PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 11 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-005137
ASUNTO : UP01-R-2017-000037
RECURRENTE: BARBARA TATHIANA COLMENZREZ, FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Bárbara Tathiana Colmenarez, en su condición de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-06-2016, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado Juan Bautista Graterol Guzmán, y en consecuencia acordó imponer Arresto Domiciliario por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la causa principal UP01-P-2015-005137.
Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:
En fecha 15-06-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2017-000037, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 16-06-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 26-06-2017, se remitió el cuaderno especial formado con el Recurso de Apelación al Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial penal, a fin de que consignara las boletas de notificaciones de las partes así como el cómputo certificado por secretaria de días hábiles transcurridos en ese Juzgado desde la emisión de la decisión, hasta la remisión de las actuaciones a este tribunal de Alzada, ello con el objeto de verificar la admisibilidad o no del recurso.
En fecha 07-08-2017, reingresa nuevamente el cuaderno especial, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, previo cumplimiento de las formalidades requeridas por este Tribunal Colegiado.
En fecha 10-08-2017, se consigna proyecto del auto de admisión del presente recurso y se publica admisión.
En fecha 11-09-2017, se la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Abg. Bárbara Tathiana Colmenarez, en su condición de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público del estado Yaracuy, presenta escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-06-2016, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Juan Bautista Graterol Guzmán, y acordó imponer Arresto Domiciliario por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de salud.
Señala la recurrente que en la referida decisión existe un vicio de inmotivacion que nace de las contradicciones graves en la que incurre este Tribunal de Juicio Nº 3, por cuanto cambia la medida de coerción personal ya que el ciudadano ut supra presentaba un cuadro clínico grave y en pro de garantizar el derecho a la salud otorgo tal medida menos gravosa.
Destaca la recúrrete que el Juez de Juicio Nº 3 debió considerar nuevas evaluaciones medicas, actualizadas del acusado de autos y posteriormente que fueran ratificadas por el respectivo médico forense, funcionarios idóneos, de que si realmente padece los síntomas que describe la defensa privada en su solicitud, siendo que la decisión dictada por el A-quo favorece al ciudadano Juan Bautista Graterol Guzmán, causándole un gravamen irreparable al Estado ya que el delito por el que fue acusado desde el primer momento fue el de Pornografía, delito que atenta contra la Indemnidad Sexual de los Adolescentes, tiene una pena de prisión veinticinco (25) a treinta (30) años.
Igualmente, la Representación Fiscal denuncia el vicio de inmotivacion por parte del Tribunal de Juicio Nº 3, en otorgar arresto domiciliario, por un periodo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha, con apostamiento policial y prohibición de salida del país, así mismo con la obligación de presentar antes del término de dicha fecha un informe médico de la evolución de su tratamiento por su enfermedad, para que estableciera sus condiciones de salud, condiciones que han sido incumplidas por el acusado desde el primer momento hasta la fecha, ya que en el dossier no reposan informes médicos de su evolución de la enfermedad con el cumplimiento de sus tratamiento, tal como lo dispuso el A quo.
Es por todo lo anteriormente expuesto que se solicita a los magistrados de la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y sea anulada la decisión recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La abogada Orlinda Velásquez, en su condición de defensora privada, ejerció la formal contestación al recurso de apelación, tal cual riela a los folios veintiuno (21) al cuarenta y cuatro (44), y en lo cual destaca lo siguiente:
Señala varios puntos, en primer lugar la Representación Fiscal señala que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 es incongruente, infundado, asimismo reitera con supina duda que sean razones de salud el motivo de revisión de la medida, cuando rielan en la causa principal los informes del médico forense y del especialista, además de uno practicado por el médico adscrito al servicio médico de la policía del estado.
Alega la Fiscalía del Ministerio Público que existe vicio de inmotivacion y no explana en qué consiste tal vicio y crea una apreciación no cónsona al cargo que ejerce, al enunciar lo que no puede explicar razonadamente y ajustada a derecho. Siendo que el Juez de Juicio Nº 3 decidió apegado a la justicia y normas.
Finalmente la defensa privada solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y confirme la decisión de fecha 15-06-2016 proferida por el Tribunal de Juicio Nº 3.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del auto apelado se desprende:
“Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 05 de Noviembre 2015 por el tribunal de Control N° 3, al ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.910.626, por la de ARRESTO DOMICILIARIO, por un periodo de Treinta (30) días, con apostamiento policial, el cual lo cumplirá en la siguiente dirección: “FINAL DE LA AVENIDA 02, ENTRE CALLES 28 Y 29, QUINTA LUZDARY SECTOR SABANETA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY,” con la obligación de presentar antes del término de dicha fecha un informe médico de la evolución de su tratamiento. Igualmente se impone la prohibición de salida del País. Todo ello en arreglo a lo establecido en el artículo 242, numeral 1°,4º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios: SAIME, a los fines sea informado de esta decisión, a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, agradeciéndole el traslado con las medidas de seguridad del caso del acusado de autos, hasta la dirección arriba mencionada, e informe a este Tribunal de tal diligencia; Igualmente a la Coordinación Policial del Área Metropolitana San Felipe- Independencia. Cúmplase.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en torno al recurso de apelación ejercido por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-06-2016, en la cual le otorgaron al ciudadano Juan Bautista Graterol Guzmán Arresto Domiciliario, por un periodo de treinta (30) días, con apostamiento policial, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fundamenta el escrito con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Esta Alzada en atención a la única denuncia descrita por la Representación Fiscal, como lo fue el vicio de inmotivación, pasa a enunciar a continuación diversas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a la obligación que tienen los Jueces de la República a dictar sus providencias atendiendo a los límites establecidos en las normas procesales, sustantivas…
En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, se estima lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.” (Sala de Casación Penal Exp. 2011-254 de fecha 28-02-2012)
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”. (Sentencia Nº 198, del 12 de mayo de 2009). Sala de Casación Penal
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“(…) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido’ (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”. (Sentencia N° 4.594, del 13 de diciembre de 2005).”
“...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)”
Siendo significativo resaltar por parte de este Órgano Jurisdiccional, que en la causa sometida a estudio, el representante jurisdiccional al momento de evaluar las condiciones, los hechos, para otorgar la medida de arresto domiciliario debió en su recorrido intelectual, indicar expresamente los motivos fundados y razonados, atendiendo a la gravedad del hecho punible por el cual se encuentra acusado el ciudadano Juan Bautista Graterol Guzmán como lo es el delito de Pornografía, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no fue suficiente, ya que se evidencia claramente que es totalmente desproporcionada la medida de arresto domiciliario.
En este mismo orden, de la decisión recurrida se desprende que:
“En el presente caso considera este tribunal que la imposición de una medida cautelar no violentaría la finalidad de la medida cautelar restrictiva de la libertad, como es mantener apegado al ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.910.626, al proceso que se le sigue, con la imposición de una medida menos gravosa a la de privación de libertad, los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de las condiciones físicas y de salud que presenta el referido ciudadano, tal como se desprende de informe médico, de fecha 10 de Marzo del año 2016 y medicatura forense de fecha 15 de Marzo 2016 en el que señala que el ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.910.626 presenta un cuadro de salud delicado que requiere de una intervención quirúrgica y cuidados intensivos bajo estricta vigilancia médica recomendando que se recluya en un lugar acorde para así poder cumplir con las indicaciones médicas, razón por cual este Tribunal en el deber de garantizar el DERECHO A LA SALUD que asiste al acusado antes identificado, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Y en aras de garantizar el derecho a la vida, toda vez que la salud es un DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL y bajo el amparo de los VALORES SUPREMOS del Estado Venezolano previstos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, en la cual Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la preeminencia de los DERECHOS HUMANOS, este Tribunal sobre la base de lo antes expuesto, y considerando que el imputado de autos, según se desprende del examen médico debe recibir tratamiento especializado. En consecuencia, tomando en consideración todas las circunstancias, como es el delito por el cual está siendo juzgado y sus condiciones de salud, se procede conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos ciudadanos y se la sustituye por la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de Arresto Domiciliario, por un periodo de Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad que pueda aplicársele un tratamiento adecuado bajo estricta vigilancia médica, con la obligación de presentar antes del término de dicha fecha un informe médico de la evolución de su tratamiento, estableciéndose como lugar para el cumplimiento del arresto domiciliario en “FINAL DE LA AVENIDA 02, ENTRE CALLES 28 Y 29, QUINTA LUZDARY SECTOR SABANETA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY,”, con apostamiento policial y Prohibición de salida del País…”
Así del contenido de la decisión parcialmente transcrita se observa que la misma, carece de motivación, toda vez que se aprecia bien que el Juez pretendió con la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad garantizar el derecho a la salud del ciudadano Juan Bautista Graterol Guzmán, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera el juez no fundamentó suficientemente que se tratara de una enfermedad en fase terminal, o que por una visión humanista del proceso, y salvaguardando todos los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, en particular el derecho a la salud de acusado, que permitiera de la misma forma que lo expresa la norma contenida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrar su situación en uno de los límites instituidos por el legislador patrio para la aplicación medida de privación judicial preventiva de la libertad, en la cual atribuyó a los Jueces de Control o Juicio según la fase en la que se encuentre la causa, la posibilidad de garantizar las resultas del proceso con la medida cautelar de carácter personal consistente en la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, siempre que se encuentre presente una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, o más ampliamente con un padecimiento de salud que por razones de necesidad o complicaciones, no pudiera cumplir su tratamiento en un recinto penitenciario de los denominados Nuevo Régimen, circunstancia que no fue valorada ni fundamentada por el Juez de la recurrida, al omitir la ponderación necesaria concerniente al caso particular, como lo son la magnitud del daño causado, la sanción probable a imponer, así como las circunstancias de comisión del hecho punible juzgado, calificado como Pornografía, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, habida cuenta que no consta en las actuaciones ni en el resultado médico que se trata de una enfermedad en fase terminal, o que pudiera presentar serias complicaciones a la salud del acusado, en la que debe el Juez salvaguardar el derecho a la vida o al menos a que tenga una muerte digna.
RELACION INTERPROCESAL DEL ASUNTO Nº UP01-P-2015-005137:
PIEZA Nº I
• La presente causa se inicia en fecha 04-11-2015 por solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante el cual colocan a la orden al ciudadano Juan Bautista Graterol por la presunta comisión del delito previsto en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
• Al folio veintisiete (27) corre inserto auto de fecha 04-11-2015 mediante el cual dan entrada al asunto por el Tribunal de Control Nº 3.
• Al folio treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) corre inserto Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 05-11-2015.
• Al folio cincuenta y tres (53) al sesenta y dos (62) corre inserta Resolución de fecha 10-11-2015.
• Al folio noventa (90) al ciento cincuenta y ocho (158) corre inserto ACUSACION presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFIA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Al folio doscientos cuarenta y siete (2479 al doscientos cuarenta y ocho (2489 corre inserto solicitud de la defensa privada de que el ciudadano imputado de autos sea trasladado al Medico.
• Al folio doscientos cincuenta y uno (215) al doscientos cincuenta y ocho (258) corre inserto escrito de los Abogados Orlinda José Velásquez y Yuliannys López, mediante el cual ratifican traslado al Medico al ciudadano Juan Bautista Graterol. Asismimo, consignan Informe Medico suscrito por el Médico Internista Dr. Checre Maluff González de fecha 21-01-2016 practicado al acusado de autos, en donde describe lo siguiente: “1.- Síndrome de desgaste: pérdida de peso de 10 kg de peso, Hiporexia….2.-Gastritis aguda sintomática: Epigastralgia tipo ardor, pesadez, flatulencia (sic)…3.-Hernia Umbilical dolorosa al hacer cualquier esfuerzo que aumente la presión intrabdominal. 4.-Hta estadio 2 no controlada. 5.- Depresión moderna e insomnio. Sugiero que es candidato por su deterioro de salud física y mental a recibir medida humanitaria (casa por cárcel) mientras recibe sentencia firme”
• Al folio doscientos cincuenta y ocho (258) corre inserto auto de fecha 22-01-2016 ordenando traslado a Medicatura Forense.
PIEZA Nº II
• Al folio cinco (05) corre inserto Oficio Nº 356-2355-0182 de fecha 25-01-2016 suscrito por el Dr. Cesar Alexander Romero Experto Profesional II Médico Forense, en el cual se describe lo siguiente: “debilidad aponeurótica compatible con hernia umbilical que amerita corrección quirúrgica. Consigna informe del Dr. Checre Maluff médico internista CI: 5.464.575 de fecha jueves 21-01-2016 pero no ha recibido tratamiento de los diagnósticos hipertensión arterial estudio 2 no controlado, depresión moderada, gastritis aguda y síndrome de desgate”.
• Al folio diez (10) corre inserto escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la cual solicitan traslado a Psiquiatría al ciudadano acusado de autos.
• Al folio once (11) corre inserto auto de fecha 17-02-2016 mediante el cual acuerdan la solicitud fiscal.
• Al folio ciento ochenta y dos (182) corre inserto escrito de la defensa privada solicitando con carácter de urgencia traslado para intervención quirúrgica.
• Al folio ciento ochenta y cuatro (184) corre inserto auto de fecha 18-02-2016 mediante el cual acuerdan traslado del imputado de autos.
• Al folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188) corre inserto escrito de fecha 19-02-2016 de los familiares del acusado de autos solicitando se le otorgue una medida humanitaria, por razones de salud.
• Al folio ciento noventa y ocho (198) al ciento corre inserto escrito de fecha 03-03-2016 de los familiares del acusado de autos ratificando la solicitud de que se le otorgue una medida humanitaria, por razones de salud.
• Al folio doscientos nueve (209) corre inserto escrito de la Defensa Privada consignando copia simple de Informe Médico, suscrito por el Dr. Tito Vásquez Medico Integral adscrito al Servicio Médico de la Policial del Estado Yaracuy, de fecha 10-03-2016, el cual es del tenor siguiente: “Se trata de paciente masculino de 50 años de edad con antecedentes de 1) Hipertensión arterial estadio II desde semanas después de estar privado de libertad.2) gastritis aguda sintomática. 3) Hernia umbilical dolorosa. El cual es tratado por el servicio médico de la Comandancia General en reiteradas oportunidades, encontrándose descompensado por lo que es necesario colocarle tratamiento de ataque. Recomendaciones: dieta baja en sal y baja en grasa, seguir con el tratamiento indicado, estar en un ambiente sin estrés evitar las comidas calientes y picantes, se recomienda estar en un lugar acorde para así poder cumplir con las indicaciones medicas.”
• Al folio doscientos trece (213) corre inserto Oficio Nº 356-2355-0641 de fecha 15-03-2016 suscrito por la Dra. Marilena Rodríguez Pineda, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Felipe, el cual es del tenor siguiente: “edad: 50 años, fecha de suceso diciembre de 2015, al examen externo no se evidencian lesiones de carácter médico legal. Refiere antecedente de hipertensión arterial. Tensión arterial:160/mhg al momento del examen medico legal. Consigna informe médico emitido por el Dr. Checre Maluff, médico internista, de fecha 21 de enero de 2106, donde reporta que fue evaluado por presentar síndrome de desgaste, gastritis aguda, hernia umbilical, hipertensión arterial estadio 2 no controlado, depresión moderada e insomnio. Indica tratamiento médico, medidas y recomendaciones dietéticas. Se sugiere evaluación por cardiología y por psiquiatría. Nuevo reconocimiento posterior a evaluación por especialista.”
PIEZA Nº III
• Al folio ocho (08) al dieciocho (18) corre inserto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11-04-2016.
• Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserto solicitud de la defensa privada de traslado del acusado de autos a la Policlínica San Felipe a los fines de que sea evaluado por su médico tratante.
• Al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) corre inserto Auto de Apertura a Juicio de fecha 16-05-2016.
• Al folio sesenta y cuatro (64) corre inserto escrito de fecha 31-05-2016 de revisión de medida presentado por la Abogada Orlinda Velásquez, en su condición de defensora privada del acusado de autos.
• Al folio setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) corre inserto escrito de fecha 14-06-2016 de revisión de medida presentado por la Abogada Orlinda Velásquez, en su condición de defensora privada del acusado de autos.
• Al folio ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) corre inserto el auto apelado de fecha 15-06-2016.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el acusado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
En este contexto, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustado a derecho la decisión del Juez A-quo, por cuanto no motivo la decisión mediante la cual acordó revisar la medida cautelar de arresto domiciliario, limitándose a señalar textualmente que: …”…aprecia este Tribunal, que reposa informe médico emanado de Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, San Felipe, Estado Yaracuy, como también reposa en expediente informe médico que indique el diagnostico que menciona la defensa y familiares en su escrito y de las recomendaciones de aplicar un tratamiento bajo estricta vigelancia médica, mantenerlo en un lugar acorde para mejorar su salud…”…” considera este tribunal que la imposición de una medida cautelar no violentaría la finalidad de la medida cautelar restrictiva de la libertad, como es mantener apegado…al proceso que se le sigue, con la imposición de una medida menos gravosa a la de privación de libertad, los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa…aunado al hecho de las condiciones físicas y de salud que presenta el referido ciudadano, tal como se desprende de informe médico, de fecha 10 de Marzo del año 2016 y medicatura forense de fecha 15 de Marzo 2016 en el que señala que…presenta un cuadro de salud delicado que requiere de una intervención quirúrgica y cuidados intensivos bajo estricta vigilancia médica recomendando que se recluya en un lugar acorde para así poder cumplir con las indicaciones médicas…”; sin establecer qué patología clínica presenta el acusado que justifica la variación en las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, pues de la decisión recurrida se observa que el Juez A-quo sólo señala el presunto delicado estado de salud del acusado y la necesidad de una intervención quirúrgica, y contrariamente al deber de garantizarle la salud, recluyéndolo en un centro de asistencia médica, le confiere una medida de arresto domiciliario, observándose de la revisión realizada a las actuaciones que no fundamenta el Juez de la recurrida el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad en la debida certificación por el médico forense sobre sí se trata de una enfermedad en fase terminal, que amerita la aplicación de una medida menos gravosa, capaz de garantizar tanto las resultas del proceso, como la salud del justiciable, pudiendo incluso según sea el dictamen pericial, ordenar su reclusión en un centro especializado (de salud), tal y como lo estableció el legislador en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el pronunciamiento en criterio de esta Alzada inmotivadamente; habida cuenta que al el acusado de autos permanecía recluido en la Comandancia de la Policía del estado Yaracuy, sitio que efectivamente no es un centro de reclusión lugar y no es apto para la permanencia de procesados por tiempo indeterminado, sin embargo sobre este particular ha sostenido este Tribunal de Alzada en decisiones reiteradas que: …”esta Corte de Apelaciones debe expresar que ha sido criterio reiterado indicado en las múltiples decisiones de este Tribunal Colegiado, la existencia de establecimiento penitenciario denominados como “Nuevo Régimen”, los cuales cuentan servicios médicos gratuitos para la asistencia de los privados de libertad…”, observación que no es acatada por el Juez de la recurrida, aun conociendo que el Sistema Penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela ha avanzado tanto en la infraestructura como en el desarrollo de políticas sociales que permitan el respeto y la garantía de los derechos humanos de los privados de libertad, entre los que se encuentran el derecho a la salud, por lo que la Jueza a quo, debió ordenar y hacer cumplir el traslado del acusado a uno de estos centros, aplicando lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y no otorgar una revisión de medida por razones de salud, fundamentándose únicamente en la concepción social y humanista del Sistema de Justicia en su contexto, desconociendo los avances del Estado venezolano en materia penitenciaria, habida cuenta que se observa de la revisión realizada a las actuaciones de la causa principal, así como al sistema de Software libre independencia la jueza no ha verificado en el lapso de treinta (30) días la provisionalidad del permiso conferido, observándose que la audiencia oral y pública aún no se ha realizado, en virtud de la falta de traslado del acusado, y de la asistencia de la víctima, debiendo en consecuencia el Juez de la recurrida aplicar las normativas legales de las cuales dispone para iniciar y concluir la audiencia oral pública garantizando los principios y valores que informan el proceso penal.
En este orden, no evidencia esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, de otros elementos como lo son la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de la libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es delito de Pornografía, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido, y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, supuestos que debido motivar para establecer la existencia de una circunstancia (salud del acusado) que hizo que variaran los supuestos que motivaron la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad.
Ha sostenido esta Alzada bajo una visión humanista, reiterando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Derecho a la Salud forma parte del Derecho a la Vida y debe ser garantizado, sin embargo en este caso concreto el Jueza de la recurrida solo se limita a establecer lo señalado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmar que: “la imposición de una medida cautelar menos gravosa no afecta el desarrollo del proceso mismo que se está llevando siguiendo sujeto a la autoridad del Tribunal” y sin establecer las razones por las cuales otorga la Medida Menos gravosa, vale decir, sin hacer mención a un diagnostico forense que diera cuenta del estado de salud del acusado, para así otorgarle la medida menos gravosa, situación que esta Alzada no puede dejar pasar por alto, al dictarse un fallo sin la motivación y ponderación a la que está obligada la Jueza, afectando el desarrollo del proceso, al evidenciarse que la audiencia oral y pública no ha concluido en una sentencia definitiva en parte por la inasistencia del acusado de autos.
Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado motivadamente como ya se dijo las circunstancias que hicieron variar los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación de libertad, como lo sería la gravedad del ilícito atribuido, las circunstancias de su comisión, aunado a los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, considera que el pronunciamiento de la Jueza en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República. Asimismo, observó esta Alzada que el Tribunal A-quo, acordó el arresto domiciliario condicionándolo a un lapso de treinta (30) días continuos; no obstante, constata esta Instancia Superior que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior, sin que se haya pronunciado respecto al mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad; igualmente, se observó en la decisión impugnada, que el Tribunal apercibe al acusado de presentar informen médico mensualmente para evaluar evolución de su enfermedad; sin embargo, no se evidencia el cumplimiento de esta condición.
Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación formalizado por la Abg. Bárbara Tathiana Colmenarez, en su condición de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-06-2016, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado Juan Bautista Graterol Guzmán, y en consecuencia acordó imponer Arresto Domiciliario por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la causa principal UP01-P-2015-005137, y en consecuencia se revoca el auto apelado y se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación, aprehensión y traslado, la cual materializará la jueza de la recurrida; y así se decide
OBITER DICTUM
No puede dejar pasar por alto esta Alzada, realizar un llamado a la reflexión del Juzgador de Instancia que regenta el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para que al momento de dictar las sentencias y decisiones que les compete, asuma con extrema probidad el deber que les precisa de garantizar los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, cuyos textos le facultan para administrar justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, y que de acuerdo a los motivos que a continuación se indicaran, esta Corte de Apelaciones constató de la revisión física e informática del presente asunto lo siguiente:
En primer lugar, se evidencia que el otorgamiento por parte del Juzgado de Juicio Nº 3 de la medida de Arresto Domiciliario, por un periodo de Treinta (30) días, con apostamiento policial, al ciudadano Juan Bautista Graterol Guzmán, y que a la presente fecha no se ha ordenado por parte del referido Juzgado el dictamen respectivo para que el acusado de autos vuelva al sitio de reclusión. En segundo lugar, no consta en el expediente principal UP01-P-2015-005137, informes médicos recientes que describa el estado de salud actual del acusado Juan Bautista Graterol Guzmán, condición esta que debe ser cumplida de manera obligatoria por cuanto deviene del otorgamiento de la medida de arresto domiciliario, y en tercer lugar se aprecia un retardo grotesco en la notificación al Ministerio Público de la decisión hoy objeto de recurso, la cual data del 15-06-2016, y es hasta el 29-07-2017; cuando hace efectiva la notificación a la representación del Estado para el ejercicio de la acción penal, dejando pasar por esto lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que considera esta Alzada grave, así como la no celebración del juicio oral y público por inasistencia de la “víctima”, sugiriendo se aboque con prioridad al conocimiento del asunto principal, y sin más dilaciones celebre la audiencia oral y pública.
Se acuerda copia certificada del presente fallo sea enviado a la Inspectoría General Tribunales, a los fines de que ese Órgano disciplinario proceda a determinar si el Juez Pedro Estévez, incurrió en ilícitos disciplinarios que haga posible una sanción en ese orden.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Bárbara Tathiana Colmenarez, en su condición de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-06-2016, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado Juan Bautista Graterol Guzmán, y en consecuencia acordó imponer Arresto Domiciliario por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la causa principal UP01-P-2015-005137. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado y se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación, aprehensión y traslado, la cual materializará la jueza de la recurrida. TERCERO: Se acuerda copia certificada del presente fallo sea enviado a la Inspectoría General Tribunales, a los fines de que ese Órgano disciplinario proceda a determinar si el Juez Pedro Estévez, incurrió en ilícitos disciplinarios que haga posible una sanción en ese orden.
Se imprimen tres (3) ejemplares, uno para ser agregado a la causa, otro para el copiador de decisiones y otra para ser enviada en rubrica original al Juez de la causa principal, porque no se cuenta con sistema de fotocopiado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
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