PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL


San Felipe, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001608

ASUNTO : UP01-R-2015-000143

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 4.

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

Revisados como han sido los Recursos de Apelación, ambos interpuestos por los Abg. José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público, respectivamente, el primero interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12-11-2015, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia especial celebrada en fecha 09-11-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Juzgado acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Eduard José Colmenarez Oropeza y cambiarla de manera provisional por el Arresto Domiciliario; y el segundo recurso fue interpuesto contra la decisión de fecha 20-06-2016, por el mismo Tribunal en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Eligio Ramón Colmenarez Mota y cambiarla por la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº UP01-R-2015-000143.

En fecha 04-01-2016, la Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al primer Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000143 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El día 05-01-2016 se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y la Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y quien presidiría la Corte de Apelaciones la jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, designándose como ponente según el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 11-01-2016, los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentaron Acta de Incidencia de Inhibición de conformidad al artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, se acordó tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibición y abrir los cuadernos separados respectivos, compulsando copia certificada del acta de inhibición.

Con fecha 12-01-2016, se ordenó convocar para el día 14-01-2016 a las 08:30 de la mañana a las Abg. Libia Ríos y Mirla Arrieta, a fines de constituir la Corte de Apelaciones.

Con fecha 14-01-2016, las Abg. Libia Ríos y Mirla Arrieta, presentaron su juramento de ley para actuar en el presente asunto UP01-R-2015-000143 y se procedió a constituir la Corte de Apelaciones en Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Libia Nohemí Ríos, Abg. Mirla Arrieta y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Presidente de esta Corte de Apelaciones Accidental y designado ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, por ser Juez Superior Provisorio de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal (Natural). En esa misma fecha se dictó auto el cual da cuenta que revisado el asunto se constató que no cursa copia fotostática debidamente certificada de las boletas de notificación dirigida a las partes de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 4 en fecha 12-11-2015, ordenando solicitar al Tribunal de Juicio Itinerante Nº1 que conocía la causa para ese momento, a los fines de que remitiera las boletas de notificación de las partes del auto apelado.

En fecha 18-01-2016, se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de las decisiones en los asuntos UG01-X-2016-000003 y UG01-X-2016-000004, de fecha 13-01-2016, en donde se declararon con lugar las Incidencias de Inhibiciones presentados por los Abogados Darcy Lorena Sánchez y Reinaldo Rojas Requena.

Con fecha 01-02-2016, se dictó auto ordenando convocar para el día miércoles 03/02/2016 a las 08:30 de la mañana a las Abg. Libia Ríos y Mirla Arrieta.

Con fecha 15-02-2016, se dictó auto ordenando convocar para el día miércoles 17-02-2016, a las 08:30 de la mañana a las Abg. Libia Ríos y Mirla Arrieta.

En fecha 29-02-2016, se dictó auto dando cuenta que, visto que fue designada la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 02/02/2016, según oficio Nº CJ-16-0198 de esa misma fecha, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, por haberse acordado su traslado de esta Corte de Apelaciones a la Corte de Apelaciones del estado Lara, procediendo a abocarse la Jueza designada al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha.

En fecha 03-03-2016, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentó Acta de Incidencia de Inhibición de conformidad al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la Secretaría de la Corte de Apelaciones remitió el presente asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

Con fecha 14-03-2016, la Jueza Superior Abg. Libia Ríos, recibió oficio Nº 0.380/2016, emanado de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, mediante el cual se le notifica que presidirá el presente asunto, manifestando la misma su aceptación y fijando la constitución para el día 16-03-2016.

En fecha 16-03-2016, se recibió por secretaría oficio suscrito por la Abg. Libia Nohemí Ríos, mediante el cual manifiesta sus excusas para constituirse como jueza accidental de la Corte de Apelaciones, por encontrarse de guardia en el Tribunal de Control Nº 4 el cual regenta como Jueza de Primera Instancia.

Con fecha 30-03-2016, la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Ríos se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la Incidencia de Inhibición presentada por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se acuerda tramitar la misma y abrir el cuaderno separado respectivo. Así mismo se acordó convocar a la Abg. Mirla Arrieta por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes y visto que se agotó la lista de jueces superiores suplentes se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Suplente Especial.

Con fecha 03-05-2016, se acordó ratificar oficio de fecha 30-03-2016 a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se ratifique la solicitud de un Juez Accidental en el presente asunto.

Con fecha 01-06-2016, se acordó ratificar oficio de fecha 03-05-2016 a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se ratifique la solicitud de un Juez Accidental para conocer el presente asunto.

En esta misma fecha, se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en el asunto UG01-X-2016-000023, de fecha 30-03-2016, en donde se declaró con lugar la Incidencia de Inhibición presentada por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Con fecha 20-07-2016 se acordó ratificar oficios de fechas 01-06-2016 y 03/05/2016 a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se ratifique la solicitud de un Juez Accidental para conocer el presente asunto.

En fecha 02-11-2016, mediante auto se ordenó convocar a las Abg. María Isabel Sueiro y Fabiola Vezga Medina, por ser integrantes de la lista de Jueces Superiores Suplentes designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su aceptación o excusa para constituir la Corte de Apelaciones en el presente asunto. Se deja constancia que se libraron las respectivas convocatorias para el día 09-11-2016 a las 08:30 de la mañana.

Con fecha 09-11-2016, las Abg. María Isabel Sueiro y Fabiola Vezga Medina, presentaron el juramento de ley para conocer el presente. En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones en Accidental con las Juezas Superiores Abg. María Isabel Sueiro, Abg. Fabiola Vezga Medina y Abg. Libia Nohemí Ríos, quien presidirá esta Corte y fue designada ponente según la comunicación recibida en fecha 14-03-2016, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09-11-2016, se dictó auto el cual da cuenta que, visto que el día 18-11-2015 se recibió en esta Corte de Apelaciones el recurso UP01-R-2015-000143 y el día 04-07-2016 la causa UP01-R-2016-000079, y por cuanto los Jueces Superiores naturales se encuentran Inhibidos y según el orden de distribución le correspondió conocer a la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Nohemí Ríos, es por lo que se acuerda acumular el recurso UP01-R-2016-000079 al UP01-R-2015-000143 y se ordenó corregir la foliatura.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación Nº UP01-R-2016-000079, se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04-08-2016.

En fecha 05-08-2016, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena. Presidirá esta Corte la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 08-08-2016, los Jueces Superiores Provisorios Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentaron Incidencia de Inhibición.

Con fecha 11-08-2016, la secretaría de la Corte de Apelaciones remite el presente asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

Con fecha 18-10-2016, la Jueza Superior Abg. Libia Ríos recibió oficio Nº 1.197/2016, emanado de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, mediante el cual se le notifica que presidirá el presente asunto, manifestando la misma su aceptación.

En fecha 02-11-2016, la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Nohemí Ríos se aboca al conocimiento de la presente causa y se acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo. De igual manera se acordó convocar a las Abg. María Isabel Sueiro y Fabiola Vezga Medina, para el día 09-11-2016 a las 08:30 de la mañana, a los fines de su aceptación o excusa para constituir la Corte de Apelaciones en el recurso UP01-R-2016-000079.

Con fecha 09-11-2016, las Juezas Superiores Temporales Abg. María Isabel Sueiro y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, presentaron su juramento de ley para conocer el presente asunto. Se procedió a constituir el presente asunto con los jueces superiores Abg. María Isabel Sueiro, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Libia Noemí Ríos, quien presidirá esta Corte de Apelaciones y fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.

Con fecha 16-02-2017, se dicto auto el cual se deja constancia que por notoriedad judicial esta Corte de Apelaciones en Accidental, acuerda constituir el día de hoy con las Juezas Temporales, quienes aquí conocen Abg. María Isabel Sueiro y Abg. Fabiola Vezga Medina, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo esto a los fines de constituir esta Alzada y discutir si se admite o no el presente asunto y en esa misma fecha la Jueza Superior Ponente, consigna auto de Admisión del presente recurso. Así mismo se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en el asunto Nº UG01-X-2016-000052, en fecha 16-02-2017, en el cual se declaró con lugar la inhibición presentada por los Abg. Darcy Lorena Sánchez, Jholeesky del Valle Villegas Espina y Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 16-02-2017, se ordenó convocar para el día 01-03-2017 a las 08:30 de la mañana, a la Abg. María Isabel Sueiro y Abg. Fabiola Vezga Medina, fecha que se decide en virtud que los jueces accidentales son de primera instancia y manejan un número de causas considerables con detenidos, aunado que cumplen con un rol de guardia. Se deja constancia que se libraron las convocatorias.

En fecha 01-03-2017, se dictó auto acordando abrir nueva pieza, denominada pieza Nº 2, quedando cerrada con (201) folios útiles. Así mismo se dicto auto, vista la consignación de la boleta de fecha 16-02-2017, dirigida a la Abg. Galimar Lourdes Abreu Castro, defensora privada de los acusados de autos, en la cual se lee al pie “en fecha 17-02-2017 renuncie a la defensa”; por lo que esta Corte acordó librar nuevamente dicha boleta de notificación a la defensa actual Abg. Juan Antonio Gutiérrez Camacho.

En fecha 16-05-2017, se dictó auto en virtud que fue designada la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina como Jueza Superior natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06-04-2017, según oficio Nº C.J. 551/2017 de esa misma fecha, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, es por lo que la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina se aboca al conocimiento de la presente causa, como Presidenta y Ponente por ser Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones (Natural), y por cuanto conocen en el presente recurso las Abg. Libia Noemí Ríos y María Isabel Sueiro, siendo que esta última se encuentra de permiso post-natal, a los fines de darle continuidad y celeridad procesal al recurso, se ordena convocar para el día 24-05-2017 a las 08:30 de la mañana a la Abg. Yurubi Josefina, a los fines de su aceptación o excusa, de igual manera se convoca a la Abg. Libia Noemí Ríos, a los efectos de constituir nuevamente la Corte de Apelaciones en Accidental.

Con fecha 24-05-2017, se dictó auto en el cual se dejó constancia que en virtud de la consignación del alguacil Franyer Freitez de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, en donde manifiesta que dicha Juez se encuentra de reposo médico y por cuanto el presente asunto pende constitución de la Corte de Apelaciones Accidental, es por lo que procede a convocarla nuevamente, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer el recurso Nº UP01-R-2015-000143, y constituir la Corte de Apelaciones en Accidental.

En fecha 30-05-2017, se procedió a convocar a las Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Libia Noemí Ríos a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental para el día 05-06-2017.

Con fecha 07-06-2017 se dictó auto visto que estaba fijado para el día 05-06-2017, constitución del presente asunto en accidental, la cual no se realizó en virtud que la Corte de Apelaciones Ordinaria no dio despacho, corriendo la misma suerte los asuntos constituidos en accidental, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó convocar para el 14-06-2017 a las 08:30 de la mañana a las Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Libia Noemí Ríos.

En fecha 03-07-2017, se dictó auto en el cual se acordó convocar a las Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Libia Noemí Ríos, para el día 07-07-2017, en virtud que la abg. Mirla Arrieta se excusó para el conocimiento de la presente causa por razones de salud.

En fecha 07-07-2017, la Abg. Libia Nohemí Rios Martínez, presentó excusas para constituir la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de que se encontraba de Guardia, por tal razón se dictó auto mediante el cual se ordenó convocarlas para el día 26-07-2017.

En fecha 26-07-2017, la Abg. Libia Nohemí Rios Martínez, presentó excusas para constituir la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de que se encontraba de Guardia en competencia especializada de Ilícitos económicos, por tal razón se dictó auto mediante el cual se ordenó convocarlas para el día 09-08-2017.

En fecha 08-08-2017, la Abg. Libia Nohemí Rios Martínez, presentó excusas para constituir la Corte de Apelaciones Accidental en fecha 09-08-2017, en virtud de que se encontraba de Guardia, por tal razón se dictó auto mediante el cual se ordenó convocarlas para el día 23-08-2017.

En fecha 23-08-2017, la Abg. Libia Nohemí Rios Martínez, presentó excusas para constituir la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de que se encontraba de Guardia, por tal razón se dictó auto mediante el cual se ordenó convocarlas para el día 05-09-2017.

En fecha 05-09-2017, la Corte de Apelaciones ordinaria no dio despacho, corriendo la misma suerte la Corte Accidental.

En fecha 07-09-2017, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a las Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Libia Noemí Ríos a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental para el día 13-09-2017.

En fecha 13-09-2017, se levantó acta de juramentación a la Jueza Superior Temporal Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, asimismo se dicto auto mediante el cual se constituye la Corte de Apelaciones en Accidental con las Juezas Superiores Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, (Presidenta-Ponente), Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Abg. Libia Noemí Ríos; consignando el proyecto de sentencia para ser discutido y aprobado.

Establecido lo anterior, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

Los Representantes Fiscales fundamentan el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en fecha 09-11-2015 durante la celebración de audiencia especial, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad al acusado Eduard José Colmenarez Oropeza y acordó cambiarla de manera provisional por el de arresto domiciliario con permiso abierto para que pueda asistir al centro de salud las veces que sea citado por el médico tratante.

Alegan los Representantes Fiscales, que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual ocurrieron los hechos no han variado en la presente causa, motivo por el cual el Ministerio Público ha solicitado con suficientes argumentos la medida de privación judicial de los acusados Eduard José Colmenarez Oropeza Y Eligio Ramón Colmenarez Mota.

Así mismo, los recurrentes alegan el peligro de obstaculización, debido a que las víctimas han recibido amenazas antes y después de los hechos.

Señalan que, en el presente expediente no riela una medicatura forense que pudiera establecer el presunto estado de salud que tenía el imputado.

A criterio de los apelantes, el Tribunal cambia el sitio de reclusión al domicilio del imputado, considerando el Ministerio Público que no es el más idóneo, en el que se le pudieran garantizar o salvaguardar el derecho a la salud, en razón del grave estado de salud que presuntamente presenta el acusado. Considera la Representación Fiscal que el Tribunal debió agotar todas las instancias que le permitiera establecer el diagnóstico del imputado para así decidir acerca del cambio del sitio de reclusión. De igual manera, observan los recurrentes que, en el expediente no consta que el acusado haya sido trasladado a un centro hospitalario inicialmente para ser atendido sobre su estado de salud, lo que a criterio del Ministerio Público son elementos muy débiles para el cambio de la medida a un arresto domiciliario, situación que deja latente el peligro de fuga.

A criterio de los recurrentes, el hecho que el acusado se encuentre bajo vigilancia y rondas sucesivas no son suficientes para garantizar la permanencia del imputado en el cumplimiento de una medida de coerción personal. Señalan así mismo que, no consta en el contenido del presente asunto información por parte del organismo de seguridad sobre el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario dictada por el Tribunal A Quo.

Por los motivos anteriormente expuestos, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y sea anulado el auto apelado y en consecuencia se decrete y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad para el acusado Eduard José Colmenarez Oropeza.
II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

Los recurrentes fundamentan su escrito recursivo en el artículo 439 numeral 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 20-06-2016 el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, revisó la medida de coerción personal del acusado Eligio Ramón Colmenarez Mota, y acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la de arresto domiciliario.

Señala la Representación Fiscal que, solicitaron orden de aprehensión en contra de los acusados de autos por cuanto existían suficientes elementos de convicción que señalan de manera clara y precisa la responsabilidad penal de los encartados.

De igual manera señalan que, la conducta desplegada por los acusados se subsume en el tipo penal del artículo 406.1 del Código Penal, como lo es el delito de Homicidio Calificado, cuya pena excede en su límite de los 10 años.

Alegan que los ciudadanos Eduard José Colmenarez Oropeza Y Eligio Ramón Colmenarez Mota, son señalados por los testigos como los ciudadanos que accionaron sus armas de fuego en contra de las víctimas quienes fallecen producto de haber recibido heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.

A criterio del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos no han variado, motivo por el cual la Representación Fiscal ha solicitado con suficientes argumentos la medida de privación de libertad del acusado Eligio Ramón Colmenárez Mota.

De igual manera, hacen mención del peligro de obstaculización, toda vez que las víctimas han manifestado el temor fundado, debido a las amenazas que sufrieron los testigos del hecho, al ser amenazados por los imputados de autos.

Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y sea anulado el auto apelado y en consecuencia se decrete y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad para el acusado Eligio Ramón Colmenarez Mota.

III
DE LOS AUTOS OBJETO DE RECURSO

Del dispositivo del auto dictado en fecha 12-11-2015, objeto del primer recurso de apelación, se desprende:

“… este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano EDUARD JOSÉ COLMENAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.062.048, plenamente identificado en el expediente y cambiarla de manera provisional por el ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que sustituye el sitio de reclusión por la Detención Domiciliaria, con PERMISO ABIERTO para que pueda asistir al centro de salud las veces que sea citado por el médico tratante, a los fines de que se recupere y lo más importante de salvaguardar su vida, en la siguiente dirección: Urbanización Nuevo Boraure, Antiguo Carlos Andrés Pérez, Avenida 3, Casa Nº 26, Boraure, Municipio la Trinidad Estado Yaracuy, CON RONDAS SUCESIVAS REALIZADAS POR LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, decisión ésta dictada todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 2, 19, 26, 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 250, 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Centro Penitenciaria “SARGENTO DAVID VILORIA” Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de informar lo aquí decidido, a los fines que se materialice la decisión dictada. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Cúmplase”.

Del dispositivo del auto dictado en fecha 20-06-2016, objeto del segundo recurso de apelación, se desprende:

“…este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ELIGIO RAMON COLMENAREZ MOTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-7.907.150, plenamente identificado en el expediente y cambiarla de manera provisional por una medida de DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, prevista en el artículo 242 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Urbanización Nuevo Boraure, Antiguo Carlos Andrés Pérez, Avenida 3, Casa Nº 26, Boraure, Municipio la Trinidad Estado Yaracuy, CON RONDAS SUCESIVAS REALIZADAS POR LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, decisión ésta dictada todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 2, 19, 26, 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 250, 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de la comandancia general de la policía del estado Yaracuy, Ofíciese al Director del Centro Penitenciaria “SARGENTO DAVID VILORIA” Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de informar lo aquí decidido, a los fines que se materialice la decisión dictada. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Cúmplase”.

Al respecto esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter-procesal de la causa principal signada con el Nº UP01- P-2013-001608, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, para determinar, luego de analizado el fallo apelado, a los fines de verificar si le asiste la razón al Ministerio Público, en tal sentido, se describe lo siguiente:
PIEZA Nº I
1. A los folios uno (01) al doscientos cincuenta (250) corren agregadas actas de investigación y demás actuaciones que sustentan el proceso penal, mediante el cual en fecha 04-05-2013 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Yaracuy consigna ante el Tribunal de Guardia solicitud de Orden de aprehensión para los acusados de autos.
2. En la misma fecha, corre inserta a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y tres (63) pronunciamiento de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 3, donde ordena la aprehensión de los ciudadanos Eligio Ramón Colmenarez Mota y Eduard José Colmenarez Oropeza.
3. A los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) corre inserta acta de audiencia especial de ratificación de orden de aprehensión de fecha 16 de Mayo de 2013, mediante la cual se ratificó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el acusado de autos Eduard José Colmenarez Oropeza, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
4. A los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) corre inserta Acta de Audiencia de Presentación, mediante la cual se ratificó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el acusado de autos Eligio Ramón Colmenarez Mota, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
5. A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y ocho (148) corre inserta Acusación presentada en fecha 29/06/2013, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano Eduard José Colmenarez Oropeza, como Autor, por la comisión del delito Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Daiglimir Perez Y Victor Eulacio.
6. Al folio ciento noventa y tres (193) corre inserto auto de fecha 11/07/2013 mediante el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar al ciudadano Eduard José Colmenarez Oropeza para el día 26/07/2013 a las 10:00 horas de la mañana.
7. Al folio doscientos treinta y ocho (238) corre inserta Acta de fecha 26 de julio de 2013, que contiene el diferimiento de Audiencia Preliminar por cuanto no compareció la víctima y no se materializó el traslado del imputado de autos, se acordó fijar nuevamente el acto para el día 15 de agosto de 2013 a las 11:00 horas de la Mañana.
8. Al folio doscientos cuarenta y siete (247) corre inserta Acta de fecha 15/08/2013, que contiene el diferimiento de Audiencia Preliminar a solicitud de la defensa privada y la fiscalía por cuanto en el expediente rielan dos imputados y se encuentran en la misma fase procesal por lo que consideran realizar una (01) audiencia preliminar para ambos, y en consecuencia el Tribunal de Control Nº 3 acuerda diferir el acto para el día 05/09/2013 a las 02:30 de la tarde.
9. Al folio doscientos cincuenta (250) corre inserto auto de fecha 16/08/13 acordando el cierre de la pieza 1.
PIEZA Nº II
1. A los folios ciento Nueve (09) al treinta y tres (33) corre inserta Acusación presentada en fecha 09/08/2013, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano Eligio Ramón Colmenarez Mota, por la comisión del delito Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Daiglimir Perez Y Victor Eulacio.
2. A los folios cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y ocho (58) de fecha 28/08/2013 se recibe escrito suscrito por la defensa privada Abg. Wilson Méndez y Galimar Abreu, a los fines de solicitar el cambio de la calificación jurídica, oposición y ofrecimiento de pruebas.
3. A los folios Cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y siente (67) corre inserta acta de Audiencia Preliminar de fecha 05/09/2013, mediante el cual la Jueza del Tribunal de Control Nº 3.
4. Al los folios sesenta y ocho (68) al ciento siete (107), corre inserto el Pase a Juicio.
5. En fecha 25/09/2013, el Tribunal de Juicio Nº 3 acuerda darle entrada al presente asunto, de la misma manera se acuerda fijar apertura de Juicio Oral y Público para el día 10/10/2013 a las 10:00 de la mañana.
6. A los folios ciento veintiocho (128) al folio ciento Treinta (130) corre inserto Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Octubre de 2013, por cuanto no asistieron las víctimas, no teniendo el Tribunal las resultas ni físicas ni informáticas de dichas notificaciones, se acuerdo diferir el acto para el día 18/10/2013.
7. A los folios ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y dos (142), corre inserto Apertura de juicio Oral y Público de fecha 18/10/2013, mediante el cual los acusados no admitieron hechos.
8. A los folios ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y siete (157), corre inserto Acta de Audiencia de continuación de juicio de fecha 06/11/2013.
9. A los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y ocho (188) corre inserto Acta de Continuación de Juicio mediante el cual declararon testigos: Daniel Sira, Luis Ángel Gutiérrez, Ronal Miguel Nuñez, Carmen Yanire Sosa, Víctor Manuel Eulalio, y Rotselia Lisani Eulalio.
10. A los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y nueve (199) corre inserto Acta de Audiencia de Continuación de Juicio de fecha 22-11-2013 mediante la cual se evacuaron a los testigos: Priselda Teresa Chávez y Jhoan Jesús Chávez Camacho.
11. Al folio doscientos veintisiete (227) al doscientos cuarenta (240) corre inserto Acta de Continuación de Juicio de fecha 09-12-2013 mediante la cual evacuaron a los testigos Enrique José Fuentes y Nelson Ramos Parra.
12. Al folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cincuenta y tres (253) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 16-12-2013 mediante la cual se evacuaron los testigos: Emilson Colmenares, Robinson Aguiar y Rewhyn Guerrero.
13. Al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) corre inserto auto acordando el cierre de la pieza 2.

PIEZA Nº III
1. Al folio dos (02) al seis (06) corre inserto Acta de Continuación de Juicio de fecha 06-01-14 mediante el cual se incorpora por su exhibición y lectura, la siguiente prueba documental: Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2013 suscrita por Detective Edward Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Al folio veintiuno (21) al veinticinco (25) corre inserto Acta de Continuación de Juicio de fecha 09-01-2014 mediante la cual se incorpora para su exhibición y lectura la siguiente documental: Inspección Técnica S/N actas procesales J-057-264, de fecha 17-03-2013, suscrita por Detective Edward Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Al folio veintiséis (26) al treinta y uno (31) corre inserto Acta de Audiencia de Juicio de fecha 14-01-2014 mediante la cual incorporan para su exhibición y lectura las siguientes: 1.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-0539 de fecha 03-04-2013, 2.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-0540 de fecha 03-04-2013, Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-0541 de fecha 03-04-2013 suscrita por el funcionario Julio Martínez adscrito al CICPC.
4. Al folio cuarenta seis (46) al cincuenta y cinco (55) corre inserto Acta de Continuación de Juicio de fecha 17-01-2014 mediante la cual se evacuó a la experta funcionaria Yusmarys Álvarez y Liliana Escalona.
5. Al folio sesenta (60) al sesenta y seis (66) corre inserto Acta de Continuación de Juicio de fecha 23-01-2014 mediante la cual se incorpora para su documental 1.-Trayectoria Balística Nº 9700-244-1258 de fecha 26-08-2013 y 2.- Levantamiento Planimetrico Nº 9700-1259 de fecha 26-08-13( f. 42 y 43 Pieza II).
6. Al folio sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) corre inserto Acta de Continuación de Juicio de fecha 30-01-2014
7. Al folio setenta y siete (77) corre inserto escrito presentado por la defensa privada Abg. Wilson Javier Méndez y Galimar Abreu del ciudadano Eduardo José Colmenares Oropeza, en donde solicitan traslado a medico de confianza por presentar dificultades para respirar.
8. Al folio noventa y dos (92) al noventa y nueve (99) corre inserto Acta de Continuación de Juicio de fecha 13-02-2014 mediante el cual comparecen los testigos: Luis Eduardo Nuñez y Luis Ángel Sánchez.
9. Al folio cien (100) al ciento uno (101) corre inserto copia de Informes Medico del Doctor Neptali José Torrealba Rodríguez Otorrinolaringólogo Rinólogo, perteneciente al ciudadano acusado Eduard Colmenarez.
10. Al folio ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) corre inserto Acta de Continuación de Juicio de fecha 19-02-2014 mediante la cual se incorpora para su exhibición y lectura la siguiente documental: 1.- Acta de Defunción nº 233, de Víctor Manuel Eulacio de fecha 18-03-2013 (f.185 pieza I), 2.-Certificado de Defunción de Víctor Manuel Eulacio (f.186 pieza I), 3.-Acta de Defunción Nº 238 de Daiglimar Pérez de fecha 18-03-2013 (f. 187 pieza I), y 4.-Certificado de Defunción de Daiglimar Pérez (f 188 Pieza I).
11. Al folio ciento veintidós (122) al ciento veintiséis (126) corre inserto Acta de Continuación de Juicio de fecha 24-02-2014, mediante la cual se evacua el testimonio del funcionario Edward Pérez.
12. Al folio ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y seis (146) corre inserto Acta de Continuación de Juicio de fecha 13-03-2014 mediante la cual se evacuo el testimonio del ciudadano Omar Torrealba Detective adscrito al CICPC. Asimismo, concluye el juicio con sentencia condenatoria para los ciudadanos Eduard José Colmenarez y Eligio Colmenarez.
13. Al folio (157) al (188) corre inserto Sentencia Condenatoria
14. Al folio ciento noventa y ocho (198) corre inserto Decisión de fecha 22-07-2014 de la Corte de Apelaciones con Ponencia del Dr. Reinaldo Rojas Requena mediante la cual decreta la nulidad de oficio y ordena reponer la causa a la celebración de un nuevo juicio oral y público.
15. Al folio doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y dos (262) corre inserto Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 08-12-2014.
16. Al folio doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y cinco (275) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 12-01-2015.
17. Al folio doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y cuatro (284) corre inserto Acta de Interrupción de juicio Oral y Público de fecha 14-01-2015.
18. Al folio doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa y uno (291) corre inserto escrito de la defensa privada de fecha 23-01-2015 donde solicita se revise la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Eduard Colmenarez.
19. Al folio doscientos noventa y tres (293) corre inserto escrito de los Abgs. Juan Antonio Gutiérrez y Galimar Abreu defensores del ciudadano Eduard Colmenarez ratificando solicitud de fecha 23-01-2015.
20. Al folio trescientos ocho (308) al trescientos trece (313) corre inserto Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 27-04-2015.
21. Al folio trescientos diecinueve (319) al trescientos veintitrés (323) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 11-05-2015 mediante la cual se incorpora para su exhibición y lectura la siguiente documental: Certificado de Defunción de fecha 17-03-2013.
22. Al folio trescientos veinticuatro (324) corre inserto auto de fecha 12-05-2015 mediante el cual se acuerda cierre de pieza y apertura de la pieza Nº 4.
PIEZA Nº IV
1. Al folio veintiséis (26) al veintiocho (28) corre inserto Acta de No Reanudación de fecha 25-05-2015 por no materializarse el traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
2. Al folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) corre inserto Acta de No Reanudación de fecha 01-06-2015 por no materializarse el traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
3. Al folio treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) corre inserto Acta de No Reanudación de fecha 02-06-2015 por no materializarse el traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
4. Al folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) corre inserto Acta de No Reanudación (Interrumpido) de fecha 03-06-2015 por no materializarse el traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
5. Al folio sesenta y cuatro (64) corre inserto escrito del Abg. Galimar Abreu defensa privada del ciudadano Eduard Colmenarez mediante el cual solicita traslado al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto.
6. Al folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) corre inserto escrito de la Abg. Galimar Abreu defensa privada del ciudadano Eduard Colmenarez donde solicita revisión de la medida.
7. Al folio setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) corre inserto Apertura del juicio Oral y Público de fecha 31-08-2015.
8. Al folio ochenta y siete (87) corre inserto solicitud de defensor privado Abg. Galimar Abreu en el cual solicita traslado el médico por problemas d salud del ciudadano Eduard Colmenares Oropeza.
9. Al folio noventa y tres (93) al noventa y siete (97) corre inserto Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 14-09-2015 mediante la cual se incorpora para su exhibición y lectura de lo siguiente: Inspección Técnica S/N, Actas Procesales J- 057.264 de fecha 17 de marzo del 2013 e Inspección técnica S/N, Actas Procesales J- 057.264 de fecha 17 de marzo del 2013 suscrita por el funcionario Detectives Pérez Edward y Centeno Luis adscritos al CICPC subdelegación San Felipe (folio 152 y su vuelto de la primera pieza)
10. Al folio ciento uno (101) al ciento cuatro (104) corre inserto Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 21-09-2015 mediante la cual se incorpora para su exhibición y lectura de lo siguiente: Certificado de defunción de fecha 17/03/2013, suscrita por los funcionarios Marianela Araujo adscrita al CICPC Región del estado Yaracuy en cual se indica la causa de muerte de la ciudadana Daiglimir Pérez la cual riela en original al folio 185, de la primera pieza del expediente.
11. Al folio ciento ocho (108) al ciento once (111) corre inserto acta de Continuación de fecha 05-10-2015 mediante la cual se incorporó para su exhibición y lectura: Certificado de Defunción de Fecha 17/03/2013, de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Eulacio Camacho, suscrita por la ciudadana Carmen Eliza Rangel Martínez, inspectora de registro civil cuarto del municipio San Felipe la cual riela en original al folio 185, de la primera pieza.
12. Al folio ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) corre inserto solicitud de la Defensa Privada Abg. Galimar Abreu en el cual solicita traslado el médico por problemas d salud del ciudadano Eduard Colmenares Oropeza.
13. Al folio ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) corre inserto Acta de No Reanudación de fecha 19-10-2015 por cuanto no se materializo el traslado del acusado de autos.
14. Al folio ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 26-10-2015 mediante la cual se incorporo para su exhibición y lectura: Acta de Defunción de la ciudadana Daiglimir Pérez de fecha 18-03-2013 el cual riela al folio 187 a la pieza I.
15. Al folio ciento treinta y uno (131) corre inserto solicitud de la Defensa Privada Abg. Galimar Abreu en el cual solicita traslado con carácter de urgencia al médico por problemas de salud del ciudadano Eduard Colmenarez Oropeza.
16. Al folio ciento treinta y dos (132) corre inserto Cita médica del ciudadano Eduard José Colmenarez, suscrito por el Dr. Checre Maluff en el que manifiesta que el acusado de autos debe asistir el día 02-11-2015.
17. Al folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) corre inserto Acta de Continuación de fecha 02-11-2015 mediante el cual se evacuo el testigo Douglas Geovanny Pérez.
18. Al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) corre inserto escrito de Revisión de Medidas presentado por la Defensa Privada Abg. Galimar Abreu
19. Al folio ciento sesenta y uno (161) corre inserto Informe Medico de fecha 02-11-2015 suscrito por el Dr. Checre Matuff Médico Internista, en el cual manifiesta lo siguiente: “1.-Sindrome Febril prolongado. 1a.-Descartar Inf. Infecciosa de base/Granulo…1b.-sindrome de desgate en un año ha perdido 27 kilos de peso, y de esos 12 kilos en las últimas 06 semanas. 2.- Gastritis erosiva difusa aguda. 3.- asma bronquial con patrón clínico inestable…..requiere hospitalización para estudios paraclinicos… requiere régimen dietético y de estricta protección gastroduodenal. Requiere de tratamiento medico, sugiero respetuosamente a la instancia jurisprudencial la mayor sensibilidad en esta caso clínico ya que cualquier complicación pudiese comprometer su vida.”
20. Al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y dos (172) corre inserto Acta de Audiencia Especial de fecha 09-11-2015 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 4 acordó: “…revisar la medida judicial preventiva de privativa de libertad al ciudadano Eduard José Colmenarez y cambiarla de manera provisional por ARRESTO DOMICLIARIO…”
21. Al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) corre inserto Acta de Continuación de fecha 09-11-2015 mediante la cual se acordó suspender para otra fecha.
22. Al folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cuatro (184) auto fundado de fecha 12-11-2015, correspondiente a los fundamentos de hecho y derecho de la revisión de la medida otorgada al acusado Eduard Colmenarez.
23. Al folio doscientos diez (210) corre inserto auto de fecha 18-01-2016 mediante el cual se acuerda cierre de pieza y apertura de la pieza Nº 5.
PIEZA Nº V
1. Al folio nueve (09) al catorce (14) corre inserto Acta de Apertura de Juicio oral y Público de fecha 25-01-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 (causa redistribuida en virtud de la Recusación planteada por el Ministerio Publico en contra del Juez de Juicio Itinerante Nº 4)
2. Al folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) corre inserto Acta de Continuación de Juicio oral y Público de fecha 01-02-2016 mediante el cual se incorpora para su exhibición la siguiente: Acta de Investigación penal, de fecha 17-03-2013 la cual corre inserta al folio 149 y vto.
3. Al folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 15-02-2016, mediante la cual se evacuo el testimonio de José Madrid y Benigna Madrid y Julio Martínez. El Tribunal exhibe los documentales: 1.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-0539 de fecha 03-04-2013, 2.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-0540 de fecha 03-04-2013, Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-0541 de fecha 03-04-2013 suscrita por el funcionario Julio Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) corre inserto escrito del Defensor Privado Abg. Galimar Abreu mediante el cual consiga informes médicos y valoraciones por médicos neumonólogo y sus tratamientos.
5. Al folio sesenta (60) al sesenta y ocho (68) corre inserto Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 22-02-2016, mediante la cual se evacuo el testimonio de Ana María Urdaneta.
6. Al folio cincuenta y tres (53) al ochenta y ocho (88) corre inserto Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 29-02-2016, mediante la cual se evacuo el testimonio de Eulacio Camacho Rotselia Lizan.
7. Al folio noventa y cuatro (94) al ciento uno (101) corre inserto Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 07-03-2016, mediante la cual: Acta de Inspección Técnica de fecha 17-03-2011 de marzo del año 2013 suscrita por el funcionario Detectives Pérez Edward y Centeno Luis adscritos al CICPC subdelegación San Felipe, realizada en la dirección: morgue del Hospital central Placido Daniel Rodríguez Rivero de san Felipe Estado Yaracuy la cual riela en original al folio 151 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
8. Al folio ciento veintitrés (123) al ciento treinta y cuatro (134) corre inserto decisión de la Corte de Apelación de fecha 14-12-2015 mediante la cual se declara Sin Lugar la Recusación planteada por el Ministerio Publico contra el Abg. Francisco García Pinto en su condición de Juez del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 4.
9. Al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151) corre inserto Escrito del Abg. Galimar Abreu mediante el cual solicita la Revisión de la medida del acusado Eligio Ramón Colmenarez.
10. Al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento setenta (170) corre inserto Escrito del Abg. Galimar Abreu mediante el cual Ratifica la solicitud de la Revisión de la medida del acusado Eligio Ramón Colmenarez.
11. Al folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y seis (176) corre inserto los fundamentos de hechos y derecho de fecha 20-06-2016 que acordó la Revisión de la medida de coerción personal al ciudadano Eligio Ramón Colmenárez.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones Accidental identifica que el objeto del presente asunto, es la improcedencia del otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida de privación de libertad, por lo que la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fundamentó en ambos escritos de apelaciones de fechas 18-11-2015 y 04-07-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 4 en fecha 12-11-2015 estimo procedente otorgarle al ciudadano Eduard José Colmenárez Oropeza la medida cautelar consistente en el arresto domiciliario, por encontrarse este en delicado estado de salud; igualmente en fecha 20-06-2016 le otorgó al ciudadano Eligio Ramón Colmenarez Mota la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en la detención domiciliaria, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal anteriormente señalada, reiterando en sus denuncias los recurrentes que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa de libertad, por tratarse de un delito tan grave como lo es el de Homicidio Calificado cometido con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Es el caso que el Juez de la recurrida fundamentó la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad del acusado de autos Eduard José Colmenárez Oropeza, y posteriormente al acusado Eligio Ramón Colmenarez Mota, en razones de salud, tomando en cuenta el contenido y alcance del artículo 250 de la norma adjetiva penal, así las cosas se observa de las decisiones apeladas, que el Juez en su fundamentación de fecha 12-11-2015 correspondiente a la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad que recaía sobre el primero de los nombrados, no explicó, razonadamente sobre qué norma fundamentaba las razones de humanidad que motivaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, y sobre este particular consideran quienes aquí deciden, que el legislador patrio fue sabio al instituir en el texto adjetivo penal dos circunstancias en las que por razones de salud o enfermedad, no procedería la imposición de la referida medida (privativa de la libertad), o pudiera modificarse en casos determinados, a saber dependiendo de la fase en la que se encuentre el proceso (preparatoria-intermedia-de juicio) o en la ejecución de la sentencia, así instituyó en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, las limitaciones para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, y son las mismas que pueden ser utilizadas para modificarlas en cualquiera de las tres fases del proceso, entre otros supuestos por razones de una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada; sobre este particular, es decir, la enfermedad debidamente comprobada, ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Juez debe a todo evento garantizar la salud de los justiciables que mantengan conflicto con la ley penal, así también ha ilustrado suficientemente sobre las formas para salvaguardar tal derecho, no obstante, se constata de la revisión realizada a la causa principal signada con el Nº UP01-P-2013-001608, que el juez de la recurrida no explicó razonadamente los motivos por los cuales otorgo la medida de coerción personal, pues si bien cursa en el expediente acta de audiencia especial, de fecha 09-11-2015, en la cual se observa la intervención de las partes, así como del médico forense José Alexander González, quien sugirió entre otras cosas, debido a la sintomatología que manifestaba por el acusado Eduard José Colmenárez Oropeza, requería evaluación por especialista en medicina interna y/o neumonología, a fin de descartar enfermedad infecciosa de base granulatosis caciosa (TBCP) vs infección por VIH, entre otras patologías; así como hospitalización para realizar estudios para-clínicos, los cuales no fueron realizados, por lo que al no cumplir al menos con los supuestos establecidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose para el momento del referido acto en un centro penitenciario de los denominados “Nuevo Régimen”, los cuales cuentan con servicios suficientes para garantizar el progresivo desarrollo y reeducación de los privados de libertad, en especial el derecho a la salud, por lo que debió el Juez de la recurrida ordenar el traslado a un centro asistencial para la realización de los exámenes para-clinicos, y la evaluación ante un internista o especialista neumonólogo que determinara la patología clínica que presentaba el acusado, y no limitarse a señalar en la recurrida …“En este sentido, quien aquí decide que la circunstancia acreditada en el presente auto fundado corresponde a una variación de sitio de reclusión, por lo que se acuerda imponer en su lugar una menos gravosa, que pueda mantener al acusado apegado al proceso, y pueda ser trasladado al medico las veces que sea necesario así como recibir una atención inmediata por la patología que actualmente presenta, logrando así sincerar la situación de salud actual del acusado, el cual no se ha acreditado en esta oportunidad por cuanto no ha llegado el momento procesal de dictar sentencia Ahora bien desde el momento de haber sido decretada la medida preventiva privativa de la Libertad el acusado de autos su salud ha venido en detrimento, en este sentido, tal como se mencionó se acuerda sustituir la medida privativa de libertad hasta tanto cese su situación de salud actual, visto que con tal medida se están garantizando las resultas del proceso....”, procediendo a revisar una medida a priori, y sin fundamento científico alguno que permita al menos sostener sin lugar a dudas que se encuentra seriamente comprometido el derecho a la salud del acusado, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., lo que a todas luces genera el vicio de inmotivación.

Así las cosas, se observa que la decisión recurrida, carece de motivación, toda vez que se aprecia bien que el Juez pretendió con la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad garantizar el derecho a la salud del ciudadano Eduard José Colmenarez Oropeza, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien presentaba, según informe médico suscrito por el Dr. Checre Maluff, médico internista, de fecha 02-11-2015 lo siguiente: “1.-Sindrome Febril prolongado. 1a.-Descartar Inf. Infecciosa de base/Granulo…1b.-sindrome de desgate en un año ha perdido 27 kilos de peso, y de esos 12 kilos en las últimas 06 semanas. 2.- Gastritis erosiva difusa aguda. 3.- asma bronquial con patrón clínico inestable…..requiere hospitalización para estudios paraclinicos… requiere régimen dietético y de estricta protección gastroduodenal. Requiere de tratamiento médico, sugiero respetuosamente a la instancia jurisprudencial la mayor sensibilidad en esta caso clínico ya que cualquier complicación pudiese comprometer su vida.”, sin embargo, se observa que el Juez no ponderó circunstancias que también conciernen al Juzgador, como lo son la apreciación de la magnitud del daño causado, la sanción probable a imponer, así como las circunstancias de comisión del hecho punible juzgado, calificado como los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, habida cuenta que no consta en las actuaciones resultado médico que acredite un diagnóstico clínico verificable actualizado por un médico forense, sin embargo en el presente caso no se acató el cumplimiento de la sugerencia del médico tratante ni de la observación realizada por el médico forense en la audiencia especial de fecha 09-11-2015; imposibilitando la valoración del estado de salud, pues según se evidencia de las actuaciones, no fue observado por especialista en medicina alguno que permitiera determinar la conducta o establecer una patología clínica, ni consta informe médico forense; por eso al no haberse establecido qué enfermedad padece el acusado Eduard José Colmenarez Oropeza, que le impidiera enfrentar el proceso con una medida intra-muros (privativa de la libertad), forzoso es para estas Juzgadoras estimar que efectivamente la razón asiste a los recurrentes, por lo que se debe declarar Con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha 12-11-2015 que corresponde a los fundamentos in extenso de la audiencia especial celebrada en fecha 09-11-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 4 del Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en consecuencia se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, ordenándose su inmediata ubicación, aprehensión y traslado al Centro de Reclusión considerado de nuevo régimen donde pueda cumplir con los tratamientos indicados y restablecer su salud si fuere el caso, y así se declara expresamente.

Este Órgano Jurisdiccional, en relación al segundo Recurso de Apelación ejercido en fecha 04-07-2016 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Públicos, en contra de la decisión en fecha 20-06-2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 4, basó la resolución de cambio o sustitución de medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad del ciudadano Eligio Ramón Colmenarez Mota se constata que en los fundamentos de hechos de derecho dictado en los siguientes términos:
“Al respecto, considera este Juzgador, que en el presente caso, ante la observancia de la norma procesal prevista en el artículo 242 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificadas las circunstancias de los motivos de la interrupción y diferimiento, para la debida prosecución del proceso, es necesario, garantizar por la vía del arresto domiciliario en el estado, a modo de que el traslado sea efectivo, célero, y expedito. Así mismo estima este Juzgador que ante la necesidad de garantizar las resultas del proceso, así como de garantizar el derecho de las víctimas de actas, nada obsta a que pueda otorgarse un cambio del sitio de reclusión, como Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en sala Constitucional.”

Observando estas Juzgadoras, que del cuerpo escritural del fallo se desprende que el Juez de la recurrida incurre en el vicio de ausencia de motivación, cuando se evidencia que no señala en la decisión mediante la cual le otorga el arresto domiciliario al ciudadano Eligio Ramón Colmenárez Mota, de manera lacónica sobre la base de un análisis de dogmatica penal, el por qué hacia el cambio de medida de coerción personal, sin señalar las razones para arribar a esta conclusión; ni qué circunstancias hicieron variar los supuestos que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones Accidental considera que no está ajustado a derecho la decisión del Juez A- quo, simplemente se limitó a señalar textualmente que:

“Así las cosas, este Juzgador considera prudente la sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado, por una menos gravosa, que se ajuste a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.”

Respecto a la motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1893, del 12-08-2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-05-2017, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, establece que:
…”Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “(…) [D]ebe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala]..”.

Así también destacó lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:

“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan (…)” [Negrillas de esta Sala]…”

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia manteniendo su criterio pacífico y reiterado respecto a la motivación, en sentencia de fecha 02-12-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, en el expediente Nº AA30-P-2015-000304, estableció:
…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes”.

Una vez constatadas las actuaciones que rielan en el asunto principal Nº UP01-P-2013-001608, así como revisado exhaustivamente el fallo dictado en fecha 20-06-2016, mediante el cual se le sustituye la medida Judicial Preventiva privativa de la Libertad al acusado Eligio Ramón Colmenarez Mota, del cual no se observa motivación más allá de la prolongación del juicio sin que se haya emitido sentencia, situación que además en criterio de quienes aquí deciden atañe al Juzgador, sin que se haya vislumbrado ejercicio del principio de autoridad del Juez, consagrado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estiman estas Juzgadoras que no se encuentran debidamente motivadas la variación en las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad de fecha 28-06-2013, por lo que resulta ajustado a derecho declarar Con lugar el Recurso de apelación interpuesto en fecha 04-07-2016 por los Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 4 mediante la cual le otorgo arresto domiciliario al ciudadano Eligio Ramón Colmenarez Mota, ordenándose su inmediata encarcelación en un centro de reclusión de Nuevo Régimen, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público, respectivamente, el primer recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12-11-2015, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia especial celebrada en fecha 09-11-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Eduard José Colmenarez Oropeza; Segundo: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público, respectivamente, el primer recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20-06-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Eligio Ramón Colmenarez Mota; Tercero: Se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre los acusados Eduard José Colmenarez Oropeza y Eligio Ramón Colmenarez Mota al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación, aprehensión y traslado a un Centro de Reclusión considerado de nuevo régimen donde puedan cumplir con los tratamientos indicados y restablecer su salud.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL



ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)









ABG. YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ HERRERA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL









ABG. LIBIA NOEMI RIOS MARTÍNEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL










ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA