REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 6392


PARTE DEMANDANTE Ciudadana FLOR DE MARÍA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.457.816 y domiciliada en San Pablo, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 6.709.


PARTE DEMANDADA Ciudadano PEDRO LUIS CARPIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.994 y con domicilio en la primera avenida, frente al paseo “Virgen de las Mercedes”, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA MILEIVIS COROMOTO NUÑEZ ILARRAZA,
Inpreabogado Nº 205.499.


MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (CONVENIMIENTO).



En fecha 22 de marzo de 2017 se recibe mediante distribución la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA suscrita y presentada por la ciudadana FLOR DE MARÍA VEGAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 6.709 contra el ciudadano PEDRO LUÍS CARPIO VEGAS, antes identificados, contentiva de un (1) folio útil y siete (7) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 27 de marzo de 2017, bajo el Nº 6392 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la parte demandante ciudadana FLOR DE MARIA VEGAS expone que en fecha seis (6) de octubre del año 1987 conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedo disuelta su relación matrimonial con el ciudadano PEDRO ALCANTARA CARPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.395.286 (sic), la cual habría contraído el día primero (1) del mes de octubre de 1977. Señala la parte actora que de esta unión procrearon un hijo: Pedro Luís Carpio Vegas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.503.994. Ahora bien, expone la demandante de autos, que después de varios años de haber estado separados, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, su ex cónyuge y ella, comenzaron una relación concubinaria, por espacio de diez (10) años, es decir, desde el año 2003 y la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos de los lugares donde convivieron todos esos años, sobre todo en la población de San Pablo, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas, dentro de un ambiente de armonía, sana paz; compartiendo sus vidas, cohabitando permanentemente y prodigándose el cuidado necesario hasta el día de su muerte acaecida el nueve (9) de diciembre de 2013. Es por lo que ocurre ante esta instancia a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano PEDRO LUÍS CARPIO VEGAS, antes identificado, fundamentando su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En fecha 27 de marzo de 2017 se dicto sentencia interlocutoria instándose a la parte actora a consignar la correcta identificación personal del presunto concubino, tal y como lo establece el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 2 de mayo de 2017 la parte actora le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia antes mencionada.
Se admite la demanda mediante auto de fecha 5 de mayo de 2017, donde se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 21 la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que el abogado asistente de la parte actora comparece y retira edicto para su debida publicación, asimismo hace constar que en esa misma fecha fijó el cartel en la cartelera del Tribunal, emplazado a todas aquellas personas que pueden tener interés directo y manifiesto en la presente causa. Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2017 la parte actora ciudadana FLOR DE MARIA VEGAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 6.709, consigna edicto debidamente publicado en fecha 27 de junio de 2017, en el diario Yaracuy al Día. Por lo que el Tribunal por auto de fecha 03 de julio de 2017 (folio 25) ordenó desglosar el periódico consignado y agregarlos a los autos.
Al folio 26 cursa boleta de citación del ciudadano PEDRO LUÍS CARPIO VEGAS, debidamente firmada por el demandado de autos y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de julio de 2017. Al folio 27 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada en fecha 14 de agosto del año 2017.
Al folio 28 corre inserto escrito de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrito y presentado por el ciudadano PEDRO LUÍS CARPIO VEGAS, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILEIVIS COROMOTO NUÑEZ ILARRAZA, Inpreabogado Nº 205.499 y expone: “ …convengo, enteramente, en la demanda y en relación a las respuestas que debo dar a los particulares señalados en el libelo, lo hago de la manera siguiente: al PRIMERO: es cierto que la ciudadana Flor de María Vegas estuvo casada con el ciudadano Pedro Alcantara Carpio, mi padre ya fallecido, cuya unión fue disuelta por Divorcio. SEGUNDO: es, igualmente, cierto que posterior al Divorcio convivieron en una unión concubinaria por diez (10) años, es decir, hasta que mi padre falleció. TERCERO: es cierto que esta relación, de hecho, se mantuvo firme y de manera pública ante la sociedad yaracuyana y muy especialmente de la población del Municipio “Arístides Bastidas”… (sic).
Al vuelto del folio 28 se deja constancia que en fecha 21 de septiembre de 2017 venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio. En fecha 25 de septiembre de 2017 se dicta auto fijando la presente causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:


El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En la acción mero declarativa de concubinato sostiene la doctrina que se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y el externo se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende, que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así ineludiblemente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana FLOR DE MARÍA VEGAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 6.709 contra el ciudadano PEDRO LUÍS CARPIO VEGAS, plenamente identificados en autos, de la revisión del presente expediente se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2017 (folio 28), la parte demandada en el proceso estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda declaro que conviene enteramente en la demanda, debido a que es cierto que la ciudadana Flor de María Vegas estuvo casada con su padre el ciudadano Pedro Alcántara Carpio, ya fallecido, cuya unión fue disuelta por divorcio, que es igualmente cierto que posterior al divorcio convivieron en una unión concubinaria por diez (10) años, es decir, hasta que su padre falleció y que es cierto que esta relación de hecho se mantuvo firme y de manera pública ante la sociedad yaracuyana y especialmente de la población del Municipio Arístides Bastidas, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso. Por lo que se evidencia de autos la voluntad expresa y personal de la parte demandada ciudadano PEDRO LUIS CARPIO VEGAS, antes identificado, de convenir enteramente en la demanda, tal y como consta en el escrito inserto al folio 28 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto al convenimiento del demandado de autos, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, por lo que lo narrado por la parte actora y convenido por la parte demandada, así como las documentales anexas al escrito libelar las cuales son: copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO ALCANTARA CARPIO y FLOR DE MARÍA VEGAS GARRIDO, emanada de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos FLOR MARÍA VEGAS DE CARPIO y PEDRO ALCANTARA CARPIO, de fecha 06 de octubre de 1987, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO LUIS ALCANTARA VEGAS (parte demandada) quien es hijo de los ciudadanos Pedro Alcantara Carpio y Flor María Vegas de Carpio, constancia de residencia de la parte actora ciudadana FLOR DE MARIA VEGAS GARRIDO, emanada por el Consejo Comunal “Esfuerzo de Carrizales”, del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo, Estado Yaracuy, copia certificada de acta de defunción del ciudadano PEDRO ALCANTARA CARPIO expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLOR DE MARIA VEGAS GARRIDO, PEDRO ALCANTARA CARPIO y PEDRO LUIS CARPIO VEGAS, quien suscribe les otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, ya que las mismas son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos FLOR DE MARÍA VEGAS y PEDRO ALCANTARA CARPIO, desde el año dos mil tres (2003) hasta el día 9 de diciembre de 2013. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por el ciudadano PEDRO LUÍS CARPIO VEGAS, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana FLOR DE MARÍA VEGAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 6.709.


SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos FLOR DE MARÍA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.457.816 y con domicilio en San Pablo, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy y PEDRO ALCANTARA CARPIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.395.236, durante el lapso comprendido del año dos mil tres (2003) hasta el día nueve (9) de diciembre del año 2013, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.


CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.


QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil Venezolano y 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES