PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Felipe, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2015-003777

ASUNTO UP01-R-2016-000135


RECURRENTE: ABG. LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI,
Apoderado Judicial

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Lenin Daniel Mendez Verastegui, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Enrique Vega Toro, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2016, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, negó la entrega de vehículo Marca Dodge, modelo B300, Año 1978, Color Azul y Multicolor, Clase Minibus, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Placas 04AA3NU, Serial de carrocería B36BE8K122696, en la causa principal Nº UP01-P-2015-003777.

En fecha 22-12-2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000135, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 02-01-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y por el orden de distribución de asuntos del Sistema independencia le correspondió la ponencia al Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 10-12-2015, se consigna auto de admisión del presente recurso y se publica decisión en fecha 14-12-2017 mediante la cual se acordó admitir el presente Recurso de apelación.

En fecha 05-01-2017, los Jueces Superiores Provisorios Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena presentan incidencia de inhibición en el presente asunto.

En fecha 13-01-2017 se acordó remitir el presente asunto a la Presidencia del Circuito a los fines legales consiguientes por cuanto los tres jueces naturales miembros de la Corte de Apelaciones.

En fecha 16-02-2017, la Corte de Apelaciones dictó Auto Acordando tramitar las correspondientes incidencias de inhibiciones y ordena abrir los cuadernos separados respectivos.

En fecha 16-02-2017 se procedió a levantar Acta de juramentación de ley a la Abg. Libia Noemí Ríos y a la Abg. Meibis Carolina García Herrera para conocer el presente asunto. Asimismo se procedió a constituir la Corte de Apelaciones en Accidental para conocer el presente asunto, con los Jueces Superiores Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Abg. Libia Noemí Ríos y Abg. Meibis Carolina García Herrera. Designándose como Ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, a la Abg. Fabiola Vezga Medina. Y se acordó convocar para el día 01-03-2017 a las 08.30 horas de la mañana. Se libraron las respectivas Boletas de Convocatoria a los Jueces Temporales y Notificación a las partes.

En fecha 01-03-2017 se dicto auto mediante el cual se ordena convocar a los Jueces Temporales Abg. Libia Noemí Ríos y Abg. Meibis Carolina García para el día 15-03-2017 por cuanto el presente asunto pende por admisión. Se libraron las respectivas Boletas de Convocatoria.

En fecha 15-03-2017 se dicto auto mediante el cual se ordena convocar a los Jueces Temporales Abg. Meibis Carolina García y Abg. Libia Noemí Ríos para el dia 24-03-2017 a los fines de discutir si se Admite o No el Recurso interpuesto. Se deja constancia de que se libraron las respectivas Boletas de Convocatoria.

En fecha 24-03-2017 se recibe Oficio suscrito por la Abg. Libia Noemí Ríos mediante el cual se excusa para constituirse en la fecha indicada por cuanto se encuentra cumpliendo rol de guardia con la competencia especializada en Delitos Económicos. En consecuencia se acordó convocar para el día 12-04-2017 a las Juezas Temporales. Se libran las respectivas Boletas de Convocatoria.

En fecha 03-05-2017, se dictó auto visto que fue designada la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina como Jueza Superior natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06-04-2017, según oficio Nº C.J. 551/2017 de esa misma fecha, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, es por lo que la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina se aboca al conocimiento de la presente causa, como presidenta y ponente en dicho asunto, y por cuanto conocen en el presente recurso las Abg. Libia Noemí Ríos y Abg. Meibis Carolina García, es por lo que se convoca para el día 17-05-2017 a las 08:30 de la mañana a los efectos de deliberar sobre el fondo del asunto.

En fecha 16-05-2017 se recibe Oficio suscrito por la Abg. Libia Noemí Ríos mediante el cual se excusa para constituirse el día 17-05-2017 por cuanto se encuentra cumpliendo rol de guardia. Presentando su disponibilidad para el día 24-04-2017.

En fecha 17-05-2017 se dicto auto mediante el cual se acordó convocar para el día 24-05-2017 a las Juezas Temporales Abg. Libia Noemí Ríos y Abg. Meibis Carolina García, vista la excusa presentada por la Jueza Temporal Abg. Libia Noemí Ríos. Se libran las respectivas Boletas de Convocatoria.

En fecha 14-07-2017 se dicto auto mediante el cual se ordena convocar a los Jueces Temporales Abg. Libia Noemí Ríos y Abg. Meibis Carolina García para el día 26-07-2017 por cuanto el presente asunto pende por admisión. Se libraron las respectivas Boletas de Convocatoria.

En fecha 26-07-2017 se dicto auto mediante el cual se ordena convocar para el día 09-08-2017 a las 08:30 horas de la mañana a las profesionales del derecho Abg. Libia Noemi Ríos y Abg. Meibis Carolina García, a los fines de constituir la Corte en Accidental.

En fecha 08-08-2017, la Abg. Libia Nohemí Ríos Martínez, presentó excusas para constituir la Corte de Apelaciones Accidental en fecha 09-08-2017, en virtud de que se encontraba de Guardia, por tal razón se dictó auto mediante el cual se ordenó convocarlas para el día 23-08-2017.

En fecha 23-08-2017, La Jueza Superior Ponente consigna proyecto de admisión del presente Recurso.

En fecha 23-08-2017 la Abg. Libia Nohemí Ríos Martínez, presentó excusas para constituir la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de que se encontraba de Guardia, por tal razón se dictó auto mediante el cual se ordenó convocarlas para el día 24-08-2017.

En fecha 24-08-2017 se publico auto de admisión del presente Recurso de Apelación.

En fecha 07-09-2017, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a las Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa y Libia Noemí Ríos a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental para el día 13-09-2017.

Con fecha 13-09-2017, la Jueza Superior Provisoria ponente consigna su proyecto de sentencia en el presente asunto.

Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:




ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El Recurrente, Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, en su condición de defensor privado del ciudadano Roberto Enrique Toro, expone que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 06-10-2016 negó la entrega de vehículo Marca Dodge, modelo b300, Año 1978, Color Azul y Multicolor, Clase Minibus, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Placas 04AA3NU, Serial de carrocería B36BE8K122696.
Solicita el Defensor Privado en su escrito de apelación que se decrete la nulidad de la entrega del vehículo automotor, por el hecho de que transcurrió un (01) años, un (01) mes y veintiocho (28) días para que el Tribunal antes mencionado pudiera dar respuesta a la solicitud. Evidenciándose la vulneración al derecho de petición y oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva plenamente establecido en los artículos 51, 26, 49 de muestra Carta Magna. Asimismo expone la defensa privada que el Tribunal de la causa niega la entrega de vehículo alegando que existe el delito de Cambio Ilícito de Placa previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, sin que se le practicara al referido vehículo la correspondiente experticia de ley, evidenciándose un Error Inexcusable que afecta directamente al poderdante.
Afirma el Recurrente que en el acta de retención realizada al referido vehículo no aparece registro de solicitud por robo o hurto, dicha decisión del referido Juzgado evidencia a todas luces, una violación flagrante a los derechos constitucionales de mi poderdante; específicamente a los establecidos en los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de petición y oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso.
Es por todo lo anteriormente expuesto solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones todos los pronunciamientos de ley que crea pertinente en base a lo denunciado en el presente escrito.
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION
El Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dio formal contestación del recurso de apelación presentado por la Defensa Privada, y en el cual expone que la decisión dictada en fecha 06-10-2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, niega la entrega del vehículo y una vez analizado el escrito, esta Representación verifica que actuó estrictamente ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Capítulo IV, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 312, 313 y 314, decisión suficientemente motivada y fundamentada conforme al derecho positivo Venezolano, ahora bien la defensa alega que el Tribunal le ocasiona un gravamen irreparable a su representado pero no indica cual es el gravamen. Finalmente solicita que se admita el Recurso de Apelación denunciando la violación del artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que la defensa licito su actividad simplemente a mencionar preguntas lesiones sin mencionar cual fue el gravamen que le ocasiona el Tribunal ni aportar ningún elemento de prueba para demostrar la presente lesión, cabe destacar que en su oportunidad el Ministerio Publico se pronuncio de forma negativa en cuanto a la entrega material del referido vehículo en virtud que el solicitante no acredito su condición de propietario y por ende se presume que el mismo provenga de la comisión de algún ilícito penal en razón que el solicitante denuncio haber sido objeto de una presunta estafa.
En base a los razonamientos de hecho y derecho antes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del fallo se desprende:
“este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo VEHICULO MARCA DODGE, MODELO B300, AÑO 1978, COLOR AZUL Y MULTICOLOR, CALSE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS 04AA3NU, SERIAL DE CARROCERIA B36BE8K122696, solicitado al ciudadano ROBERTO ENRIQUE VEGA TORO, portador de la cedula de identidad N° 24.633.682, el cual se encuentra involucrado en la causa penal MP-211973-2015, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, el cual se encuentra ACTIVO por ante la fiscalía cuarta del Ministerio publico. de conformidad al Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase”

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones constituida en Accidental verifica que lo medular del presente recurso de apelación radica en la negativa de entrega del vehículo Marca Dodge, modelo B, Año 1978, Color Azul y Multicolor, Clase Minibus, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Placas 04AA3NU, Serial de carrocería B36BE8K122696, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en fecha 06-10-2016, y en la que el Abg. Lenin Daniel Mendez Verastegui, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Enrique Vega Toro, en la causa signada con el asunto Nº UP01-P-2016-003777 fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que le causa un gravamen irreparable la decisión proferida por el Juez de la recurrida, en el cual niega la entrega del vehículo antes descrito, a pesar de haber presentado la documentación correspondiente, siendo negado la entrega del vehículo automotor, según el apelante, porque se hace imposible la individualización del referido, tal cual se desprende de la experticia realizada.
Esta Alzada en consecuencia, pasa a reproducir un segmento de la decisión del A- quo del cual se desprende lo siguiente:
“….no está claramente determinada la propiedad del mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales son falsos El número de identificación vehicular NIV, chapa de carrocería (Marco de Cabina) donde se leen los alfanuméricos B36BE8K122696, se encuentra SUPLANTADO, El número de identificación vehicular NIV, SERIAL de carrocería (CORTA FUEGO) donde se leen los alfanuméricos B36BE8K122696 se encuentra SUPLANTADO, El número de identificación vehicular NIV, STIKER de carrocería se encuentra DESINCORPORADO, se encuentra suplantado. El número de identificación vehicular NIV SERIAL DEL CHASIS, se encuentra DESINCORPORADO. El número de identificación vehicular NIV, serial del CHASIS, se encuentra DESINCORPORADO. El número de identificación vehicular (NIV), serial del motor, donde se leen los alfanuméricos 8M31811060040, se encuentra ORIGINAL y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad en el presente caso por cuanto los seriales son falsos, aunado al hecho que en la actuaciones iníciales se identifica el vehículo con las Placas AB1069, tal como se desprende de documento de compraventa que riela inserto al folio 26, del dossier, consignado por el solicitante, asimismo se aprecia del contenido de copias simples del certificado de registro de vehículos numero 2829102, en el cual se aprecia que el numero de la placa del vehículo corresponde a 04AA3NU, LA CUAL DIFIERE DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, asimismo se aprecia en la experticia que la placa del vehículo es 04AA3NU, por lo que ante tanta contradicción no puede determinarse con meridiana claridad cual número de placa corresponde al vehículo, entonces no puede este Tribunal ordenar su devolución.” ( Subrayado y Negrita nuestro)

Este Tribunal Colegiado, ratifica el criterio con relación a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible lo objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición, el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
En este orden de ideas, la Doctrina ha señalado que, en casos concretos el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de los fines de la Justicia cuyo principio se encuentra expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: El proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia. Las leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites…Omisis…no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los exámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…Omisis…”

Por lo que, de las sentencias parcialmente transcritas, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
Así mismo, en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el Expediente 05-0064, caso de Raimundo Eduardo Pernalete Parra y Atanacio Antonio Álvarez, en la cual la Sala establece lo siguiente:
“…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efecto de probar la propiedad de un vehículo automotor…
…Omisis…
…Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita”.
Este Órgano Colegiado verifica que en cuanto a las denuncias señaladas por el Apoderado Judicial Abogado Lenin Daniel Méndez no le asiste la razón, en primer lugar en cuanto a lo señalado al retraso del Ministerio Público en dar la oportuna respuesta en cuanto a la entrega de vehículo, se desprende del folio nueve (09) del asunto UP01-P-2015-003777, oficio Nº YA-F4-3516-2015, de fecha 30-06-2015 en el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le informa al ciudadano Roberto Enrique Vega Toro lo siguiente: “…NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO clase: MINIBUS, tipo COLECTIVO, modelo: B300, marca: Dodge, Color: AZUL MULTICOLOR, placa 04AA3NU, Serial de carrocería B36BE8K122696, serial de motor: 8M31811060040; el cual se encuentra involucrado en la Causa Penal signada con el Nº Ministerio Público-211973-2015, por las razones indicadas en el acta que anexo a la presente comunicación”.
Al folio diez (10) del asunto UP01-P-2015-003777, corre inserto Acta de Negativa que del cual se desprende:
“…toda vez que consta en Acta de Investigación penal de fecha 07 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario TTE MACHADO JHONATHAN, SM/3 TOVAR HENRRY MARCELO, SM/3 CAPRIATTA RONIEL, S/1 PEREZ GREGORY, S/2 LEON MERVI., S/2 MORENO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Yaracuy y Resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad de Seriales Nº DIVL-720-06-2015 de fecha 09/06/2015 suscrita por el funcionario Experto Vehicular V LUIS FIGUEREDO Y MARCOS D. GRANADILLO, adscrito a la División de Identificación Vehicular del Estado Lara, del Ministerio Público, este presenta que el número de identificación vehicular (NIV), chapa de carrocería (marco de cabina), donde se leen los alfanuméricos B36BE8K122696 se encuentra SUPLANTADO, el número de identificación vehicular (NIV), serial de carrocería (corta fuego), donde se leen los alfanuméricos B36BE8K122696 se encuentra SUPLANTADO, el numero de identificación vehicular (NIV) Stickert de carrocería, se encuentra DESINCORPORADO, se encuentra SUPLANTADO, el número de identificación vehicular (NIV), Serial del chasis, se encuentra DESINCORPORADO, el número de identificación vehicular (NIV), serial del moto, donde se leen los alfanuméricos 8M31811060040 se encuentra ORIGINAL, el vehículo objeto del presente peritaje fue verificado ante el sistema de información e información policial SIIPOL, arrojo como resultado no presenta solicitud policial y registra ante el INTTT…”
En segundo lugar, esta Alzada de la revisión inter-procesal realizada al asunto principal signado bajo el Nº UP01-P-2015-00377 se pudo constatar que se le practicaron al vehículo automotor las siguientes experticias:
• Riela al folio noventa y cinco (95) al noventa siete (97) de la pieza única del asunto, corre inserto copia simple de la Experticia de Reconocimiento de fecha 09-05-2016, suscrito por SM/3ERA. TOVAR HENRY MARCELO Y S/1 PEREZ GREGORY, en su condición de Expertos, a los fines de de presenta el informe pericial, respecto a la originalidad, falsedad, reactivación y restauración, del vehículo con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo B-300, USO Trans Publico, Tipo Autobusete, año 1978, S/Carrocería B36BE8K122696, S/MOTOR 8M31811060040, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 04AA3NU, Clase Camioneta, en el cual arrojo los siguientes conclusiones: “que el serial de CHASIS (DESINCORPORADO). Que el serias Motor (ORIGINAL). Que el serial Placa Vin (SUPLANTADO). Que el serial Placa Body Dash Panel (SUPLANTADO).”
• Al folio noventa y nueve (99) al ciento tres (103) corre inserto Dictamen Pericial DIVL-720-06-2015, de fecha 19-06-2015 suscrito por Lic. Luis E. Figueredo, y marcos D. Granadillo, Expertos Vehiculares adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Estado Lara, el cual arrojo las siguientes conclusiones: “el número de identificación vehicular (NIV), chapa de carrocería (marco de cabina), donde se leen los alfanuméricos B36BE8K122696 se encuentra SUPLANTADO, el número de identificación vehicular (NIV), serial de carrocería (corta fuego), donde se leen los alfanuméricos B36BE8K122696 se encuentra SUPLANTADO, el número de identificación vehicular (NIV) Stickert de carrocería, se encuentra DESINCORPORADO, se encuentra SUPLANTADO, el número de identificación vehicular (NIV), Serial del chasis, se encuentra DESINCORPORADO, el número de identificación vehicular (NIV), serial del moto, donde se leen los alfanuméricos 8M31811060040 se encuentra ORIGINAL, el vehículo objeto del presente peritaje fue verificado ante el sistema de información e información policial SIIPOL, arrojo como resultado no presenta solicitud policial y registra ante el INTTT”
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, y del caso en estudio, considera esta Instancia Superior que concatenados con los criterios Jurisprudenciales arriba reproducidos, vale decir los emanados de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, a entender de quienes deciden, al recurrente no le asiste la razón, toda vez que, la A-quo actuó ajustada a derecho, pues el Ministerio Público ordenó practicar las diligencias necesarias para determinar las verdaderas características del vehículo, todo ello en atención a lo solicitado por el ciudadano Roberto Enrique Vega Toro, verificándose que la Jueza de Control, tomó en consideración todos los elementos y conclusiones que arrojaron las experticas practicadas para negar la entrega del vehículo como lo son el resultado de las dos experticias realizadas que arrojaron que los datos del vehículo no coinciden, pues dichos seriales son falsos.
Así mismo, este Tribunal Colegiado ha constatado que al ciudadano Roberto Enrique Vega Toro debidamente asistido por el ciudadano Abg. Lenin Daniel Méndez, se le ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal de Control le ha dado respuesta a cada una de sus solicitudes realizadas ante dicho despacho, conforme a derecho.
Por lo que, en orden a lo expuesto y con base a los razonamientos establecidos, resulta procedente y ajustado a derecho para esta Corte de Apelaciones constituida en Accidental, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta y como consecuencia de ello, se ratifica en cada una de sus partes el auto fundado apelado, ya que el mismo, fue dictado conforme a las previsiones señaladas en la norma adjetiva Penal; y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Enrique Vega Toro, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2016, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó negar la entrega de vehículo Marca Dodge, modelo b300, Año 1978, Color Azul y Multicolor, Clase Minibus, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Placas 04AA3NU, Serial de carrocería B36BE8K122696, solicitado al ciudadano Roberto Enrique Vega Toro, en la causa principal Nº UP01-P-2015-003777, en consecuencia se ratifica el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 06-10-2016.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)







ABG. LIBIA NOEMI RIOS MARTÍNEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL







ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL








ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA