REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 11 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-010172
ASUNTO : UP01-R-2017-000108
RECURRENTE (S): Abogado Argenis José Velásquez Gómez, Defensor
Público Cuarto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº
03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Argenis José Velásquez Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos YOBER YULET RODRÍGUEZ, GUSTAVO JOSÉ PLANA, NARVIS BEATRIZ JUAREZ, ARGENIS JOSÉ ESCALONA, ENDER RUBEN LEÓN y WILDER YOAN ESTE, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual dicho juzgado admitió totalmente la acusación fiscal, admitió las pruebas presentadas por la defensa pública, se ordenó la apertura a juicio oral y público y ordenó mantener la medida privativa de libertad a los acusados de autos, en el asunto penal identificado con el alfanumérico UP01-P-2017-010172.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000108, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 06 de Septiembre de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 11 de Septiembre de 2017, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Abogado Argenis José Velásquez Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos YOBER YULET RODRÍGUEZ, GUSTAVO JOSÉ PLANA, NARVIS BEATRIZ JUAREZ, ARGENIS JOSÉ ESCALONA, ENDER RUBEN LEÓN y WILDER YOAN ESTE.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 14 de Agosto de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y la decisión recurrida es de fecha 07 de Agosto de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Agosto de 2017, constatándose del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio ochenta y seis (86) del presente cuadernillo, que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al quinto día, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, se observa que el recurrente ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, en base a seis (6) alegatos a saber:
Primer Alegato: Gravamen irreparable causado por la inmotivación de la decisión que declaro sin lugar la nulidad absoluta planteada, considerando el recurrente que con la decisión apelada se violo flagrantemente el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud de haber omitido realizar el previo análisis lógico argumentativo que llevo a la juzgadora a la conclusión de que dichos actos fueron realizados sin violación o menoscabo de garantías constitucionales, procesales o legales.
Denuncia así mismo la ausencia de análisis de la recurrida sobre cada vicio denunciado en su escrito de descargo y ratificado en la audiencia preliminar, acerca de los defectos que adolece a su entender la acusación, estableciendo que:
[debió la recurrida explicar porque la garantía de legalidad de las evidencias analizadas según las experticias de Trayectoria Balística, Levantamiento Planimétrico, Reconstrucción de los Hechos, Protocolo de Autopsia entre otros realizados por el CICPC, fueron menoscabados, ya que cumplieron con los extremos del artículo 187 adjetivo; debió expresar la sentenciadora del Tribunal de Control Nº 3, por que la acusación no violentó garantías procesales al ser sustentada por fundamentos contradictorios entre sí, como solo las denuncias de las víctimas que son sus propios familiares, aunque lamentamos su perdidas sus declaraciones se contradicen, transformando la situación en un mar de contradicciones, que no dan claridad porque de hecho estaba oscuro, “no sabían que pasaba”, que tenían arrodillado y le dispararon al occiso. Todo esto derrumbado con los informes de las experticias de trayectoria balística, reconstrucción de los hechos, levantamiento planimétrico, asombrosamente ignoradas por la juez de control número 3].
En torno al primer alegato, esta Alzada admite tal denuncia al no ser declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.
Segundo Alegato: Gravamen irreparable causado por la inmotivación de la decisión que omitió aplicar el control formal y material en la acusación fiscal, al considerar que el único elemento de convicción que sirve de sustento al Ministerio Público para formular su acusación son las actas de entrevista de los familiares del occiso, alega el recurrente que, hasta el día de hoy no existen testimonios adicionales y mucho menos lo prueban las experticias recabadas, por lo que, a su criterio, la acusación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por ser dicha actuación ilícita, en virtud de que no se cumplieron con las exigencias del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia además, que no se cumplieron las formas y condiciones previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en tanto que [se le peticiono a la sentenciadora mediante el control judicial, que estimara los elementos de convicción en base también a la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional número 1303].
Esta Alzada admite esta denuncia al no ser declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.
En cuanto al Tercer aspecto, Referido a que sus defendidos se trasladaron al sitio del hecho solo a realizar una identificación plena de los ciudadanos y no de ir a allanar el inmueble, indicando que así lo quiso señalar el Ministerio Público, así refiere que: “… mis defendidos funcionarios policiales se trasladaron con el único propósito de identificar a los ciudadanos que eran parte de una investigación…”, entiende esta Alzada que el recurrente
censura la acusación fiscal además, por el tipo penal “violación al domicilio”, por lo que esta Alzada admite esta denuncia al no ser declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.
Cuarto Alegato: Señala el recurrente entre otras cosas que sus patrocinados nunca negaron haber disparado, pues como se describe el acta suscrita el día 25/08/2016 respondieron el fuego. Se acusa de una ejecución cuando en verdad fue un enfrentamiento y lo que existió fue legítima defensa, es ahí donde denuncia la ausencia de motivación.
Refiere el recurrente que, el Tribunal a quo erro al no valorar elementos fácticos de convicción y obvió que el Juez antes de la imposición de la misma debe valorar suficientemente las circunstancias particulares que rodean la comisión del delito, por lo que alega el recurrente que la Juez no valoró el acta policial suscrita por los funcionarios policiales del D.I.E.P, la cual refleja cómo ocurrieron los hechos, causándole a criterio del defensor público un grave daño al derecho de sus defendidos para brindarle una tutela judicial efectiva.
Esta Alzada admite esta denuncia al no ser declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.
Quinto Alegato: Considera la defensa técnica que, existen suficientes elementos de convicción que demuestran que de los hechos acaecidos existió indudablemente un enfrentamiento, por lo que se plantea de porque el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión no hizo mención del peritaje del arma de fuego accionada por el occiso, considerando el recurrente que la misma es necesaria para dar claridad al Tribunal, a criterio del defensor, el Ministerio Público violentó lo contemplado en el artículo 105 de la ley adjetiva penal. De igual manera alega que, el Tribunal erro al no hacer uso del contenido del artículo 22, no en base a darle valor probatorio sino por el contrario valorar los elementos de convicción que desestiman un hecho totalmente viciado.
Esta Alzada admite esta denuncia al no ser declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.
Sexto Alegato: Entiende esta Instancia que se censura los tipos penales por los cuales fueron acusados los encartados y al tratarse de un punto de derecho se admite tal denuncia y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, admitidos como han sido todas las denuncias, se da por cumplido el tercer requisito.
Constata esta Alzada que, a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) del presente cuadernillo, corre inserto escrito de contestación, interpuesto en fecha 24 de Agosto de 2017, por los Abogados Carmen Cecilia Caldera Arébalo y María Andreina Campos Aponte, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décima Primera del Ministerio Público.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se ADMITE la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta denuncia del recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Argenis José Velásquez Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos YOBER YULET RODRÍGUEZ, GUSTAVO JOSÉ PLANA, NARVIS BEATRIZ JUAREZ, ARGENIS JOSÉ ESCALONA, ENDER RUBEN LEÓN y WILDER YOAN ESTE, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto penal identificado con el alfanumérico UP01-P-2017-010172. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA