REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 6423

PARTE SOLICITANTE Ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.402.262 y domiciliado en el Municipio Valencia, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE

SUJETO A INTERDICCIÓN CIVIL


ALICIA FUENTES, Inpreabogado Nro. 5.756.


Ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 13.381.014.

MOTIVO
INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL).

El ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALICIA FUENTES, Inpreabogado N° 5.756, mediante escrito solicita sea sometido a interdicción el ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, plenamente identificado en autos, quien es su legitimo hijo según se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento que acompaña a la solicitud, fundamenta esta solicitud por encontrarse él en estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender a la administración de sus bienes, igualmente señala que su nombrado hijo padece de este defecto intelectual desde hace aproximadamente quince (15) años, habiendo sido inútil todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento y fundamenta su solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil. Por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial se procedió a la averiguación sumaria y en fecha 26 de julio del 2017 el mencionado Tribunal ordeno la remisión de las diligencias sumariales a los Tribunales de Primera Instancia que ejerzan la Jurisdicción Ordinaria en esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2017 se le da entrada a la presente solicitud, anotándose en el libro de causas y asignándole el Nº 6423. Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 este Tribunal actuando como director del proceso tal como lo prevé el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y la decisión de fecha 9 de agosto de 2013, contenida en el expediente número AA20-C-2013-000407, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña Espinoza, señala que hará su pronunciamiento en cuanto a lo atinente a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al auto.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Interdicción Civil es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho(a) queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Para la procedencia de la interdicción civil se requiere:
a) La existencia de un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que esta demostrada la condición del solicitante de ser el padre del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, antes identificado, con la copia certificada de la partida de nacimiento del sujeto a interdicción en el presente expediente, inserta a los folios 4 al 6, expedida por la República de Colombia, a la que se le otorga pleno valor probatorio, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 395 del Código Civil Venezolano.
Con el propósito de que se tenga como prueba clara y cierta el estado habitual de defecto intelectual que imposibilita al ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, plenamente identificado en autos, consta al folio 34 informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. José A. Tamayo, Médico Psiquiatra, de fecha 21 de marzo de 2017 y al folio 35 constancia suscrita por el Dr. Mario Fernando Mendoza Dávila, en su carácter de Director de Residencias San Marcos de León C.A., de fecha 30 de mayo de 2017, a dichas documentales se les otorga valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.381.014, se encuentra hospitalizado en Residencias San Marcos de León C.A., por presentar cuadro clínico compatible con Trastorno Mental Esquizofreniforme Orgánico, cumpliendo tratamiento regular, ameritando continuar tratamiento bajo régimen hospitalario a larga estancia por lo que no está en condiciones de trasladarse fuera de la institución para realizar ningún tipo de gestión. Aunado a ello y para una mejor apreciación de los hechos para quien aquí juzga, se hace necesario observar las declaraciones rendidas por los familiares y amigos inserta a los folios 14 al 17, donde los mismos fueron contestes en declarar que el ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA “…..desde que era niño presentó problemas de conductas, era muy agresivo, hasta el extremo que su papa lo interno, actualmente se encuentra en las Residencias San Marcos de León, se encuentra medicado y sigue presentando episodios de agresividad…..”. Hecho éste corrobado con el informe médico y constancia insertos a los folios 34 y 35, los cuales arrojan como resultado el diagnostico médico practicado al referido ciudadano, el cual es trastorno esquizofreniforme orgánico, por lo que su mejoría psiquiátrica está condicionada al cumplimiento de la medicación respectiva y no está en condiciones para trasladarse fuera de la institución Residencias San Marcos de León C.A. para realizar ningún tipo de gestión.
Asimismo, consta al folio 24 la declaración del sujeto a interdicción ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, identificado en autos, a la cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que no dio respuesta a las preguntas realizada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, se mostró indiferente, solo hizo gesto de agresividad, dio la espalda y se retiro a un espacio de la sala de reclusión de la Residencias San Marcos de León C.A..
Al folio 27 consta boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada en fecha 10 de agosto del año 2016, observándose al folio 28 que dicha representación fiscal dio su opinión fiscal señalando que estará vigilante del curso legal, por lo que nada tiene que objetar al respecto.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior considera necesario esta Juzgadora señalar las funciones del tutor: Los efectos principales de la interdicción civil son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial. Como obligación principal del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la obligatoriedad del tutor estipula el artículo 402 ejusdem, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Con fundamento a los anteriores razonamientos se concluye que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la ley, por lo que efectivamente el ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, plenamente identificado en autos, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual por padecer trastorno esquizofreniforme orgánico, lo cual quedo demostrado en autos, lo que lleva al criterio de quien aquí juzga, DECRETAR LA INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción civil propuesta por el ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, en consecuencia, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 13.381.014, de conformidad con lo establecido en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR INTERINO del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, a su padre ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 12.402.262 y domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese boleta de notificación.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN al Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal de este estado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 414 del Código Civil Venezolano y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficios.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 415 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte solicitante la publicación del extracto de la presente decisión, en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Juzgado un ejemplar donde conste dicha publicación, para ser agregado a los autos. Líbrese extracto de la sentencia.

QUINTO: SE ORDENA seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas la presente causa conforme lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte si la hubiera y las que la Jueza promueva de oficio, una vez se encuentre debidamente juramentado el tutor interino designado.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte solicitante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA