PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 11 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2016-003780

ASUNTO UP01-R-2017-000065



RECURRENTES: BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON Y JUAN PABLO SERRANO, FISCALES DECIMO SEGUNDO DL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abg. Belkis Susana Puertas Mogollón y Juan Pablo Serrano, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-04-2017, mediante la cual el Tribunal acordó Arresto Domiciliario transitorio por el lapso de noventa (90) días continuos al ciudadano Diego José Hernández, relacionado a la causa principal signada bajo el Nº UP01-P-2016-003780.

En fecha 04-08-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000065, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 07-08-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas, y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 10-08-2017, se consigna auto de admisión del presente recurso y se publica decisión mediante la cual se acordó admitir el presente Recurso de apelación.

Con fecha 11-09-2017, se consigna proyecto de ponencia para ser discutida, entre los miembros de la Corte.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abg. Belkis Susana Puertas Mogollón y Juan Pablo Serrano, en su condición de Fiscales Auxiliares Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy apelan de la decisión dictada en fecha 07-04-2017 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, mediante la cual dicho Juzgado procedió a revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad sustituyéndole por arresto domiciliario transitorio por un lapso de noventa (90) días continuos argumentando que el acusado Diego José Hernández se encuentra padeciendo una enfermedad, siendo que dicha actuación se realizó sin haberse observado los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal. Asimismo, fundamentan su escrito en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, porque consideran que con ese dictamen le causan un gravamen irreparable, sin embargo fue admitido por el numeral 4 tomando en cuenta que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Denuncian los apelantes, que es necesario que varíen las circunstancias atinentes a las causas que originaron el decreto inicial de la medida de coerción personal, y que en el presente caso no han variado, por cuanto aún se está en presencia de la comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en el articulo 6 ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado de autos, el peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y es por todo ello que manifiestan que no existe variación de dichas circunstancias que ameriten un cambio de medida, aun mas, cuando no existe tal enfermedad grave o en fase terminal que justifique tal cambio de medida, cuya causa o fundamento es precisamente el cambio en las circunstancias fácticas del hecho imputado y no de enfermedad del procesado.
En consecuencia y por los razonamientos antes descritos, la Representación de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público solicitan se declare con lugar el presente Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07-04-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Se deja constancia de que el Abg. Jesús David Antias González, en su condición de defensor privado del ciudadano Diego José Hernández, fue emplazado el día 30-05-2017, tal cual se desprende del folio diecisiete (17) del presente cuadernillo, y no ejerció formalmente contestación de recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del fallo se desprende:
“Este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR DE FORMA TRANSITORIA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano DIEGO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.867.286 y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, prevista en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal, por lo que se acuerda articular las comunicaciones necesarias con el Comisionado Jefe del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JUAN JOSÉ DE MAYA para que el acusado de autos sea trasladado inmediatamente desde esa sede, lugar en el cual el mismo se encuentra actualmente, hasta su domicilio procesal según consta en autos: AVENIDA 10 ENTRE CALLES 11 Y 12, CASA NRO. 11-6, MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242 ordinal 1°, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante General de la policía en los términos de la decisión dictada, con la finalidad de informar lo aquí decidido y solicitar se gestione lo conducente para el inmediato traslado del ciudadano DIEGO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.867.286 a la dirección antes señalada, a los fines que se materialice la decisión dictada y asimismo apercibiendo al acusado del deber de no violentar la medida hoy impuesta y debiendo ser trasladado a la valoración médica las veces que el mismo tenga consulta médica con el especialista y con el deber por parte de la Defensa Técnica de consignar los informes médicos respectivos. Publíquese y regístrese la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se acuerda oficiar al Director del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JUAN JOSÉ DE MAYA a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada en esta fecha y se materialice la misma con las seguridades del caso. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Relación inter-procesal del asunto UP01-P-2016-003780:
PIEZA Nº I
• Se inicia el presente asunto en fecha 20-09-2016, por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público colocando a la orden al ciudadano Diego José Hernández, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.
• Al folio trece (13) corre inserto auto de fecha 20-09-2016 mediante el cual acuerda darle entrada al asunto.
• Al folio catorce (14) al diecinueve (19) corre inserto Acta de Presentación de Imputado de fecha 20-09-2016.
• Al folio veintidós (22) al veintisiete (27) corre inserto Resolución de fecha 23-09-2016.
• Al folio treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46) corre inserto Acusación presentada por la Fiscalía Quinta en contra del ciudadano Diego José Hernández Flores, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
• A los folios 88 al 96, riela acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 22-12-2016, por el Juzgado primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
• A los folios 97 al 107, cursa auto de enjuiciamiento (apertura a juicio oral y público), dictado por el por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
• Al folio ciento doce (112) corre inserto auto de fecha 27-01-2017 mediante el cual se acuerda darle entrada al asunto por el Tribunal de Juicio Nº 2.
• Al folio 117, consta acta de juramentación del profesional del derecho Yilder Sánchez como defensor del acusado de autos.
• Al folio 121, consta diligencia suscrita por el ciudadano Diego Hernández, en la cual exonera al profesional del derecho Yilder Sánchez como su abogado de confianza.
• Al folio 124, consta acta de juramentación del profesional del derecho Jesús David Anties González y Ernesto Anrique Paolone Otaiza como defensores del acusado de autos.
• Al folio ciento veintinueve (129) corre inserto solicitud de revisión de medida suscrita por el Abogado Jesús David Antias defensor privado del ciudadano Diego José Hernández, asimismo consigna con dicho escrito Informe Diagnostico en el cual se describió lo siguiente: “fecha: 14-08-2012, suscrito por la Dra. Ana Romero, Medico Interno Gastroenterólogo, ORL: paladar posterior con mucosa normal, base de lengua normal pilares posteriores con mucosa normal. Esófago: mucosa de aspecto normal, línea Z irregular, se evidencia 3 lengüetas en horas, 3 6 y 9, unión mucosal esofagogastrica a 3cms del hiato. Estomago: fundus, ángulo, cuerpo y antro mucosa de aspecto edematizada con múltiples erosiones tipo petequias, y tipo manchas rojizas. Se toma muestra de biopsia. Duodeno: bulbo, múltiples erosiones tipo manchas rojizas y segunda porción mucosa de aspecto normal. Conclusión: 1.-Metaplasia intestinal endoscópicamente 2.-Pangastopatia leve a moderada a predominio cuerpo. 3.- Duodenitis erosiva leve. Recomendaciones: esperar resultado de biopsia.”
• Al folio ciento cuarenta y uno (141) corre inserto Oficio Nº 356-2355-0638 de fecha 21-03-2017, suscrito por el Dr. Cesar Romero Experto Alexander Romero II, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual se transcribe lo siguiente: “Se consigna informe ecográfico realizado por la Dra. Blanca Lugo con infiltración grasa hepática moderada, informe médico de fecha 14-08-2012 con metaplasia intestinal endoscopicante y biopsia del 15-08-2012 con gastritis crónica activa con foco de metaplasia intestinal y de hiperplasia glandular polipoidea procesada por la Dra. Ana Romero medico gastroenterólogo quien realizo el estudio de videogastrocopia e indica tratamiento con reposo absoluto.”
• Al folio ciento cuarenta y dos (142) corre inserto auto de fecha 29-03-2017 mediante el cual acuerdan traslado del ciudadano Diego José Hernández al Hospital Central de San Felipe.
• Al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151) corre inserto el auto apelado de fecha 07-04-2017.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el acusado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
En este contexto, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del acusado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustado a derecho la decisión del Juez A-quo, por cuanto no motivo la decisión mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial y otorgar una medida cautelar de arresto domiciliario, limitándose a señalar textualmente que el acusado padece de:…”…INFILTRACIÓN GRASA HEPÁTICA MODERADA, GASTRITIS CRÇÓNICA ACTIVA CONO FOCO DE MATA`PLASIA INTESTINAL y adicionalmente el médico deja constancia que el estado de salud fue revisado por la Dra. Ana Romero medico gastroenterólogo quien sugiere TRATAMIENTO CON RESPOSO ABSOLUTO”…”es la salud el motivo fundamental de esta decisión. Así mismo es menester para este Juzgado hacer énfasis en decisión dictada en fecha 12/07/2016 en relación al privado de libertad DANY ISMAEL VARGAS RUMBOS, a quien se le sigue el asunto signado con nomenclatura UP01P2014003415, quien presenta un diagnóstico bastante similar al del acusado de autos en la presente causa y este tribunal procedió a realizar el cambio de sitio de reclusión para garantizar la mejoría del mismo…”…”como un elemento importante al momento de proceder a revisar la medida privativa de libertad siendo un hecho público y notorio que las instalaciones en las que se encuentra el acusado no están dadas para la recuperación del mismo, no existe el servicio médico ni la prestación del servicio adecuado para la mejora en la situación de salud del mismo, careciendo el instituto de medios de transporte y es una situación no aislada al conocimiento de las autoridades…”.
Observa así este tribunal Colegiado que, efectivamente la jueza argumenta en su decisión el padecimiento de una patología clínica del ciudadano Diego José Hernández, la cual según se evidencia de la revisión realizada a las actuaciones se encuentra basada en un diagnóstico clínico con data de más de cinco (5) años, pues cursa al folio ciento veintinueve (129) Informe Diagnostico de fecha: 14-08-2012, suscrito por la Dra. Ana Romero, Medico Interno Gastroenterólogo, ORL: paladar posterior con mucosa normal, base de lengua normal pilares posteriores con mucosa normal. Esófago: mucosa de aspecto normal, línea Z irregular, se evidencia 3 lengüetas en horas, 3 6 y 9, unión mucosal esofagogastrica a 3cms del hiato. Estomago: fundus, ángulo, cuerpo y antro mucosa de aspecto edematizada con múltiples erosiones tipo petequias, y tipo manchas rojizas. Se toma muestra de biopsia. Duodeno: bulbo, múltiples erosiones tipo manchas rojizas y segunda porción mucosa de aspecto normal. Conclusión: 1.-Metaplasia intestinal endoscópicamente 2.-Pangastopatia leve a moderada a predominio cuerpo. 3.- Duodenitis erosiva leve. Del cual no fue presentado resultado, al folio ciento cuarenta y uno (141) corre inserto Oficio Nº 356-2355-0638 de fecha 21-03-2017, suscrito por el Dr. Cesar Alexander Romero, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior, Justicia y Paz, en el cual transcribe entre otras cosas que…”Se consigna informe ecográfico realizado por la Dra. Blanca Lugo con infiltración grasa hepática moderada, informe médico de fecha 14-08-2012 con metaplasia intestinal endoscopicante y biopsia del 15-08-2012 con gastritis crónica activa con foco de metaplasia intestinal y de hiperplasia glandular polipoidea procesada por la Dra. Ana Romero medico gastroenterólogo quien realizo el estudio de videogastrocopia e indica tratamiento con reposo absoluto…”.
Ahora bien, al verificar la data de las evaluaciones médicas realizadas al acusado de autos, la jueza de la recurrida en fecha 29-03-2017, acordó el traslado al Hospital Central de San Felipe; para que fuese evaluado por un médico especialista gastroenterólogo, no obstante, de la revisión realizada a las actuaciones se constató que no riela en el expediente informe médico alguno que diagnostique la patología que presenta el acusado de autos para el momento de la decisión objeto de recurso, así como la debida certificación por un médico forense sobre sí se trata de una enfermedad en fase terminal, si fuere el caso, que amerite la aplicación de una medida menos gravosa, capaz de garantizar tanto las resultas del proceso, como la salud del justiciable, pudiendo incluso según sea el dictamen pericial, ordenar su reclusión en un centro especializado (de salud), tal y como lo estableció el legislador en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el a quo el pronunciamiento antes de obtener los resultados de la evaluación ordenada por esta; lo cual hizo que la decisión se vea afectada del vicio de inmotivación; habida cuenta que los fundamentos señalados por la jueza de la recurrida a saber…”en las instalaciones en las que se encuentra el acusado no están dadas para la recuperación del mismo, no existe el servicio médico ni la prestación del servicio adecuado para la mojera en la situación de salud del mismo, careciendo el instituto de medios de transporte y es una situación no aislada al conocimiento de las autoridades…”.
Sobre este particular ha sostenido este Tribunal de Alzada en decisiones reiteradas que: …”esta Corte de Apelaciones debe expresar que ha sido criterio reiterado indicado en las múltiples decisiones de este Tribunal Colegiado, la existencia de establecimiento penitenciario denominados como “Nuevo Régimen”, los cuales cuentan servicios médicos gratuitos para la asistencia de los privados de libertad…”, así encontrándose para el momento de la decisión el acusado de autos Diego José Hernández en la sede del centro de Coordinación Policial Juan José de Maya de la Policía del estado Yaracuy, lugar que efectivamente no es apto para la permanencia de procesados por tiempo indeterminado, menos conociendo que el Sistema Penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela ha avanzado tanto en la infraestructura como en el desarrollo de políticas sociales que permitan el respeto y la garantía de los derechos humanos de los privados de libertad, entre los que se encuentran el derecho a la salud, por lo que la Jueza a quo, debió ordenar y hacer cumplir el traslado del acusado a uno de estos centros, aplicando lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y no otorgar una revisión de medida por razones de salud, fundamentándose únicamente en la concepción social y humanista del Sistema de Justicia, desconociendo los avances del Estado venezolano en materia penitenciaria, habida cuenta que se observa de la revisión realizada a las actuaciones de la causa principal, así como al sistema de Software libre independencia la jueza no ha verificado en el lapso de noventa (90) días la provisionalidad del permiso conferido, observándose que la audiencia oral y pública aún no se ha realizado, debiendo en consecuencia la Jueza dela recurrida aplicar las normativas legales de las cuales dispone para iniciar y concluir la audiencia oral pública garantizando los principios y valores que informan el proceso penal.
En este orden, no evidencia esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, de otros elementos como lo son la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de la libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido, y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, supuestos que debido motivar para establecer la existencia de una circunstancia (salud del acusado) que hizo que variaran los supuestos que motivaron la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad.

Ha sostenido esta Alzada bajo una visión humanista, reiterando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Derecho a la Salud forma parte del Derecho a la Vida y debe ser garantizado, sin embargo en este caso concreto el Jueza de la recurrida solo se limita a establecer lo señalado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmar que: “la imposición de una medida cautelar menos gravosa no afecta el desarrollo del proceso mismo que se está llevando siguiendo sujeto a la autoridad del Tribunal” y sin establecer las razones por las cuales otorga la Medida Menos gravosa, vale decir, sin hacer mención a un diagnostico forense que diera cuenta del estado de salud del acusado, para así otorgarle la medida menos gravosa, situación que esta Alzada no puede dejar pasar por alto, al dictarse un fallo sin la motivación y ponderación a la que está obligada la Jueza, afectando el desarrollo del proceso, al evidenciarse que la audiencia oral y pública no ha concluido en una sentencia definitiva en parte por la inasistencia del acusado de autos.

Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que la Jueza A-quo haya considerado motivadamente como ya se dijo las circunstancias que hicieron variar los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación de libertad, como lo sería la gravedad del ilícito atribuido, las circunstancias de su comisión, aunado a los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, considera que el pronunciamiento de la Jueza en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República. Asimismo, observó esta Alzada que el Tribunal A-quo, acordó el arresto domiciliario condicionándolo a un lapso de noventa (90) días continuos; no obstante, constata esta Instancia Superior que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los noventa (90) días, sin que se haya pronunciado respecto al mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad; igualmente, se observó en la decisión impugnada, que el tribunal apercibe al acusado de presentar informen médico mensualmente para evaluar evolución de su enfermedad; sin embargo, no se evidencia el cumplimiento de esta condición.
Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación formalizado por los Abg. Belkis Susana Puertas Mogollón y Juan Pablo Serrano, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-04-2017, mediante la cual el Tribunal acordó Arresto Domiciliario transitorio por el lapso de noventa (90) días continuos al ciudadano Diego José Hernández, relacionado a la causa principal signada bajo el Nº UP01-P-2016-003780, y en consecuencia se revoca el auto apelado y se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación, aprehensión y traslado a un centro de reclusión, la cual materializará la jueza de la recurrida; y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los por los Abg. Belkis Susana Puertas Mogollón y Juan Pablo Serrano, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-04-2017, mediante la cual el Tribunal acordó Arresto Domiciliario transitorio por el lapso de noventa (90) días continuos al ciudadano Diego José Hernández, relacionado a la causa principal signada bajo el Nº UP01-P-2016-003780. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado y se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación, aprehensión y traslado, la cual materializará la jueza de la recurrida.
Se imprimen tres (3) ejemplares, uno para ser agregado a la causa, otro para el copiador de decisiones y otra para ser enviada en rubrica original al Juez de la causa principal, porque no se cuenta con sistema de fotocopiado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PONENTE







ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA