PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 11 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-001417
ASUNTO : UP01-R-2017-000089
RECURRENTES: ABOGADOS JESÚS MEDARDO ROJAS
LINÁREZ Y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 4.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL
VALLE VILLEGAS ESPINA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ Y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho juzgado decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados LUIS EXEARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA y CASTELLANO SARMIENTO HENRY DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y de los ciudadanos YORMAN ADRIAN FLORIZ y ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y como consecuencia decretó la libertad plena de los imputados de autos, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-001417.
En fecha 26 de Julio de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha 27 de Julio de 2017, se procedió a su constitución para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 27 de Julio de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha 10 de Agosto de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación Fiscal, fundamenta el escrito recursivo en el artículo 439 numeral 5º, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados LUIS EXEARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA y CASTELLANO SARMIENTO HENRY DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y de los ciudadanos YORMAN ADRIAN FLORIZ y ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y como consecuencia decretó la libertad plena de los imputados de autos, causándole a criterio de los recurrentes un gravamen irreparable.
Alegan los recurrentes que, existió por parte de la Juez A Quo una decisión que no valoró completamente el acervo probatorio del Ministerio Público, señalando que los escritos acusatorios carecen de fundamento para el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, considerando la Representación Fiscal que la Jueza no realizó la valoración exhaustiva de la acusación fiscal, no tomo en cuenta los elementos de convicción y tampoco aseguró la comparecencia de las demás victimas a la sala de audiencia tales como los ciudadanos Elier, Ramón, José y Eduanmary, tomando en cuenta que a la audiencia solo estaban presentes las ciudadanas identificadas como Egle y Luz.
A criterio del Ministerio Público, no existen elementos en los que el Tribunal A Quo pueda basarse para sobreseer la causa a favor de los acusados de autos, toda vez que como consta de los elementos de convicción, los autores y cómplices se mantuvieron en una constante comunicación vía telefónica, existiendo entre ellos una perpetración de tareas para despojar a las víctimas del dinero en efectivo provenientes de las bolsas de comida de los Comités Locales de Abastecimiento (CLAP), del vehículo automotor y de sus pertenencias entre ellas teléfonos celulares, para luego mantenerlos sometidos en el lugar donde se suscitaron los hechos, demostrando el Ministerio Público los elementos facticos sobre la manera en que el grupo estructurado está conformado y la manera en que actuaron, no dejando dudas de la acción desplegada por todos los imputados de autos en el ejercicio del concierto delictivo realizado.
Por lo antes expuesto la vindicta pública solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión apelada y en consecuencia se convoque a la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ANNA GABRIELA IBARRA FERNÁNDEZ,
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA:
La Abogada ANNA GABRIELA IBARRA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano FLORIZ YORDAN ADRIAN, señala en su escrito de contestación que, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho porque la Juez resolvió acertadamente al no admitir los escritos de acusación por carecer de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de su defendido, y decreto el sobreseimiento de la causa y la libertad plena a favor de Floriz Yordan Adrian, toda vez que el Ministerio Público no individualiza la conducta o participación desplegada por su patrocinado en los hechos juzgados, y adolecen de elementos de convicción que pudiera atribuírsele la conducta o participación de su defendido.
Por otro lado, considera la defensa pública que, el fallo apelado no incurrió en el vicio de las que causen un gravamen irreparable y a su criterio se encuentra ajustado a derecho, además de una debida motivación.
Po lo antes expuesto, solicita la defensa pública, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JULIO PUERTAS,
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO:
El Abogado JULIO PUERTAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos LUÍS EXEARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO, señala en su escrito de contestación que, la vindicta pública señala en su escrito recursivo como única denuncia, el vicio establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como es, la que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código, mas no señalan porque consideran que existe un gravamen irreparable, por lo que considera la defensa pública que, de esta manera se viola flagrantemente lo estipulado en el artículo 440 de la norma adjetiva penal.
Señala la defensa técnica que, el Juez de la recurrida le dio pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por las víctimas en sala, cuando cada una de ellas mencionó que ninguno de los acusados presentes en sala fueron los responsables de los hechos en los que fueron víctimas, de igual manera las víctimas manifestaron que llevaron al ciudadano Henry Daniel Castellano Sarmiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Felipe, porque temían por la integridad de él, a criterio de la defensa pública, el testimonio de la víctima es el más importante en la etapa de investigación, porque de ella se desprende todo el desarrollo de la investigación.
En cuanto a los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, considera la defensa que ninguno está configurado con el Iter Criminis en contra de sus defendidos, a su criterio, el Tribunal A Quo, realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Por lo que solicita se declare sin lugar el escrito acusatorio y se confirme la decisión apelada.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MOISES FERRER Y
GIANPIERO GALLARDO YEROVI:
Los Abogados MOISES MANUEL FERRER Y GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano ANTHONY XAIER GONZÁLEZ RIVERO, señalan en su escrito de contestación que, el Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación en primer lugar en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le está ocasionando.
Considera la Defensa Privada que, la Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, realizó el control formal y material de los tres escritos de acusación presentados en fechas distintas y exactamente iguales, cada una de ellos con treinta y cinco (35) elementos de convicción, que a criterio de la defensa no tienen una perfecta ilación con los fundamentos de convicción, medios probatorios y precepto jurídico aplicable, que no existe una debida adecuación ni nexo de causalidad entre el hecho y el derecho, por cuanto los hechos narrados no se corresponden ni con el dicho de las víctimas expuestos en sala de audiencia, ni lo declarado por ellos ante los órganos encargados de la investigación penal ni en su ampliación de la declaración ante el propio fiscal del Ministerio Público, de igual manera alegan los defensores privados que, de los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos no vinculan directa ni indirectamente a su defendido en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación.
Por lo antes expuesto solicitan, se declare sin lugar el recurso de apelación, sea confirmada la decisión apelada y le sea decretada la libertad inmediata y sin restricciones a su patrocinado.
V
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Realizado el CONTROL FORMAL Y MATERIAL A LOS ESCRITOS DE ACUSACIONES, sobre la base de la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio solicitado por la defensa, visto que el escrito de acusación carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ, MICHAEL JOSE ESPINOZA SILVA, HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO, en causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; YORMAN ADRIAN FLORIZ y; ANTHONY XAVIER GONZALEZ RIVERO, en causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal y; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (EN VIRTUD DE QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LOS IMPUTADOS), y así se decide. Cúmplase. SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44 Constitucional en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación para los imputados LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ, MICHAEL JOSE ESPINOZA SILVA, HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO y; YORMAN ADRIAN FLORIZ que están en el Internado Judicial de Yaracuy. Así como también oficio a la Comandancia General de la Policía en donde se le notifica la libertad plena del imputado ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO, a quien se le decreto Arresto Domiciliario, tomando en consideración el estado de salud que presenta actualmente. Se ratifica dejar sin efecto las órdenes de aprehensión libradas en su oportunidad, y así se decide, Cúmplase. TERCERO: Dando cumplimiento a los establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto como ha sido por el Ministerio Publico el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, se remite la presente causa a la Corte de Apelación de esta sede judicial, para que resuelva conforme a derecho el Recurso interpuesto por el Ministerio Público en virtud del decreto emitido por este Tribunal de Control, y así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa pública como por la defensa privada. Se deja constancia que a los imputados de autos y a las víctimas se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales, y así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE”.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que, en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Junio de 2017, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 28 del mismo mes y año.
Ahora bien, esta Corte de apelaciones, sobre la base de la Doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que, “la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y así se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009”.
En el mismo orden y dirección, esta Alzada ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado dictado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008 estableció:
“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precia, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.” (destacado la Corte).
Por su parte, Control material, obliga a la realización de un análisis de fondo de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, que puede arribar a la decisión, bien a la desestimación de la acusación por defectos en su promoción o en su ejercicio, o el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 de la norma adjetiva Penal; por ello el artículo 313 del texto esjudem, señala el catalogo de decisiones que puede dictar el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, entre ellas, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.
Señalado lo anterior, se procede a dejar plasmado el recorrido procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2017-001417, relacionada con los imputados de autos, la cual reposa en esta Alzada a efectos videndi, a saber:
PIEZA Nº 1:
• Se inicia el día 19 de Enero de 2017, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, consistente en solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ, HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO y MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
• Se constata que a los folios trece (13) al noventa (09), corre inserta en copia fotostática, Actas de Investigación.
• A los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97), corre inserta orden de aprehensión de fecha 20 de Enero de 2017, contra los ciudadanos LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ, HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO y MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA.
• A los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105), corren insertas las actuaciones originales relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUÍS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ.
• Al folio ciento trece (113), corre inserto oficio Nº 9700-123-0315, proveniente de la Jefatura de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, con el fin de remitir actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO y MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA.
• Asimismo, a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122), corre inserta Acta de Audiencia Especial de Orden de Aprehensión de fecha 24 de Enero de 2017, en la cual se acordó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se decretó la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos y se dejo sin efecto la orden de aprehensión.
• A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintinueve (129), corren insertos los fundamentos in extensos de fecha 29 de Enero de 2017.
• En fecha 12 de Marzo de 2017, el Ministerio Público presenta la acusación, para los ciudadanos LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ, HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO y MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Los hechos que se ventilan en el Capítulo II del escrito de acusación son los siguientes:
“El fecha 17 de septiembre de 2016, la ciudadana EGLE, se encontraba coordinando la jornadas de ventas de las bolsas de comida en el Sector Simón Bolívar, enmarcado en los Comités Locales de Planificación (CLAP), en donde el valor de cada bolsa era de seis mil setecientos sesenta y cinco bolívares, para un total de seiscientos noventa y tres (693) bolsas a repartir, por lo que la ciudadana EGLE una vez que iba recabando el dinero lo trasladaba a la residencia de su hermana LUZ, ubicada en el Sector La Pradera, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, para ir guardando la totalidad del dinero en efectivo colocándolo en unas cajas de cartón envueltas con cintas colocándolas debajo de la cama de la habitación de la ciudadana LUZ; de esta forma una vez culminada la jornada aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde la ciudadana EGLE, se traslada en compañía de su cuñado RAMÓN EDUARDO, para llevarlo a la vivienda de su hermana, llegando aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, al llegar a la residencia se percata que están sus sobrinos EDUANMARI, JOSÉ y HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO, así como también su amigo ELIER y su hermana LUZ, por lo cual decide compartir un momento con ellos y entra a saludar a su hermana, llegan los imputados autores LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ conocido con el seudónimo “El Mudo” y NIXON AREVALO CEDEÑO SAYA, conocido con el seudónimo “El Saya”, quienes previamente habían sido orientados para llegar al sitio de suceso por los cooperadores HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO, ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO y YORDAN FLORIZ FLORIZ, a través de sus celulares, utilizando estos autores armas de fuego en sus manos someten bajo amenazas de muerte a las personas que se encontraban fuera del inmueble, llevándolos hasta el interior del mismo comenzando a preguntar por la ciudadana LUZ, por lo cual someten de igual forma a la ciudadana EGLE, y al mantener sometidas a cada una de las personas le sustraen sus teléfonos celulares y otras pertenencias así como también sus documentos personales, logrando atar encerrar a las víctimas en una de las habitaciones atándolo de manos y pies, dirigiéndose los autores del hecho a la habitación de la ciudadana LUZ, y sustraen cada una de las cajas donde se encontraba el dinero en efectivo proveniente de las ventas de las bolsas organizado por el Comité Local de Planificación (CLAP) siendo un total de 4.192.164,35 Bs, por lo que una vez que obtienen todo el dinero y las pertenencias de las víctimas mediante amenazas de muerte abordan el vehículo automotor Marca Chery, Modelo Arauca, Color Plateado, Placas AG380FG, propiedad del ciudadano ELIER, y huyen del lugar del hecho dejando a las víctimas atadas de manos y pies, quienes luego logran desatarse y trasladarse a los órganos de investigación específicamente CICPC-Sub Delegación San Felipe, iniciando de esta forma las investigaciones relativas al esclarecimiento de los hechos, recibiendo información las víctimas que el vehículo Marca Chery, Modelo Arauca, Color Plateado, Placas AG380FG fue recuperado por funcionarios de la policía del Municipio Sucre aproximadamente a las 10:50 horas de la noche de esa misma fecha en el Sector Cruz Blanca-Municipio Arístides Bastidas, en calidad de estado de abandono; de esta forma cada una de las víctimas fueron entrevistadas ante el órgano de investigación penal, donde aportaron los datos de sus números telefónicos así como también el código IMEI, de cada uno de los equipos celulares que fueron despojados y bajo estas argumentaciones realizar el análisis de telefonía correspondientes resaltando de esta análisis que el serial IMEI 356536053295153 perteneciente al teléfono Marca LG, MODELO OPTIPUS L7, COLOR BLANCO, propiedad de la ciudadana víctima LUZ, fue usado con los abonados 0412-5061737 y 0412-9404276, pertenecientes al ciudadano LUÍS EXEARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.309.517, con domicilio en jurisdicción del estado Carabobo, determinando los funcionarios a través de las pesquisas correspondientes que dicho ciudadano LUÍS EXEARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encontraba usando la línea 0412-5061737, cuyo número aparece siendo utilizado en el radio de acción tanto en el lugar de los hechos como en el sitio donde fue localizado el vehículo automotor manteniendo afluencias de llamadas antes y después del hecho con el número 0412-1742137, perteneciente al ciudadano CASTELLANO SARMIENTO HENRY DANIEL, asimismo que el referido equipo Marca LG, MODELO OPTIPUS L7, COLOR BLANCO, propiedad de la ciudadana víctima LUZ, signado con el IMEI 356536053295153, fue entregado al ciudadano ESPINOZA SILVA MICHAEL JOSÉ, para procurar la impunidad de acto, lo que conlleva a determinar la participación como cooperadores de estos ciudadanos en los hechos que fueron expuestos por la denunciante Egle, quienes actúan de forma coordinada para conjuntamente con los ciudadanos ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO, quien facilita su vehículo automotor Marca Ford, Modelo fiesta, Color Negro, Placas AA560CX, para que los autores del hecho llegaran hasta el sitio del suceso, y manteniendo comunicación con los mismos a través de su teléfono celular al igual que el ciudadano YORDAN FLORIZ FLORIZ, quien les enseña a los autores de los hechos la dirección precisa donde se encontraban las víctimas, para que después de su cometido aprovecharse del dinero perteneciente al CLAP y del vehículo automotor que fue usado por los mismos para huir del sitio del suceso y procurar la impunidad del acto”.
• A los folios ciento sesenta y ocho (168) al doscientos veinticinco (225), corren insertas en originales, actas de investigación penal.
PIEZA Nº 2:
• Al folio trece (13), corre inserto auto de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante el cual se acordó acumular el asunto Nº UP01-P-2017-002078, al asunto signado con el Nº UP01-P-2017-001417, a los fines de que se siga un mismo proceso por ser los mismos hechos y las mismas víctimas y los mismos delitos.
• A los folios diecisiete (17) al veintitrés (23), corre inserta solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos NIXON AREVALO CEDEÑO SAYA, ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO y YORDAN ADRIAN FLORIZ FLORIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
• A los folios veinticinco (25) al veintiocho (28), corre inserta orden de aprehensión de fecha 28 de Enero de 2017, contra los ciudadanos NIXON AREVALO CEDEÑO SAYA, ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO y YORDAN ADRIAN FLORIZ FLORIZ,
• Asimismo, a los folios cincuenta y ocho (58) al cuarenta y uno (41), corre inserta Acta de Audiencia Especial de Orden de Aprehensión de fecha 22 de Febrero de 2017, contra el ciudadano YORDAN ADRIAN FLORIZ, en la cual se acordó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se decretó la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos y se dejo sin efecto la orden de aprehensión.
• A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46), corren insertos los fundamentos in extensos de fecha 06 de Marzo de 2017.
• A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) corre inserta Acta de Audiencia de Orden de Aprehensión, de fecha 22 de Marzo de 2017, contra el ciudadano ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO.
• A los folios sesenta y siete (67) al ciento dos (102), corren insertos los fundamentos in extensos de fecha 27 de Marzo de 2017.
• En fecha 05 de Abril de 2017, el Ministerio Público presenta la acusación, para el ciudadano YORDAN ADRIAN FLORIZ FLORIZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
• En fecha 02 de Mayo de 2017, el Ministerio Público presenta acusación formal en contra del ciudadano ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
• A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta y cuatro (184) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Junio de 2017.
• Asimismo a los folios ciento noventa y cuatro 194) al doscientos diecinueve (219), corre inserto el auto apelado de fecha 22 de Junio de 2017.
Esta Alzada ha podido constatar del escrito recursivo que, la Representación Fiscal lo fundamenta en el artículo 439 numeral 5º, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados
LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ, MICHAEL JOSE ESPINOZA SILVA, HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO, en causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; YORMAN ADRIAN FLORIZ y; ANTHONY XAVIER GONZALEZ RIVERO, en causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal y; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y al Terrorismo, lo cual a criterio de la Representación Fiscal, les causo un gravamen irreparable.
Así mismo alegan los recurrentes que, existió por parte de la Juez A Quo una decisión que no valoró completamente el acervo probatorio del Ministerio Público, señalando que los escritos acusatorios carecen de fundamento para el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, considerando la Representación Fiscal que la Jueza no realizó la valoración exhaustiva de la acusación fiscal, no tomo en cuenta los elementos de convicción y tampoco aseguró la comparecencia de las demás victimas a la sala de audiencia tales como los ciudadanos Elier, Ramón, José y Eduanmary, tomando en cuenta que a la audiencia solo estaban presentes las ciudadanas identificadas como Egle y Luz.
A criterio del Ministerio Público, no existen elementos en los que el Tribunal A Quo pueda basarse para sobreseer la causa a favor de los acusados de autos, toda vez que como consta de los elementos de convicción, los autores y cómplices se mantuvieron en una constante comunicación vía telefónica, existiendo entre ellos una perpetración de tareas para despojar a las víctimas del dinero en efectivo provenientes de las bolsas de comida de los Comités Locales de Abastecimiento (CLAP), del vehículo automotor y de sus pertenencias entre ellas teléfonos celulares, para luego mantenerlos sometidos en el lugar donde se suscitaron los hechos, demostrando el Ministerio Público los elementos fácticos sobre la manera en que el grupo estructurado está conformado y la manera en que actuaron, no dejando dudas de la acción desplegada por todos los imputados de autos en el ejercicio del concierto delictivo realizado.
Por lo antes expuesto la vindicta pública solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión apelada y en consecuencia se convoque a la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto.
Señalado lo anterior, quienes deciden aprecian que en este asunto hubo tres acusaciones Fiscales tal como se estableció en el recorrido interprocesal relatado supra, es decir:
La Primera acusación inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y siete (167), presentada en fecha 12 de Marzo de 2017, para los ciudadanos LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ, HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO y MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Los hechos que se ventilan en el Capítulo II del escrito de acusación son los siguientes:
“El fecha 17 de septiembre de 2016, la ciudadana EGLE, se encontraba coordinando la jornadas de ventas de las bolsas de comida en el Sector Simón Bolívar, enmarcado en los Comités Locales de Planificación (CLAP), en donde el valor de cada bolsa era de seis mil setecientos sesenta y cinco bolívares, para un total de seiscientos noventa y tres (693) bolsas a repartir, por lo que la ciudadana EGLE una vez que iba recabando el dinero lo trasladaba a la residencia de su hermana LUZ, ubicada en el Sector La Pradera, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, para ir guardando la totalidad del dinero en efectivo colocándolo en unas cajas de cartón envueltas con cintas colocándolas debajo de la cama de la habitación de la ciudadana LUZ; de esta forma una vez culminada la jornada aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde la ciudadana EGLE, se traslada en compañía de su cuñado RAMÓN EDUARDO, para llevarlo a la vivienda de su hermana, llegando aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, al llegar a la residencia se percata que están sus sobrinos EDUANMARI, JOSÉ y HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO, así como también su amigo ELIER y su hermana LUZ, por lo cual decide compartir un momento con ellos y entra a saludar a su hermana, llegan los imputados autores LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ conocido con el seudónimo “El Mudo” y NIXON AREVALO CEDEÑO SAYA, conocido con el seudónimo “El Saya”, quienes previamente habían sido orientados para llegar al sitio de suceso por los cooperadores HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO, ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO y YORDAN FLORIZ FLORIZ, a través de sus celulares, utilizando estos autores armas de fuego en sus manos someten bajo amenazas de muerte a las personas que se encontraban fuera del inmueble, llevándolos hasta el interior del mismo comenzando a preguntar por la ciudadana LUZ, por lo cual someten de igual forma a la ciudadana EGLE, y al mantener sometidas a cada una de las personas le sustraen sus teléfonos celulares y otras pertenencias así como también sus documentos personales, logrando atar encerrar a las víctimas en una de las habitaciones atándolo de manos y pies, dirigiéndose los autores del hecho a la habitación de la ciudadana LUZ, y sustraen cada una de las cajas donde se encontraba el dinero en efectivo proveniente de las ventas de las bolsas organizado por el Comité Local de Planificación (CLAP) siendo un total de 4.192.164,35 Bs, por lo que una vez que obtienen todo el dinero y las pertenencias de las víctimas mediante amenazas de muerte abordan el vehículo automotor Marca Chery, Modelo Arauca, Color Plateado, Placas AG380FG, propiedad del ciudadano ELIER, y huyen del lugar del hecho dejando a las víctimas atadas de manos y pies, quienes luego logran desatarse y trasladarse a los órganos de investigación específicamente CICPC-Sub Delegación San Felipe, iniciando de esta forma las investigaciones relativas al esclarecimiento de los hechos, recibiendo información las víctimas que el vehículo Marca Chery, Modelo Arauca, Color Plateado, Placas AG380FG fue recuperado por funcionarios de la policía del Municipio Sucre aproximadamente a las 10:50 horas de la noche de esa misma fecha en el Sector Cruz Blanca-Municipio Arístides Bastidas, en calidad de estado de abandono; de esta forma cada una de las víctimas fueron entrevistadas ante el órgano de investigación penal, donde aportaron los datos de sus números telefónicos así como también el código IMEI, de cada uno de los equipos celulares que fueron despojados y bajo estas argumentaciones realizar el análisis de telefonía correspondientes resaltando de esta análisis que el serial IMEI 356536053295153 perteneciente al teléfono Marca LG, MODELO OPTIPUS L7, COLOR BLANCO, propiedad de la ciudadana víctima LUZ, fue usado con los abonados 0412-5061737 y 0412-9404276, pertenecientes al ciudadano LUÍS EXEARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.309.517, con domicilio en jurisdicción del estado Carabobo, determinando los funcionarios a través de las pesquisas correspondientes que dicho ciudadano LUÍS EXEARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encontraba usando la línea 0412-5061737, cuyo número aparece siendo utilizado en el radio de acción tanto en el lugar de los hechos como en el sitio donde fue localizado el vehículo automotor manteniendo afluencias de llamadas antes y después del hecho con el número 0412-1742137, perteneciente al ciudadano CASTELLANO SARMIENTO HENRY DANIEL, asimismo que el referido equipo Marca LG, MODELO OPTIPUS L7, COLOR BLANCO, propiedad de la ciudadana víctima LUZ, signado con el IMEI 356536053295153, fue entregado al ciudadano ESPINOZA SILVA MICHAEL JOSÉ, para procurar la impunidad de acto, lo que conlleva a determinar la participación como cooperadores de estos ciudadanos en los hechos que fueron expuestos por la denunciante Egle, quienes actúan de forma coordinada para conjuntamente con los ciudadanos ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO, quien facilita su vehículo automotor Marca Ford, Modelo fiesta, Color Negro, Placas AA560CX, para que los autores del hecho llegaran hasta el sitio del suceso, y manteniendo comunicación con los mismos a través de su teléfono celular al igual que el ciudadano YORDAN FLORIZ FLORIZ, quien les enseña a los autores de los hechos la dirección precisa donde se encontraban las víctimas, para que después de su cometido aprovecharse del dinero perteneciente al CLAP y del vehículo automotor que fue usado por los mismos para huir del sitio del suceso y procurar la impunidad del acto”.
La segunda Acusación inserta a los folios setenta y cuatro (74) al ciento dos (102), presentada en fecha 12 de Marzo de 2017, para el ciudadano YORDAN ADRIAN FLOREZ FLORZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, el grado de participación de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo texto sustantivo y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del mismo texto sustantivo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A este ciudadano el Ministerio Público conforme a los hechos aparecidos en la acusación arriba mencionada, se le señala como la persona que conjuntamente con HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENT y ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO, previamente habían orientado a los autores LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ, HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO y MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA, a objeto de llegar al sitio de suceso a través de sus celulares.
Asimismo fue presentado por el Ministerio Público el tercer acto conclusivo para el ciudadano ANTHONY XAVIER GONZÁLEZ RIVERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, el grado de participación de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo texto sustantivo y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia co el artículo 83 del mismo texto sustantivo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello conforme a los hechos previamente establecido.
En este orden, esta Alzada constata que la jueza a quo, en el fallo que se recurre en cumplimiento del control formal y material, que señaló ejercer de los sendos escritos acusatorios, arribó a la decisión que los hechos imputados por el Ministerio Público, no podían atribuírseles a los acusados, en razón de ello decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ, MICHAEL JOSE ESPINOZA SILVA, HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; YORMAN ADRIAN FLORIZ y; ANTHONY XAVIER GONZALEZ RIVERO, en causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal y; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y así decretó la LIBERTAD PLENA.
Para la a quo, sobre la base de los elementos de convicción y los hechos por los cuales la Representación Fiscal presenta la Acusación, no permite vislumbrar un pronóstico de condena, a ello concluye, ejerciendo el control material, que implica tal como lo señala la Sala Constitucional en la Doctrina parcialmente transcrita, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar.
La Jueza de la recurrida bajo una motivación que expresamente señala en el fallo sobre la base de los elementos de convicción que trajo al proceso el Ministerio Público y estableció, que de la revisión de los tres escritos de acusaciones, “no encuentra el nexo causal que permita fundamentar una decisión que ordene el auto de enjuiciamiento oral y público a los imputado de autos, expresa que si bien existe un hecho punible, que no está prescrito, y que merece pena privativa de libertad, en la cual las ciudadanas víctimas EGLE SARMIENTO y LUZ MARÍA PETIT, en fecha 17-09-2016, en compañía de otros familiares su cuñado de nombre EDUARDO, su amigo Elier, fueron sometidos por dos sujetos de buen porte quienes con pistola, los despojan de sus pertenencias personales y del dinero de los productos de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), estimó el dichos de las victimas presentes sala, para desvirtuar la responsabilidad de los acusados, cuando EGLEE SARMIENTO señaló textualmente entre otras cosas lo siguiente: [puedo decir que estas personas que se encuentran en sala, no son esas personas, esas personas tenían muy buenas presencia, hablaron quédense tranquila señora, revisaron la casa, en la residencia hay dos habitaciones, revisaron el closet de mi hermana, pedían el teléfono y prendas, las cajas estaban debajo de la cama, estaba el dinero que pertenece a Mercal,…..no puedo acusar a alguien que no fueron estas personas, esos rostros no se me olvidan, los encontré de frente, esto es lo que tengo que decir, lo mantengo en esta sala y donde me encuentre, el carro fue encontrado en la bomba de Guama recuperado por la policía], asimismo, apreció el dicho de la ciudadana LUZ MARIA PETIT quien en entrevista expuso: [antes de rendir una verdad, ratificando lo dicho por mi hermana, estas personas que están acá no tienen que ver con la apariencia física de esas personas que irrumpieron la privacidad de mi casa, esas personas andaban muy bien vestidas, cejas sacadas, cutis limpio, muy delicados, de traje de etiqueta, …..ratifico que no son ellos, no voy a culpar a ninguna persona inocente].
Así mismo, la Jueza de la recurrida analizó las entrevistas ampliadas ante el Despacho Fiscal, concretamente cuando éstas señalan que [efectivamente fueron dos (02) sujetos que portando armas de fuego las despojaron de sus pertenencias].
Insiste la Jueza que en el fallo recurrido, [en Sala se encontraban cinco personas, y de los treinta y cinco (35) elementos de convicción, que conforman los tres (03) escritos acusatorios, no señala cuál de los cinco imputados presentes en sala, se corresponden con los dos sujetos que haciendo uso de un arma de fuego despojaron a las víctimas de sus pertenencias tomando en consideración esta juzgadora lo manifestado por las víctimas sin coacción alguna, quienes no señalan a ninguno de los imputados como las personas que el día 17-09-2016, los sometieran para posterior robarlas, esta juzgadora sobre la base del PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecida en el artículo 49 Constitucional, procede a ejercer el control formal y material a los escritos acusatorios .
Así la Jueza, decidió, no admitir el escrito acusatorio de fecha 12-03-2017 presentado en contra de los imputados Luis Exeario González, Henry Daniel Castellano Sarmiento y Michael José Silva Espinoza y analiza los elementos de convicción que de seguida se mencionan: 1) DENUNCIA de fecha 17-09-2017 rendida por la ciudadana Egle ante el CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy; la cual deja constancia de los hechos que realmente sucedieron el día sábado 17-09-2016 los cuales son los mismos que narra en la sala de audiencia, destacando que son dos sujetos con pistolas los apuntan y le dicen que se metan a la casa, preguntaron por su hermana Luz y se la llevaron para el cuarto y el otro sujeto comenzó a amarrar a todos los que estaban en la casa, después los encierran a todos en un mismo cuarto, … pasaron como cinco minutos y como no escucharon nada salieron para ver si se habían ido empezaron a revisar el cuarto de su hermana y se habían llevado el dinero de las bolsas de comida; 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-09-2016 que deja constancia del traslado de los funcionarios actuantes adscritos al CICPC subdelegación San Felipe donde logran ubicar e identificar a las víctima del hecho, así como la recuperación del vehículo marca Chery, modelo Arauca, color plata, placa AG380FG que fue recuperado en la estación de servicio HF; INSPECCION TECNICA N* 1931 de fecha 17-09-2016 practicada en el sitio donde ocurren los hechos: Urbanización La Pradera, primera etapa, vereda N, casa 195, municipio Cocorote estado Yaracuy; 3) INSPECCION TECNICA Nro. 1433 de fecha 17-09-2016 realizada al vehículo marca Chery, modelo Arauca, color plata, placa AG380FG; REGULACION PRUDENCIAL N* 9700-123-01415-2016 de fecha 17-09-2016 que deja constancia del valor que poseen en el mercado nacional las evidencias que fueron despojadas a las víctimas; 4) ENTREVISTA rendida por el ciudadano ELIER de fecha 18-09-2016 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: … nos trasladamos hasta la casa de la hermana de Egle cuando nos sorprendieron dos malandros que salieron del monte, uno de los sujetos me dice que me quede tranquilo que es un asalto y que no fuera a inventar nada. 5) INSPECCION TECNICA Nro. 1927 de fecha 18-09-2016 realizada al vehículo marca Chery, modelo Arauca, color plata, placa AG380FG en el estacionamiento de la subdelegación; 6) Acta Policial de fecha 19-09-2016 que deja constancia de la recuperación del vehículo marca Chery, modelo Arauca, color plata, placa AG380FG en la estación de servicio HF estado Yaracuy; 7) ENTREVISTA rendida por el ciudadano ELIER de fecha 19-09-2016 ante el CICPC subdelegación San Felipe; 8) EXPERTICIA DE AVALUO TÉCNICO N* 9700-244-092-09-2016 de fecha 18-09-2016 practicad al vehículo marca Chery, modelo Arauca, color plata, placa AG380FG; 9) ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE de fecha 18-09-2016 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: … me encontraba en la casa de mi tía Luz yo estaba afuera de la casa con mi tío Ramón, Elier que es un compañero y mi hermano Henri, estábamos ahí afuera hablando de repente nos sorprendieron dos sujetos … cuando estábamos adentro los sujetos comenzaron a preguntar quién era Luz, ella se identificó y los tipos se la llevaron a parte y a nosotros nos mandaron a cubrir las caras, se habían marchado en el carro de Elier; 10) ENTREVISTA rendida por la ciudadana EDUIRMARY de fecha 18-09-2016 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: … me encontraba en casa de mis padres ubicada en el sector La Pradera … en momentos que yo estaba saliendo de mi cuarto me di cuenta que habían ingresado unos sujetos desconocidos y ue los mimos estaban armados, para ese mo0mento ya tenían sometidos a mi amigo Elier, mi papa Ramón, mi primo Henry, mi tía Egle, mi primo José y mi mama Luz, en el momento en que estaban buscando el dinero que se llevaron nos mantuvieron en la sala; 11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-09-2016 que deja constancia de las investigaciones realizadas por funcionario adscritos al CICPC subdelegación San Felipe para el esclarecimiento de los hechos; 11) INSPECCION TECNICA S/Nro de fecha 18-09-2016 practicada en la estación de servicio HF, lugar donde fue recuperado el vehículo identificado en actas; ENTREVISTA rendida por la ciudadana LUZ MARIA de fecha 18-09-2016 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: …me encontraba durmiendo llega mi hermana de nombre Egle de la jornada del sector Simón Bolívar, municipio Independencia estado Yaracuy; me saluda conversamos un ratico y se despidió, yo me imaginé que se iba … me levanto abro la puerta me sorprendió un sujeto me dice que me quedara tranquila … es en ese momento vi que mi familia estaba amenazada por un segundo sujeto tenia a los masculinos con el rostro tapado a mis dos sobrinos de nombre José Viera Daniel Castellano, mi ex esposo Eduardo Abreu y un amigo de la familia Elier Torrealba … me dijo te voy a dar tiempo para que saques todas las cajas para que me digas cual es el valor que tiene … se llevaron mis dos teléfonos marca LG Optimus, modelo L7 de color gris y otro marca Vtelca de color turquesa; 12) ENTREVISTA rendida por el ciudadano RAMON de fecha 18-09-2016 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: … llegaron dos sujetos con un arma de fuego nos dijeron que colaboráramos para que no nos pasara nada, uno de ellos me pone el arma en un costado y nos mandó a meter para la casa, cuando estábamos adentro uno de ellos comenzó a hablar con mi esposa Luz y el otro nos cuidaba, nos amarraron las manos … se habían marchado en el carro de Elier; 13) ENTREVISTA rendida por la ciudadana YAKELIN de fecha 17-09-2016 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: …me encontraba en mi casa ubicada en Camunare Cruz Blanca, sector Los Caro calle principal … me asomo… veo un carro color plateado después de pasar más de una hora vi que todavía estaba el carro … decidí llamar al 171; 14) ENTREVISTA rendida por la ciudadana ZULMA de fecha 18-09-2016 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: … el día sábado mi hermana Egle realizo una jornada de Mercal … a eso de las 8:20 horas de la noche se fueron de la urbanización la Pradera, también se fueron mis dos hijos de nombre Henry Castellano y José Gregorio Vieras, no supe más nada de ellos hasta que llego mi hijo Henry a eso de las 12:00 horas de la noche y me dijo que los habían robado; 15) ENTREVISTA rendida por el ciudadano EDUARDO de fecha 18-09-2016 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: … ayer 18-09-2016 recibo una llamada de la señora Egle Sarmiento manifestándome que el día sábado 17-09-2016 se encontraba en su casa y sujetos desconocidos portando armas de fuego sometieron y despojaron de sus pertenencias a todas las personas que se encontraban presentes logrando despojarla de todo el dinero que había recabado por las ventas de las bolsas de comida que se vendieron en una jornada que se realizó en el centro del municipio Independencia; 16) EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Nro. 9700-244-2243-16 de fecha 21-09-2016 que deja constancia de la existencia de las huellas dactilares colectadas en el vehículo recuperado; 17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-01-2017 que deja constancia del análisis de telefonía realizado que describe los eventos de las líneas telefónicas vinculadas con los hechos; 18) ENTREVISTA rendida por la ciudadana YENIRA de fecha 13-01-2017 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: … hoy viernes 13-01-2017 a las 7:00 horas de la noche me preguntaron por el número 0412-5251089 el cual informe que lo había vendido a Henry Berroteran; 19) ENTREVISTA rendida por el ciudadano HENRY BERROTERAN de fecha 13-01-2017 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: …me preguntaron sobre la ubicación de un teléfono celular marca LG negro les dije que se lo había comprado a un muchacho de nombre Michael; 20) ENTREVISTA rendida por la ciudadana ADRIANA SUAREZ de fecha 13-01-2017 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: …me manifestaron sobre un numero 0412-7724005 yo le dije que la línea la había comprado en el año 2013 y en el 2015 se me pierde mi chip ya que mi teléfono se había dañado, la línea la estaba utilizando un ciudadano de nombre DEIVIS JOSE ESPINOZA SILVA; 21) ENTREVISTA rendida por el ciudadano ERWIN de fecha 13-01-2017 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: … me preguntaron por una línea asignada con el número 0424-5039486, yo les dije que ese era mi numero personal, me preguntaron si tenía entre mis contactos el número 0412-7724005 yo revise mi directorio y me percate que se trata de Anthony González, luego los funcionarios me preguntaron si tenía algún vínculo con ese muchacho y le dije que yo le trabajaba un carro como avance de taxi; 22) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-01-2017 que deja constancia de las residencias donde pueden ser ubicados los autores del hecho; 23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-01-2017 que deja constancia de la identificación de Luis Exeario González, Henry Castellano; 24) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-01-2017 que deja constancia de la práctica de orden de allanamiento de la residencia del ciudadano Anthony González; 25) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-0123-0159 de fecha 24-01-2017 que deja constancia de la existencia del equipo móvil marca Nokia, sim card de la empresa Movistar; 26) INSPECCION TECNICA N* 0259 de fecha 23-01-2017 practicada en el sector el Manguito, avenida 08 entre calles 10 y 11 casa sin número municipio Cocorote donde practica la orden de allanamiento de la residencia de Anthony González; ENTREVISTA rendida por el ciudadano OSCAR de fecha 23-01-2017 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: … quien funge como testigo de la orden de allanamiento practicada en la residencia de Anthony González; 27) ENTREVISTA rendida por el ciudadano DENNY de fecha 23-01-2017 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: … quien funge como testigo de la orden de allanamiento practicada en la residencia de Anthony González; 28) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-01-2017 que deja constancia de la aprehensión del imputado YORDAN FLORIZ.
Constata esta Alzada que, la Jueza de la recurrida analiza los elementos de convicción a los cuales se ha hecho referencia, traídos por el Ministerio Público desde la fase de investigación, para arribar a la conclusión que no existe sustento para establecer que los acusados de autos en este primer escrito acusatorio planificaron el hecho punible ocurrido en fecha 17-09-2016, sobre la base de la siguiente motivación:
“si de la lectura se desprende que efectivamente son diligencias de investigación, pero es el caso que del testimonio de los testigos presenciales se evidencia la clara participación de los dos sujetos (desconocidos) que salieron de la maleza y portando arma de fuego sometieron a las víctimas, como llega a la conclusión de que Luis Exeario González y Nixon Arévalo Cedeño, son los autores del hecho punible si de la revisión exhaustiva de los elementos de convicción no existe ninguna prueba fehaciente que indique que se tratan de las dos personas que sorprendieron a las víctima, aunado a lo expuesto por las victimas presentes en sala, asimismo la acusación que ratifica el Ministerio Publico no cuenta con un vaciado de teléfono o un descifrado en cada una de las llamadas o mensajes que presuntamente involucren a los acusados Luis Exeario González, Henry Daniel Castellano Sarmiento y Michael José Silva Espinoza, ya que del acervo probatorio se evidencia que el imputado Henry Daniel Castellano Sarmiento se encontraba en el sitio de los hechos por ser familia de las victimas (sobrino), así como también el único elemento de convicción que señala al imputado Michael José Silva Espinoza, es el ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano HENRY BERROTERAN de fecha 13-01-2017 ante el CICPC subdelegación San Felipe que deja constancia entre otras cosas: …me preguntaron sobre la ubicación de un teléfono celular marca LG negro les dije que se lo había comprado a un muchacho de nombre Michael, existiendo una duda razonable..”
Así las cosas decretó el sobreseimiento sobre la base del artículo 300, numeral 1, por cuanto el hecho imputado no puede atribuírsele a los imputados, para estos acusados.
Por su parte tampoco admite la acusación Fiscal de fecha 05-04-2017 presentado en contra del imputado YORDAN ADRIAN FLORIZ, como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo la Juzgadora que el Ministerio Público ratifica los treinta y cinco (35) elementos de convicción de la anterior acusación, siendo que solo existe un solo elemento convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de este ciudadano y así señala, acta de investigación penal de fecha 23-01-2017 que deja constancia de la aprehensión del imputado Yordan Floriz no existiendo otro medio de prueba que demuestre de qué manera coopero Yordan Floriz en la ejecución del hecho punible para que sea acusado por los delitos imputados e igual suerte corrió el escrito acusatorio dirigido contra el ciudadano ANTHONY XAVIER GONZALEZ RIVERO, como cooperador inmediato.
Esta Alzada constata que, si bien es cierto tal como se estableció supra, la Jueza de la recurrida analizó los elementos de convicción que describió el Ministerio Público en cada uno de los escritos acusatorios, en criterio de quienes deciden, el Ministerio Público no fue lo suficientemente eficiente para establecer, dentro del marco de su competencia, con suficientes elementos de convicción que hiciese presumir sin lugar a dudas el modo de participación de cada uno de los acusados en los Delito Imputados, la Jueza de la recurrida se plantea la duda razonable en beneficio de los acusados LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ, MICHAEL JOSE ESPINOZA SILVA, HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO, al considerar que no existe el nexo causal que los vincule con los hechos acontecidos y así analiza los elementos de convicción ya citados.
Ahora bien entiende esta Alzada que, los Jueces de esa autonomía propia de la función de Juzgar, solo se exige que las Decisiones sean ajustadas al Texto Constitucional y a la Ley, en este caso concreto la Jueza de la recurrida ejerció el control formal y material de la acusación, para decretar el sobreseimiento de todos los acusados, considerando que los elementos de convicción no hacían presumir la participación de los acusados en los hechos que se dicen delictuosos.
Así se tiene que, en el Primer escrito acusatorio dirigido contra los ciudadanos LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ, HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO y MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA, esta Alzada constata que no se señala el grado de participación de LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando en efecto como lo afirma la Jueza de la recurrida al analizar las entrevistas que como elementos de convicción fueron presentadas por el Ministerio Público, todos señalan que en los hechos participaron dos personas quienes portando armas de fuego despojan a las victimas el dinero, y demás pertenencias.
Por su parte, para los acusados HENRY DANIEL CASTELLANO SARMIENTO y MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA, les atribuye el grado de participación pero como cooperadores, sin decantar tal como lo mencionó la Jueza de la recurrida el nexo causal que vincula a los acusados con los hechos que se dicen delictuoso y esta Alzada observa que todos los elementos de convicción son presentados para todos los acusados sin decantarlos de acuerdo a los modos de participación de cada sujeto en los delitos imputados.
Sin embargo, observa esta Alzada que en el segundo escrito acusatorio, dirigido contra el ciudadano YORDAN ADRIAN FLORIZ FLORIZ, inserto a los folios setenta y cuatro (74) al ciento dos (102) el Ministerio Público comete un error en el escrito acusatorio, y que constituye en criterio de quienes suscriben este fallo, un descuido e imprecisión cuando en el Capitulo de los Hechos califica la conducta de Henrry Daniel Castellano Sarmiento como Cooperador, señalando expresamente en el Capítulo III de la acusación referida a los elementos de convicción los mismos elementos de convicción de la primera acusación Fiscal, señalando textualmente los siguiente: “ La imputación del hecho delictivo ejecutado por los ciudadanos LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ; CASTELLANO SARMIENTO HENRRY DANIEL, ESPINOZA SILVA MICHAEL JOSE, antes mencionados se fundamentan en ….”, vale decir, que no señala los elementos de convicción que fundamenta la imputación para el acusado YORDAN ADRIAN FLORIZ FLORIZ, no fue cumplido el requisito formal al que contrae el artículo 308 de la norma adjetiva penal, concretamente los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Igual suerte corre la acusación presentada para el acusado ANTHONY XAVIER GOZALEZ RIVERO.
En cuanto a los modos de participación, nuestra Honorable Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado.
Respecto a las modalidades de participación criminal en un hecho delictivo, el artículo 83 del Código Penal, estipula lo siguiente:
(…) Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho (…)
Por su parte, el artículo 84 del citado texto sustantivo penal, señala que:
(…) Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (…)
Las disposiciones legales antes transcritas, regulan la concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible, así como, establecen las distintas modalidades de participación en el ilícito penal correspondiente.
De igual forma, califican el modo de participación de cada persona que concurra en la comisión del delito, categorizando los grados de participación en, coautoría, cooperación inmediata, instigación, complicidad (denominada doctrinariamente no necesaria o secundaria) y complicidad necesaria (también denominada doctrinariamente primaria).
Por último, regulan la pena a aplicar en cada uno de dichos supuestos, estableciendo de manera particular, en el caso de la complicidad necesaria, una prohibición de rebaja de pena para aquél quien su participación no se hubiese perpetrado el delito.
El coautor, de acuerdo a su regulación en el artículo 83 del Código Penal, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con uno u otros autores, por ende, como todo autor, debe ejecutar la totalidad de la acción típica, causar o producir la lesión a los intereses tutelados por el Derecho.
Por su parte, el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella (…)”. Y el cómplice necesario es el que ejecuta las acciones antes descritas, pero aunado a la condición indispensable que, esa participación debe ser tan relevante que, “(…) sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (…)”; por lo que su intervención debe ser determinante, tal como lo dispone el artículo 84 del mencionado Código sustantivo penal, en su última parte.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
(…) El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano (…) Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. OJO
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (…) .(Sentencia Nº 479, del 26 de julio de 2005) (Resaltado agregado).
De manera específica, el criterio jurisprudencial citado refiere que, para que exista la coautoría, varios sujetos deben participar de manera directa como ejecutores en el hecho punible, mientras que, en el caso de la complicidad necesaria prevista en el artículo 84 del Código Penal, la aportación del o los partícipes debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, es decir, el cómplice necesario ejecuta un comportamiento suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado.
Efectivamente, el elemento fáctico en la acción desplegada por los coautores de un delito, es decir, aquellos que conjuntamente y de mutuo acuerdo realizan el hecho, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, discurre de la conducta estipulada en el último aparte del numeral 3 del artículo 84 del citado texto sustantivo penal, que contempla la figura del cómplice necesario y lo define como aquél que sin su concurso no se hubiese realizado el hecho y por ende consumado el delito.
Todo lo expuesto conlleva a afirmar que las figuras de coautoría y complicidad necesaria, no pueden coexistir en un mismo sujeto (respecto a un solo hecho punible). Una persona no puede participar en un delito, al mismo tiempo, como coautor y como cómplice necesario. O se ejecuta la totalidad de la acción típica (coautor), o se facilita esa ejecución bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la ley con una participación determinante (cómplice necesario). Lo anterior denota de manera clara que, ambas figuras son excluyentes entre sí, por ende, no pueden converger ambos grados de participación en un sujeto activo, respecto a un mismo hecho delictivo. (VID SENTENCIA
Sentencia nº 285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Agosto de 2014.
En este contexto, palmariamente se constata al hilvanar los escritos acusatorios a los cuales se ha hecho referencia, consideran estos jurisdicentes, que el Ministerio Público yerra al omitir los fundamentos de Imputación y elementos de convicción que pudieran comprometer eventualmente la responsabilidad penal del Acusado a YORDAN ADRIAN FLORIZ FLORIZ. Igual Imprecisión incurre la Representación Fiscal, y que se aprecia en la tercera acusación dirigida contra el ciudadano ANTHONY XAVIER GOZALEZ RIVERO, e inserta a los folios ciento dieciséis (116) al ciento cuarenta u uno (141) cuando se lee en el Capítulo III de la acusación referida a los elementos de convicción los mismos elementos de convicción señalando textualmente los siguiente: “La imputación del hecho delictivo ejecutado por los ciudadanos LUIS EXEARIO GONZALEZ GONZALEZ; CASTELLANO SARMIENTO HENRRY DANIEL, ESPINOZA SILVA MICHAEL JOSE, antes mencionados se fundamentan en ….”
Ahora bien, en criterio de quienes deciden los defectos de los escritos acusatorio analizados en esta Decisión, no pueden propender a la impunidad, habida cuenta que se está ante la concurrencia de varios delitos, considerados graves por los bienes jurídicos tutelados, pero además entienden estos jurisdicentes que tales defectos pudieran ser subsanados en el caso que el Titular de la Acción Penal contara con los elementos de convicción que permitan sin lugar a dudas determinar el grado de participación de los sospechosos y como consecuencia la responsabilidad penal de los acusados, siendo ello así no comparte el criterio esta Instancia Superior de la a quo al decretar el Sobreseimiento sobre la base del artículo 300 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, esjudem, el cual extingue la acción Penal, más bien en derecho, se debió fue desestimar las acusaciones fiscales por defecto en su promoción o en su ejercicio y decretarse el sobreseimiento provisional que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal,
En torno al sobreseimiento de la causa que no pone fin al juicio (Sobreseimiento provisional), la Sala Constitucional, en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa. Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”. Así pues, el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos….”
Así las cosas, constatan quienes deciden que la Acusaciones Fiscales que no fueron admitidas por el Juez de la recurrida, en efecto tal como lo señaló no cumplía los extremos que posibilitara su admisión y como quiera que, los hechos cuya investigación adelantó el Ministerio Público pueden ser considerados como graves, por los bienes jurídicos tutelados, esta Alzada considera que al verificarse los defectos de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, ya develados por esta Instancia Superior y descritos arriba, y además al haber errado el Ministerio Público al no establecer los fundamentos de imputación para los acusados YORDAN ADRIAN FLORIZ FLORIZ y ANTHONY XAVIER GOZALEZ RIVERO, en sus respectivos escritos acusatorios, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y al considerar que tales inadvertencias, pudieran ser subsanados por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho a los fines de evitar reposiciones inútiles como lo es la celebración de una nueva audiencia preliminar, con unos escritos acusatorios que deben ser desestimados por defectos en su promoción o en su ejercicio conforme reza el artículo 20 de la norma adjetiva Penal, por un lado y por el otro, en procura de evitar impunidades, lo ajustado en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ Y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-001417 y en consecuencia se decreta el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 20 de la norma adjetiva penal para los acusados de autos, manteniendo esta Instancia Superior, la privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la gravedad de los hechos ventilados y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ Y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-001417 y en consecuencia se decreta el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 20 de la norma adjetiva penal para los acusados de autos, manteniendo esta Instancia Superior, la privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la gravedad de los hechos ventilados y así se decide. Se imprimen tres (3) ejemplares, uno para ser agregado a la causa, otro para el copiador de decisiones y otra para ser enviada en rubrica original al Tribunal de origen, porque no se cuenta con sistema de fotocopiado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(DISIDENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy,
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