PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL ACCIDENTAL

San Felipe, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2015-000382

ASUNTO UJ01-X-2017-000013

MOTIVO: INHIBICION ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, Juez Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente incidencia de Inhibición presentada por el Juez Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Abg. Wladimir Franco Di Zacomo.

En fecha 25-07-2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2017-000013, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26-07-2017, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Provisorios Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, recayendo la ponencia de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia en la Dra. Fabiola Inés Vezga Medina.
En fecha 02-08-2017 se dicto auto mediante el cual se solicito al Tribunal de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy la remisión del Asunto principal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2015-000382, que guarda relación con el presente asunto.
En fecha 02-08-2017 se recibió Oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 mediante el cual remite la causa principal signada bajo el Nº UP01-P-2015-000382.
En fecha 02-08-2017 la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Jueza Superior Provisoria consigna acta formal de Inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa.
En fecha 04-08-2017 se dicta auto mediante el cual se acuerda tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo. Compúlsese copia certificada del acta de inhibición y se oficie al Despacho de Presidencia a los fines de convocar un Juez Superior Temporal para dar continuidad al proceso, a fin d constituir la presente causa en Corte Accidental.
En fecha 04-08-2017 se dicto auto mediante el cual se acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 5 a los fines de remitir el asunto principal UP01-P-2015-000382. Se deja constancia de que se libró el correspondiente oficio.
En fecha 08-08-2017 se dicto auto mediante el cual se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión que declaro con lugar la inhibición planteada por la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Jueza Superior Provisoria, y que el asunto le corresponde el Nº UG01-X-2017-000013.
En fecha 06-09-2017 se libro convocatoria a la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Noemí Ríos emanada del Despacho de la Presidencia del Circuito a los fines de que manifestara si acepta o se excusa de conocer en el presente asunto. Se deja constancia de que la Profesional del Derecho antes mencionada acepto la convocatoria para constituirse como Jueza Accidental.
En fecha 11-09-2017 se dicto auto mediante el cual se acuerda librar Boleta de Convocatoria a la Abg. Libia Noemí Ríos, en su condición de Jueza Superior Temporal a los fines de constituirse para el día 13-09-2017 a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 13-09-2017 se levantó acta de juramentación a la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Noemí Ríos, asimismo se dicto auto mediante el cual se constituye la Corte de Apelaciones en Accidental con las Juezas Superiores Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Libia Noemí Ríos. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Inés Vezga Medina.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP01-P-2015-000382, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
En el día de hoy, lunes 10 de julio de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, estando presente el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.820, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expone: Me inhibo de conocer del presente asunto alfanumérico UP01-P-2015-382 por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, debido a que en fecha 17 de agosto de 2015, celebre la audiencia preliminar en el presente asunto en la cual entre otros pronunciamientos acorde mantener la medida de incautación preventiva d los bienes muebles decretada por este Tribunal en fechas 25 de junio de 2015 y 21 de julio de 2015, respectivamente y cuyos fundamentos de hecho y de derecho publique en fecha 19 de agosto de 2015, siendo por la ciudadana Ana María Velásquez Petit interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión y en fecha 29 de septiembre de 2015 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgador única y exclusivamente respecto al mantenimiento de la medida de incautación preventiva y ordena al juez a-quo se pronuncie sobre la entrega del bien inmueble en cuestión conforme a lo establecido en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, así como establece la Corte de Apelaciones en su parte motiva que con ocasión al decreto de nulidad, la misma alcanza a los actos relacionados con la presente incautación y de lo que ella dependa, dado que en el caso de autos no fue debidamente establecida la propiedad del bien reclamado, considera este Juzgador que la nulidad parcial decretada por la Corte de Apelaciones del auto dictado por mi persona me inhabilita para pronunciarme nuevamente sobre el mismo asunto, conforme el contenido del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, ya que de hacerlo tendría que pronunciarme respecto al mantenimiento o no de la incautación preventiva de bienes, materia que ya fue decidida por mi persona en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de agosto de 2015 y cuya decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones, es decir que con esa decisión emitir opinión con conocimiento de la causa que en el caso en especifico de la incautación preventiva de los bienes se escucharon los argumentos del Ministerio Público que se mantuviera la incautación preventiva de los bienes y los argumentos esgrimidos por la Abg. Orlinda Velásquez Petit para que no se mantuviera la medida y se le entregaran los mismos, por lo que se procedió a verificar ambos argumentos previa a la decisión dictada en audiencia, así como los recaudos y documentos consignados por el Ministerio Público como por la ciudadana Ana María Velásquez Petit en fechas anteriores a la misma, en los cuales igualmente expuso los alegatos sobre su pretensión respecto a la devolución de los bienes reclamados, es decir que se estudio tanto el argumento del Ministerio Público que se mantuviera la incautación, como el de la ciudadana Ana María Velásquez Petit que se le devolviera los bienes incautados y de lo cual concluí que debía mantenerse la incautación preventiva de los bienes, tal como se expuso en el fallo parcialmente anulado, por lo que igualmente de conocer nuevamente dicha reclamación vulneraria el principio del Juez imparcial conforme el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la nueva decisión respecto al mantenimiento de la incautación de los bienes o su devolución a la solicitante, pudiera estar influenciada por las percepciones y razonamientos del análisis previo del asunto que llevaron a este Juzgador a dictar la decisión de mantenerla incautación preventiva de los bienes, no garantizando este Juez para la parte que considero que sus derechos fueron vulnerados por este Juzgador en el tramite y la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015 y cuyos fundamentos de hecho y de derecho se publicaron en fecha 19 de agosto de 2015, la imparcialidad que debe regir el comportamiento de los administradores de justicia al momento de dictar sus decisiones, toda vez que la primera decisión fue a favor de mantener la incautación preventiva de los bienes ya incautados. Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en la causa del artículo 89 causal Nº 7° del Código Orgánico Procesal Penal (cualquier otra causa, fundada el motivo grave que afecte su imparcialidad). Fórmese la correspondiente incidencia y remítase a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, asimismo remítase el presente asunto a un tribunal de control de este circuito judicial penal distinto a este que por distribución le corresponda, todo de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24-04-2012, lo siguiente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”
De igual manera ha dicho la Sala, en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11-10-2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“…Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado nuestro)
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, consideran que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión, más allá de la actuación jurisdiccional que le fue encomendada. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho; así también está obligado a enaltecer su labor y fortalecer la confianza en quien deba someterse a sus veredictos.
En este orden, el Juez Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, según manifiesta, dejó de ser juez natural, siendo este uno de los requisitos indefectibles que su función implica, como tener capacidad de generar seguridad jurídica sobre las partes intervinientes en el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de fondo en el presente asunto, como Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº UP01-P-2015-000382 al mantener la medida de incautación preventiva que pesa sobre los bienes inmuebles relacionados al asunto principal antes mencionado; lo cual fue constatado por este Tribunal de Alzada, y riela a los folios 58 al 98 de la pieza II del expediente signado con el Nº UP01-P-2015-000382, nomenclatura del Sistema Independencia, por lo que considera esta Alzada que efectivamente deviene una circunstancia grave que afecta conducta del Juzgador para el conocimiento del presente asunto, así como su idoneidad, transparencia, y seguridad jurídica, valores que informan el proceso penal y deben imperar en toda actuación judicial, debido a la opinión emitida sobre el asunto principal UP01-P-2015-000382, suficientemente explicada, conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
”Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este sentido, al manifestar el Juez inhibido que está incurso su situación en una circunstancia que le impide conocer el asunto principal UP01-P-2015-000382, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir, haber emitido opinión como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal al mantener la medida de incautación preventiva que pesa sobre los bienes inmuebles relacionados al asunto principal antes mencionado; este Tribunal de Alzada estima que dicha circunstancia se encuadra en el supuesto establecido en los numerales 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es cualquiera otra causa fundada en motivos graves, pudiendo incluso dejar de generar seguridad jurídica en sus actuaciones, por estas razones, la inhibición planteada por el Juez de Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, en la causa UP01-P-2015-000382, debe ser declarada Con Lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, las Juezas Superiores Provisorias, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de declara: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, Juez Provisorio del Juzgado Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2015-000382, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la brevedad al Juez Inhibido y al Tribunal de Control que se encuentra conociendo del asunto Nº UP01-P-2015-000382.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL










DRA. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA










ABG. LIBIA NOEMÍ RÍOS MARTÍNEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL









ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA