PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 11 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-004321
ASUNTO : UP01-R-2017-000115
MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2017, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RENNY MADERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre la base del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en fecha 05 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de la recurrida, admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en fecha 11/04/2017, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GALINDEZ DAZA, CRAULIS ANTONIO CHUELLO ESCALONA, JHOAN GALINDEZ y JUAN CARLOS ARMAO, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y se apartó de los delitos de Beneficio de Ganado y Asociación. Así mismo admitió parcialmente la acusación interpuesta en fecha 17/07/2017 y alcance interpuesto en fecha 25/07/2017, en contra de los ciudadanos EDUARDO RICARDO CASTILLO ORDOÑEZ, JOSÉ ANTONIO ROJAS MENDOZA, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTÍNEZ, ROBERTH DANIEL PÉREZ CAMACHO y LUÍS FELIPE MONTILLA VELANDRIA, por los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y se apartó de los delitos de Beneficio de Ganado y Asociación. Por último admitió el escrito acusatorio interpuesto en fecha 21/08/2017, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAO DAZA, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y se apartó de los delitos de Beneficio de Ganado y Asociación, y condenó conforme al procedimiento de admisión de los hechos a los acusados PEDRO JOSÉ GALINDEZ DAZA, CRAULIS ANTONIO CHUELLO ESCALONA, JHOAN GALINDEZ, JUAN CARLOS ARMAO y FRANCISCO JAVIER ARMAO DAZA, por el delito de HURTO DE GANADO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y para los ciudadanos EDUARDO RICARDO CASTILLO ORDOÑEZ, JOSÉ ANTONIO ROJAS MENDOZA, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTÍNEZ, ROBERTH DANIEL PÉREZ CAMACHO y LUÍS FELIPE MONTILLA VELANDRIA, por los delitos de HURTO DE GANADO y PECULADO DE USO, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, procediendo el Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó sustituirla por medida de presentación cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal, conforme al artículo 242 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es la suspensión de los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso, que en virtud del principio Iura Novit Curia esta Alzada lo subsume a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.
En esta misma fecha, se constituyó la Corte de Apelaciones con las Juezas Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside el Tribunal Colegiado; ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y quien con tal carácter firma el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación lo anunció la Representación Fiscal durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Septiembre de 2017, ventilada en la causa Nº UP01-P-2017-004321 y textualmente en su disertación señaló:
“Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 concatenado con el artículo 374 del copp, procedo a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este tribunal la cual condena a los imputados y procede a revisar la medida privativa de libertad, en virtud de que estamos en presencia de un concurso real de delitos y la pena que pudiera llegar a imponerse supera lo previsto en el artículo 374 del copp, y el tribunal se ha apartado de dos de los delitos que fueron debidamente fundamentados en los escritos de acusación, considerando asimismo que el MP durante su investigación presentó suficientes elementos de convicción destinados a establecer la responsabilidad de los delitos que hoy se les atribuye, reuniendo fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos y dicha decisión generaría un gravamen irreparable para las víctimas que no se encuentran presentes el día de hoy, violentándose así su derecho a estar presentes en la sala de audiencia, y por esa razón solicito finalmente se suspenda la ejecución de la decisión que hoy ordena la libertad de los imputados y finalmente solicito que la presente causa sea remitida a la corte de apelaciones al fin de realizar el trámite correspondiente, Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA PÚBLICA SÉPTIMA
ABG. MARÍA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ:
“… Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública 7º abogado María de los ángeles Giménez quien solicita no se tramite el efecto suspensivo solicitado por el representante fiscal, ya que lo fundamenta en lo dispuesto en el artículo 374 del copp, que hace referencia al procedimiento abreviado y a la audiencia de flagrancia o aprehensión y no es el caso que nos ocupa, ya que el presente procedimiento es ordinario y la presente decisión es interlocutoria con fuerza de definitiva, Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA PRIVADA
ABG. EDWUIN MILLA:
“… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada EDWUIN MILLA quien expone quien solicita no se tramite el efecto suspensivo solicitado por el representante fiscal, ya que lo fundamenta en lo dispuesto en el artículo 374 del copp, que hace referencia al procedimiento abreviado y a la audiencia de flagrancia o aprehensión y no es el caso que nos ocupa, en virtud que en ningún momento este tribunal se ha apartado de los delitos precalificados en la acusación fiscal, siendo que esta defensa solicito el control formal y material de la investigación a fin de hacer una correcta adecuación de los tipos penales atribuidos, el Ministerio Público no realizo una correcta adecuación de los delitos la cual debió precalificar, lo que para esta defensa es claro preciso pertinente útil y necesario señalar que no existe ningún concurso de delitos, además de esto el código penal en su artículo 86 y 88, establece que el delito de mayor pena subsume al delito de menor pena, de igual forma cito la doctrina del MP, fecha de elaboración 15-03-2011 donde establece clara precisa y circunstanciadamente en el artículo 2 a efecto de esta ley se entiende por delincuencia organizada acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener un beneficio económico o de cualquier índole, uno de los requisitos a los que pueda ser asociación debe ser permanente en el tiempo cuando el artículo 286 del código penal, establece cuando dos o más personas con el fin de cometer delitos será penada por el solo hecho de asociación con prisión de 2 a 8 años, los representantes del MP deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente, para que se pueda dar el delito de Asociación”.
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la Ejecución de la Decisión, conforme a lo pautado en el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“… este Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PUNTO PREVIO: Este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal estima que el ministerio publico una vez interpuesta los escritos de acusación y culminada la fase de investigación; fase esta que proporciono fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, ya que considera este tribunal una vez visto y analizado el escrito acusatorio que este contiene los datos que permite identificar y ubicar plenamente a los acusados de autos con identificación de estos, asimismo identifica plenamente a su defensores de confianza, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen. En la presente acusación el ministerio público ofrece los medios de pruebas que podrán ser presentados en el debate oral y público con la correcta indicación de su necesidad y pertinencia, solicita el ministerio público el enjuiciamiento de los acusados por lo que este tribunal no estima la excepción planteada por la defensa y como consecuencia la solicitud del sobreseimiento esgrimida. Ahora bien estima prudente acotar por esta juzgadora que la etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, lo que se puede evidenciar del contenido de las acusaciones. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". Analizado el escrito acusatorio observa este tribunal del cumulo de elementos de convicción que sirven como sustento a la acusación que no se puede encuadrar la conducta desplegada por los imputados de auto en el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, ya que no individualiza el MP, de que manera o propiamente quien de los imputados se beneficia una o varias cabezas de ganado ajeno sin consentimiento de su dueño o quien deba darlo, sin embargo queda demostrado que hubo un apoderamiento de un ganado perteneciente a otro para aprovechar se de el, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, el hurto es un delito necesariamente doloso, que la gente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia de su tenedor sin el consentimiento de este, para aprovecharse de esta, lo que implica no solo una acción física sino además del propósito de someter la cosa al señorío factico dela autor, por lo que a criterio de esta juzgadora configura el delito establecido en el articulo 10 de La Ley penal de protección a la actividad ganadera, es decir, el HURTO CALIFICADO DE GANADO, mas no el BENEFICIO. Así mismo observa este tribunal que el MP, atribuye el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y terrorismo, sin que quede demostrado que los encartados de auto formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer el hecho típico penal, no se pudo puntualizar que se trata de un grupo de delincuencia organizada dedicada a hurtar ganado siendo que para que ello quede demostrado es necesario una previa elaboración de un plan criminal con tales fines, y que para que se materialicen dicho plan se requiere de la participación de varias personas, todas integradas a una organización criminal dedicada al abigeato lo que en el presente caso no queda demostrado a través del cumulo de elementos de convicción, aportados por la vindicta pública, por lo que necesariamente este tribunal se aparta de dicho tipo penal y en consecuencia este tribunal en base a estas consideraciones, PRIMERO: Este Tribunal Admite parcialmente los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE GALINDEZ DAZA titular de la cedula de identidad nº14.797.612, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/1986, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 4 de febrero de Sabanita 4 del Municipio Peña, Estado Yaracuy, CRAULIS ANTONIO CHUELLO ESCALONA, titular de la cedula de identidad nº19.820.866, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1986, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 4 de febrero de Sabanita 4 del Municipio Peña, Estado Yaracuy, JHOAN GALINDEZ Y JUAN CARLOS ARMAO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-, Residenciado en el sector Sabanita 1 del Municipio Peña, Estado Yaracuy, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales , 3 y 7, establecido en La Ley Penal de protección a la actividad ganadera, y en relación a los delitos de BENEFICIO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la protección de la actividad ganadera y ASOCIACION previsto en el articulo 37 ce la Ley de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Este tribunal se apar ta del mismo por considerar que no existen suficientes elementos de conviccion para estimar la participación de los ciudadnos en la comisión de los referidos delitos. Asi mismo admite parcialmente la acusación de fecha 17-07-2017, en relación a los ciudadanos EDUARDO RICARDO CASTILLO ORDOÑEZ, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido en fecha 08-10-1976, de 40 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial, de estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.315.016, residenciado en carretera Vieja, Yaritagua-Barquisimeto, Sector El Taque, casa S/N, Estado Yaracuy, JOSE ANTONIO ROJAS MENDOZA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido en fecha 23-10-1981, de 35 años de edad, profesión u oficio Funcionario policial, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.895, residenciado en La Victorias, calle Nº 4, casa S/N, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, LUIS ALBERTO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 28-11-1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nº 16.137.402, residenciado en La Cañada, calle 06, vereda 2, Vía Duaca, Barquisimeto, Estado Lara, DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTINEZ, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido en fecha 16-12-1989, de 27 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil soltero, de estado civil Soltero titular de la cedula de identidad Nº 20.319.695, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa Nº 6, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, ROBERTH DANIEL PEREZ CAMACHO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 02-08-1975, de 41 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.284.249, residenciado en Urbanización Víctor Manuel Giménez, avenida 12 esquina de la calle 05, casa S/N, Municipio Urachiche, estado Yaracuy; y LUIS FELIPE MONTILLA VELANDRIA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido en fecha 04-08-1986, de 30 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nº V-17.699.969, de estado civil Soltero, residenciado en Guama, Los Chucos, Santa Eduviges, casa S/N, Municipio Sucre, estado Yaracuy, Así mismo el escrito de alcance de fecha 25-07-2017 en relación a los ciudadanos up supra identificados por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales, 3 y 7, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de La Ley Contra la Corrupción, apartándose de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto en el articulo 9 ambos de la Ley de protección a la actividad ganadera, ASOCIACION previsto en el articulo 37 ce la Ley de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este tribunal se aparta del mismo por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos en la comisión de los referidos delitos. Por último admite parcialmente la Acusación de fecha 21-08-2017 en contra de FRANCISCO JAVIER ARMAO DAZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales, 3 y 7, en relación a los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto en el articulo 9 ambos de la Ley de protección a la actividad ganadera, ASOCIACION previsto en el articulo 37 ce la Ley de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este tribunal se aparta del mismo por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos en la comisión de los referidos delitos. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal y la defensa de fecha 31-07-2017 y el 10-08-2017, por ser útil, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal se dirige a los imputados PEDRO JOSE GALINDEZ DAZA, CRAULIS ANTONIO CHUELLO ESCALONA, JUAN CARLOS ARMAO, FRANCISCO JAVIER ARMAO DAZA, EDUARDO RICARDO CASTILLO ORDOÑEZ, JOSE ANTONIO ROJAS MENDOZA, LUIS ALBERTO ALVAREZ RODRIGUEZ, DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTINEZ, ROBERTH DANIEL PEREZ CAMACHO, JHOAN GALINDEZ y LUIS FELIPE MONTILLA VELANDRIA, manifestando los imputados entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifiestan de manera individual, voluntaria y sin coacción expresan su deseo de “ADMITIR LOS HECHOS”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita las rebajas respectivas de ley vista la declaración voluntaria de mis patrocinados de admitir los hechos. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS por parte de los imputados, la defensa solicita la rebaja respectiva de ley. Oído la manifestación voluntaria por parte del imputados, impone la pena respectiva con la rebaja de ley, quedando en definitiva la pena a cumplir de 4 AÑOS de prisión, mas las accesorias que establezca el tribunal de ejecución que por distribución corresponda, por la responsabilidad del delito de por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales , 3 y 7, establecido en La Ley Penal de protección a la actividad ganadera, para los ciudadanos PEDRO JOSE GALINDEZ DAZA, CRAULIS ANTONIO CHUELLO ESCALONA, JUAN CARLOS ARMAO, JHOAN GALINDEZ y FRANCISCO JAVIER ARMAO DAZA. QUINTO: Oida la manifestación voluntaria de admitir los hechos por parte de los ciudadanos EDUARDO RICARDO CASTILLO ORDOÑEZ, JOSE ANTONIO ROJAS MENDOZA, LUIS ALBERTO ALVAREZ RODRIGUEZ, DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTINEZ, ROBERTH DANIEL PEREZ CAMACHO, y LUIS FELIPE MONTILLA VELANDRIA, y su responsabilidad en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales, 3 y 7, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de La Ley Contra la Corrupción, este tribunal los condena a cumplir la pena de 5 AÑOS DE PRISION, mas las accesorias que establezca el tribunal de ejecución que por distribución corresponda. SEXTO: En este estado se procede a la revisión de la medida visto que han variado las circunstancias por las cuales fue impuesta la medida de privación de libertad, ya que la pena impuesta no supera el límite de los 5 años por lo que lo procedente en el presente caso es imponer una medida sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días ante la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del COPP y la prohibición de acercamiento a la víctima. SEPTIMO: Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone de conformidad con el articulo 439 numerales 4 y 5 concatenado con el artículo 374 del copp, procedo a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este tribunal la cual condena a los imputados y procede a revisar la medida privativa de libertad, en virtud de que estamos en presencia de un concurso real de delitos y la pena que pudiera llegar a imponerse supera lo previsto en el articulo en el 374 del copp, y el tribunal se ha apartado de dos de los delitos que fueron debidamente fundamentados en los escritos de acusación , considerando asi mismo que el MP durante su investigación presento suficientes elementos de convicción destinados a establecer la responsabilidad de los delitos que hoy se les atribuye, reuniendo fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos y dicha decisión generaría un gravamen irreparable para las victimas que no se encuentran presentes el dia de hoy , violentando asi su derecho a estar presentes en la sala d audiencia, y por esa razón solicito finalmente se suspenda la ejecución de la decisión que hoy ordena la libertad de los imputados y finalmente solicito que la presente causa sea remitida a la corte de apelaciones al fin de realizar el trámite correspondiente, Es todo. OCTAVO: Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica 7º abg. María de los ángeles gímenes quien solicita no se tramite el efecto suspensivo solicitado por el representante fiscal, ya que lo fundamenta en lo dispuesto en el articulo 374 del copp, que hace referencia al procedimiento abreviado y a la audiencia de flagrancia o aprehensión y no es el caso que nos ocupa, ya que el presente procedimiento es ordinario y la presente decisión es interlocutoria con fuerza de definitiva, Es todo. NOVENO: acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada EDWUIN MILLA quien expone quien solicita no se tramite el efecto suspensivo solicitado por el representante fiscal, ya que lo fundamenta en lo dispuesto en el articulo 374 del copp, que hace referencia al procedimiento abreviado y a la audiencia de flagrancia o aprehensión y no es el caso que nos ocupa, en virtud que en ningún momento este tribunal se ha apartado de los delitos precalificados en la acusación fiscal, siendo que esta defensa solicito el control formal y material de la investigación a fin de hacer una correcta adecuación de los tipos penales atribuidos , el MP no realizo una correcta adecuación de los delitos la cual debió precalificar, lo que para esta defensa es claro preciso pertinente útil y necesario señalar que no existe ningún concurso de delitos, además de esto el código penal en su articulo 86 y 88, establece que el delito de mayor pena subsume al delito de menor pena, de igual forma cito la doctrina del MP, fecha de elaboración 15-03-2011 donde establece clara precisa y circunstanciadamente en el articulo 2 a efecto de esta ley se entiende por delincuencia organizada acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener un beneficio económico o de cualquier índole, uno de los requisitos a los que pueda ser asociación deber ser permanente en el tiempo cuando el articulo 286 del código penal, establece cuando dos o más personas con el fin de cometer delitos será penada por el solo hecho de asociación con prisión de 2 a 8 años, los representantes del MP deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente, para que se pueda dar el delito de Asociación. DECIMO: Este tribunal de conformidad con el articulo 374 del copp, ordena la remisión inmediata del presente asunto a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado, de conformidad con el artículo 161 del COPP. Se deja constancia que a los imputados de autos se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía y al Director del Internado Judicial, informando en las resultas de la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 8:00PM.”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada al cuadernillo que contiene el presente efecto suspensivo, se evidencia que en fecha 05 de Septiembre de 2017 se celebró la audiencia preliminar en el asunto penal identificado con el alfa numérico UP01-P-2017-004321, seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GALINDEZ DAZA, CRAULIS ANTONIO CHUELLO ESCALONA, JHOAN GALINDEZ, JUAN CARLOS ARMAO y FRANCISCO JAVIER ARMAO DAZA, por los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para los ciudadanos EDUARDO RICARDO CASTILLO ORDOÑEZ, JOSÉ ANTONIO ROJAS MENDOZA, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTÍNEZ, ROBERTH DANIEL PÉREZ CAMACHO y LUÍS FELIPE MONTILLA VELANDRIA, por los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dicto el dispositivo del fallo en el cual admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en fecha 11/04/2017, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GALINDEZ DAZA, CRAULIS ANTONIO CHUELLO ESCALONA, JHOAN GALINDEZ y JUAN CARLOS ARMAO, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y se apartó de los delitos de Beneficio de Ganado y Asociación; asimismo admitió parcialmente la acusación interpuesta en fecha 17/07/2017 y alcance interpuesto en fecha 25/07/2017, en contra de los ciudadanos EDUARDO RICARDO CASTILLO ORDOÑEZ, JOSÉ ANTONIO ROJAS MENDOZA, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTÍNEZ, ROBERTH DANIEL PÉREZ CAMACHO y LUÍS FELIPE MONTILLA VELANDRIA, por los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y se apartó de los delitos de Beneficio de Ganado y Asociación.
Por último admitió el escrito acusatorio interpuesto en fecha 21/08/2017, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAO DAZA, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y se apartó de los delitos de Beneficio de Ganado y Asociación, y condenó conforme al procedimiento de admisión de los hechos a los acusados PEDRO JOSÉ GALINDEZ DAZA, CRAULIS ANTONIO CHUELLO ESCALONA, JHOAN GALINDEZ, JUAN CARLOS ARMAO y FRANCISCO JAVIER ARMAO DAZA, por el delito de HURTO DE GANADO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y para los ciudadanos EDUARDO RICARDO CASTILLO ORDOÑEZ, JOSÉ ANTONIO ROJAS MENDOZA, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTÍNEZ, ROBERTH DANIEL PÉREZ CAMACHO y LUÍS FELIPE MONTILLA VELANDRIA, por los delitos de HURTO DE GANADO y PECULADO DE USO, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, procediendo el Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó sustituirla por medida de presentación cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal, conforme al artículo 242 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, invocó el Efecto Suspensivo de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente causa fuera remitida a la Corte de Apelaciones al fin de realizar el trámite correspondiente.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es la suspensión de los efectos de la decisión sobre la base de la interposición del recurso, que en virtud del principio Iura Novit Curia esta Alzada lo subsume a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
Precisado lo anterior, se hace necesario señalar lo que esta Corte de Apelaciones ha dejado establecido, en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza, a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos.
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial.
Así los jueces conocedores de los medios de impugnación, deben someterse en primer lugar, a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
En este contexto, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2017, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso alegando que:
“… de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 concatenado con el artículo 374 del copp, procedo a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este tribunal la cual condena a los imputados y procede a revisar la medida privativa de libertad, en virtud de que estamos en presencia de un concurso real de delitos y la pena que pudiera llegar a imponerse supera lo previsto en el artículo 374 del copp, y el tribunal se ha apartado de dos de los delitos que fueron debidamente fundamentados en los escritos de acusación, considerando asimismo que el MP durante su investigación presentó suficientes elementos de convicción destinados a establecer la responsabilidad de los delitos que hoy se les atribuye, reuniendo fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos y dicha decisión generaría un gravamen irreparable para las víctimas que no se encuentran presentes el día de hoy, violentándose así su derecho a estar presentes en la sala de audiencia, y por esa razón solicito finalmente se suspenda la ejecución de la decisión que hoy ordena la libertad de los imputados y finalmente solicito que la presente causa sea remitida a la corte de apelaciones al fin de realizar el trámite correspondiente, Es todo”
Una vez interpuesta la incidencia, se abrió el cuaderno separado y se recibió ante esta Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la Decisión dictada por la Juez a quo en fecha 05 de Septiembre de 2017, en la celebración de la audiencia preliminar y condenó conforme al procedimiento de admisión de los hechos a los acusados PEDRO JOSÉ GALINDEZ DAZA, CRAULIS ANTONIO CHUELLO ESCALONA, JHOAN GALINDEZ, JUAN CARLOS ARMAO y FRANCISCO JAVIER ARMAO DAZA, por el delito de HURTO DE GANADO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y para los ciudadanos EDUARDO RICARDO CASTILLO ORDOÑEZ, JOSÉ ANTONIO ROJAS MENDOZA, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTÍNEZ, ROBERTH DANIEL PÉREZ CAMACHO y LUÍS FELIPE MONTILLA VELANDRIA, por los delitos de HURTO DE GANADO y PECULADO DE USO, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, procediendo el Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó sustituirla por medida de presentación cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal, conforme al artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que se Juzgan varios delitos y unos tal es el caso de los Delito de Peculado de Uso y Asociación para Delinquir, este último relacionado con la delincuencia organizada y están previstos, en el catalogo de Delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad de los imputados y señalado en el parágrafo único del mencionado artículo 430, por lo que es forzoso declarar con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión que se dictó durante la celebración de la audiencia preliminar el día 05 de Septiembre de 2017, cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron publicados el 06 de Septiembre de 2017, inserto en la causa principal UP01-P-2017-004321 y se acuerda, una vez interpuesto el recurso de apelación, en la forma que señala el artículo 430, vale decir “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”, el Tribunal de Control Nº 2 lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto, Capitulo I que trata de la apelación de autos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión que se dictó durante la celebración de la audiencia preliminar el día 05 de Septiembre de 2017 y cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron publicados el 06 de Septiembre de 2017, inserto en la causa principal UP01-P-2017-004321 y se acuerda, una vez interpuesto el recurso de apelación, en la forma que señala el artículo 430, vale decir, “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto, Capitulo I que trata de la apelación de autos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada. Se imprimen tres (3) ejemplares, uno para ser agregado a la causa, otro para el copiador de decisiones y otra para ser enviada en rubrica original al Juez de la causa principal, porque no se cuenta con sistema de fotocopiado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELYS RAMIREZ ADAMES
SECRET
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