REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2017
Años: 207° y 158º
EXPEDIENTE Nº 6393
PARTE DEMANDANTE JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.493, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 101.822, actuando en su propio nombre y representación y con domicilio procesal en la calle 11, entre 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, oficina Nº 5, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIOBANOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.805 y con domicilio procesal en la calle 11, entre avenida José Joaquín Veroes y avenida 14, Bar Restauran Las Margaritas (sic), Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA ANTONIO JOSÉ FERMÍN BUENO y ELISA ELENA JIMÉNEZ EMÁN,
Inpreabogados Nros. 49.648 y 73.994 respectivamente, (folios 33 al 35).
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ADMISIÓN RECONVENCIÓN).
Surge la presente incidencia en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por escrito de interposición de reconvención suscrito y presentado por los abogados en ejercicios ANTONIO JOSÉ FERMÍN BUENO y ELISA ELENA JIMÉNEZ EMÁN, Inpreabogados Nros. 49.648 y 73.994 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIOBANOV, plenamente identificado en autos, inserto a los folios 27 al 32.
La presente demanda fue interpuesta por la parte actora JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, antes identificado, quien actuando en su propio nombre y representación, alega que en fecha 16 de noviembre de 2016, confirió mandato privado al ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIOBANOV, antes identificado, para el uso, goce, disfrute y disposición de un vehículo de su propiedad cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2008; CLASE: Automóvil; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: OPTRA/T/A LIMITED; SERIAL NIV: 8ZJJ51338V368765; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZJJ51338V368765; SERIAL DE MOTOR: 38V368765; SERIAL DE CHASIS: 8ZJJ51338V368765; PLACA: AA840WK; COLOR: PLATA; NRO DE EJES:2; TARA: 1720; CAP. DE CARGA: 420 Kgs; NRO DE PUESTOS: 5; SERVICIO PRIVADO, el cual le pertenece según registro de vehículo numero 27796762, emitido en fecha 20 de julio de 2009, en el mencionado mandato autorizo al demandado de autos para realizar mejoras requeridas por el vehículo ya mencionado, las cuales serian imputadas al justiprecio del vehículo al momento de la venta. Manifiesta la parte actora que en el transcurso del tiempo mantuvo una relación amistosa, afable y cordial con el mandatario, pero sin razón, ni justificación alguna el mandatario dentro de su negocio BAR RESTAURANT LAS MARGARITAS lo cita el viernes 17 de marzo, a horas del medio día y le profirió insultos, ofensas con palabras altisonantes, quien le presenta un recibo para que la parte actora lo firme como documento de compra venta del vehículo por la cantidad de 2.000.000,00 bolívares, manifestando que el carro era de él, negándose la parte actora rotundamente en firmar ese adefesio, al negarse a esto alega la parte actora que volvió a insultarlo, no llegando a un acuerdo amistoso y cordial, por lo que se retiro del recinto. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano. Estima la demanda en CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) equivalente a 46.666,66 unidades tributarias.
En fecha 27 de julio de 2017 los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito donde a tenor de lo consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dan contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda y de conformidad a lo consagrado en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, proponen la reconvención de la manera siguiente:
En fecha 16 de noviembre de 2016 el demandante reconvenido ya identificado, suscribe un contrato de compra- venta con el demandado de autos, en el cual autoriza a su representado a llevar a cabo reparaciones generales a un vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2008; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: OPTRA/T/A LIMITED; SERIAL NIV: 8ZJJ51338V368765; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZJJ51338V368765; SERIAL DE MOTOR: 38V368765; SERIAL DE CHASIS: 8ZJJ51338V368765; PLACA: AA840WK; COLOR: PLATA; NRO DE PUESTOS: 5; SERVICIO PRIVADO, NRO DE EJES:2; TARA: 1720; CAP. DE CARGA: 420 Kgs; NRO de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 27796762, Nro. de autorización 6291ZG79700Z, de fecha 20 de julio de 2009, propiedad del demandante reconvenido, con el propósito de que una vez que fuera reparado el vehículo, los gastos que se ocasionaren por la referida reparación, serian imputables al precio de la venta, es decir, el demandante reconvenido vende el vehículo, autoriza a su representado a llevar adelante las reparaciones y posteriormente deducidos los gastos, el demandante reconvenido firmaría el documento de venta (traspaso) del vehículo, al cual se había comprometido y convenido en vender. Posteriormente narran los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente que en fechas 11 de enero y 27 de enero de 2017, el demandante reconvenido firmó RECIBOS DE PAGO, el primer recibo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y el segundo recibo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Ahora bien, la parte demandada reconviniente insto al demandante reconvenido a recibir el pago restante por la venta del vehículo y este a su vez firmara la venta definitiva del mismo por ante la Notaria Pública, tal como se había convenido, pero el demandante reconvenido se negó a recibir el pago y por consiguiente a otorgar el documento de traspaso, desconociendo lo pactado en el negocio jurídico. Fundamentando la reconvención en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, es por lo que reconvienen al ciudadano JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y la ejecución del mismo del vehículo ya identificado. Estiman la reconvención en CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) equivalentes en 18.333 unidades tributarias, por ser el precio pactado en el contrato de compra- venta del cual exigen su cumplimiento por parte del demandante reconvenido.
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Reconvención es la pretensión que el demandado(a) hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, es por ende, que la reconvención es una pretensión independiente ya que puede proponerse mediante demanda principal contra el actor; puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor en este caso el demandado adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconvenido; debe ser propuesta ante el Juez(a) que conoce de la demanda principal junto con la contestación, siendo una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo Juez(a) (idem iudex) y mediante un soló proceso (simultaneus processus).
Asimismo, la doctrina jurídica venezolana pacífica y reiterada relativa a la reconvención, ha sostenido que esta figura jurídica no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, es una demanda reconvencional, significando que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal ésta se amplía y a pesar de que puedan fluir ambas bajo el imperio de la competencia por el territorio, materia, cuantía y el procedimiento ordinario, éstas puede discrepar, siempre que se excluyan entre sí las pretensiones.
Siendo que la reconvención es una demanda independiente, no se propone como demanda principal, mediante libelo sino en el mismo escrito de contestación, tal como lo señala la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando reza: …”Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ahora bien, las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 ejusdem, el cual dispone:
“El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Ahora bien, tal como lo señalan los artículos de la Ley Adjetiva Civil, el juez o jueza para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta deberá examinar si ésta cumple o no con los requisitos previstos en la norma in comento, además de cualquier otra circunstancia de las consagradas por las jurisprudencias dictadas por la Sala Competente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda que los apoderados judiciales de la parte demandada reconvienen a la parte demandante JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, quien actúa en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por lo que encontrándose los extremos exigidos por los ya citados artículos para su procedencia, este Tribunal ordena la admisibilidad de la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE LA RECONVENCIÓN propuesta por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ FERMÍN BUENO y ELISA ELENA JIMÉNEZ EMÁN, Inpreabogados Nros. 49.648 y 73.994 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIOBANOV.
SEGUNDO: SE EMPLAZA A LA PARTE RECONVENIDA ciudadano JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR para la CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN AL QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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