PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-003693
ASUNTO: UP01-R-2017-000056
IMPUTADO: ANGEL ALEXANDER ALVAREZ AGUILAR
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto producto de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas el 08 de Agosto de 2017, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, publicada en fecha 02 de Mayo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme reza el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL ALEXANDER ALVAREZ AGUILAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico UP01-P-2016-003693.
El 09 de Agosto de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Provisorios Abogados Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta del Tribunal Colegiado; Fabiola Inés Vezga Medina y Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien de acuerdo al orden de distribución que establece el sistema de Información Software Libre “Independencia” le fue asignada la ponencia y con tal carácter firma el presente fallo.
El 22 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 12 de Septiembre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público, formaliza el recurso de apelación, en base a dos denuncias, la primera denuncia la fundamenta, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el juez de la recurrida erro en la aplicación de la norma jurídica establecida en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal.
La Representación Fiscal alega, que el juez no indica la pena que le impone al acusado por cada uno de los delitos que le fue imputado como lo son; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, el recurrente infiere que se realizo algún calculo en la aplicación de la dosimetría penal en la cual el juez llego a la conclusión que la pena a imponer es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por lo que a criterio del recurrente, no bastaría una simple apreciación, sino la valoración y ponderación en la correcta aplicación de la dosimetría penal, el encuadramiento perfecto de la acción ejecutada por el imputado en el tipo penal invocado y la pena que establece la norma sustantiva penal, considera el Ministerio Público que, colocar una pena sin indicar los supuestos legales preestablecidos, ni los parámetros utilizados para su determinación se traduce en una aplicación inexacta e insuficiente de la norma legal.
Así mismo, considera la vindicta pública que, la decisión recurrida causó un gravamen irreparable a las víctimas, en detrimento del derecho que de forma expresa establece el artículo 120 de la norma adjetiva penal.
A criterio de la Representación Fiscal, el Juez no valoró la concurrencia de delitos existentes en la acusación fiscal para la imposición de la pena, obviando la magnitud del daño causado a la víctima y al estado, las lesiones de los bienes, garantías jurídicas celosamente resguardado por el mismo, así como las lesiones a las protegidas por el estado, por lo que el Tribunal debió tomar en cuenta estas circunstancias al momento de decidir en la rebaja contemplada en el artículo antes invocado y su consideración debió haber sido señalado en la motivación de la sentencia, con lo cual pudiese considerarse un fallo carente de los fundamentos que la aplicación e imposición de la pena debe contener.
Como segunda denuncia, el recurrente alega el vicio de inmotivación, que a su criterio nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal de Control Nº 5, cuando en la sentencia simplemente menciona el nombre del acusado, los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, señaló en perjuicio de quienes fue cometido el hecho y la pena impuesta, lo que considera la Representación Fiscal que, produce un quiebre en el discurso lógico de la motivación de la sentencia, por cuanto el juzgador no establece los elementos en que se fundamenta para tomar la decisión en cuanto a la aplicación de la dosimetría penal para el cálculo de la pena a imponer, generando este vicio una incongruencia entre las penas que establece la norma sustantiva penal y la pena impuesta.
Por los motivos expuestos solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, sea anulado el auto apelado y se dicte una nueva decisión propia con fundamento en la acusación presentada y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Constata esta Alzada que los Defensores Privados, Abogados Douglas Fuentes y Henrri Pinto, no interpusieron escrito de contestación, aun y cuando fueron debidamente emplazados conforme se evidencia al folio veintisiete (27) de la pieza recursiva.
DE LA DECISIÓN APELADA
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende:
”… este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: Cabe destacar este Juzgador en reiteradas oportunidades se dirige al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el (ACUERDO REPARATORIO); no acogiéndose en dicha fórmula alternativa, y así se decide. PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio de fecha 14/02/2017, presentada por el Ministerio Público, seguido al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER ALVAREZ AGUILAR, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° V-14.211.859, de 38 años de edad, nacido el 03-08-1978, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Cantarrana, casa S/N Parroquia el Guayavo Municipio Veroes, por la comisión en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado 463 en concordancia con el articulo 77 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMON y ALEJANDRO, cumpliendo así la acusación con los requisitos del artículo 308 del COPP. SEGUNDO: De conformidad al artículo 313 numeral 9 del COPP, Se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de igual manera conforme al principio de la comunidad de las pruebas, hace los Defensores Privados a favor de su patrocinado las promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En este estado el Juez impone el acusado ANGEL ALEXANDER ALAVAREZ AGUILAR, plenamente identificados en autos, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera libre y voluntaria manifiesta: “SI ADMITO LOS HECHOS” es todo. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria del acusado ANGEL ALEXANDER ALVAREZ AGUILAR, de admitir los hechos, se le declara Culpable de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 77 y 99 del Código Penal el cual establece una pena de 2 a 6 años, sumado los dos extremos da la pena de 8 años, que dividido entre dos queda la pena en cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal; la pena aumenta la Sexta Parte a la mitad, que dando un aumento de 2 años, y 6 meses, mas la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos que dan (02) años, quedando la pena correspondiente, a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, No se condena en costas ni se devuelven objetos. Tiene como fecha provisional para el ciudadano de cumplimiento de pena el día 30 DE JUNIO DEL 2020. No se condena en costas ni se devuelven objetos, en cuanto a la Medida privativa de Libertad. No se condena en costas ni se devuelven objetos. QUINTO: En cuanto a la medida privativa de libertad, visto que la pena impuesta es menor de cinco años de prisión no representado peligro para la sociedad el imputado de autos, y ante las políticas públicas que viene implementando el estado venezolano en cuanto al proceso de humanización del sistema penitenciario en el descongestionamiento de los sitios de reclusión preventivos, de conformidad al artículo 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela “… en todo caso las formulas de complimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencias a las medidas de naturaleza reclusorias… “se procede de conformidad con el artículo 250 del COPP a revisar la medida privativa de libertad y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación CADA OCHO (08) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de acercarse a la víctima. Por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Se insta al secretario que deberá remitir las presentes asunto al tribunal de ejecución que pos distribución le corresponda, notifíquese a las partes de la presente decisión, cúmplase”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que, en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 05 de Abril de 2017, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 02 de Mayo de 2017.
Ahora bien, precisa esta Instancia Superior citar criterios que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.303, del 20 de Junio de 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló bases conceptuales de gran importancia en el caso de auto y así señaló:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno……. esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. ….. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Así ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Por su parte, la sala Constitucional ha señalado en cuanto al Control Formal y Material lo siguiente:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio”
En este orden de ideas, la Sala de casación Penal, en sentencia N° 583-15, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, reitera el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, estableciendo que, en razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Establecido lo anterior, revisado como ha sido la causa principal que reposa en esta Instancia a efectos videndi, quienes deciden precisan dejar establecido la relación inter procesal acontecida en la causa principal UP01-P-2016-003693 y así se tiene:
PIEZA Nº 1:
1. Se inicia el día 14 de Septiembre 2016, a través de la diligencia presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de solicitar al Tribunal de Control de Guardia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER ÁLVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.211.859, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 77 y 99 del Código Penal. (Folios 01 al 10 del expediente principal).
2. A los folios nueve (09) al veintiuno (21), corren insertas actas de investigación penal.
3. A los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), corre inserta resolución judicial de fecha 16 de Septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER ÁLVAREZ AGUILAR.
4. A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), corre inserta Acta de Audiencia Especial de Aprehensión, de fecha 31 de Diciembre de 2016, realizada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal por encontrarse de Guardia, en cuyo acto, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16/09/2016, en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER ÁLVAREZ AGUILAR, por la presunta comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 463 y 99 del Código Penal, con el agravante prevista en el artículo 77 ejusdem; se acordó el procedimiento ordinario y en consecuencia se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 14/09/2016.
5. Fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Especial de Aprehensión, publicados en fecha 01 de Enero de 2017. (Vid Folios 45 al 47).
6. Corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59), que en fecha 14-02-2017, es presentado escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER ÁLVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.211.859, por la presunta comisión de los hechos punibles de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMON SANOJA y ALEJANDRO CESTARI, desprendiéndose del capítulo denominado “De Los Hechos” lo siguiente:
“Del resultado de la investigación signada con el Nº MP-549619-2015 y MP-580-143-2015 que conoce el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe y como director de Investigación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se aprecia que consta denuncia interpuesta por los ciudadanos RAMÓN SANOJA Y ALEJANDRO CESTARI en fecha 24-11-2015 y 04-12-2015 en la cual manifiestan que el ciudadano ANGEL ALEXANDER ÁLVAREZ AGUILAR, plenamente identificado les había estafado con una fuerte cantidad de dinero, esto en su condición de trabajador activo de la empresa Ford Motors de Venezuela, donde cumple funciones de Soldador desde el año 2001; el ciudadano en mención requería el dinero para conseguir cupos para la compra de vehículos directo de la empresa, condición esta que nunca fue cumplida ni en entrega de los vehículos ni la restitución del capital entregado, información esta que fue confirmada a través de los depósitos realizados por las víctima a su cuenta personal y el aval de la empresa Ford Motors de Venezuela, donde indica la gerencia de Asuntos Legales que dicha sucursal no realiza comercialización directa de los vehículos ensamblados, pues estos son comercializados directamente a través de la red de concesionarios autorizados, lo que avala el engaño y la astucia por parte del ciudadano ANGEL ALEXANDER ÁLVAREZ AGUILAR. El resultado de investigación realizado, se pudo constatar la participación activa del ciudadano ANGEL ALEXANDER ÁLVAREZ AGUILAR, quien de manera astuta a diario engaña a personas haciéndose valer como trabajador de la empresa de vehículos Ford Motors de Venezuela, haciéndose acreedor de beneficios en la obtención de vehículos, destacando que la víctima RAMÓN SANOJA de la investigación signada con el Nº MP549619-2015, pauto la negociación en el Sector Pica del Chino del Municipio Veros, realizando depósitos y transacciones por un monto de 3.000.000,00 Bs, dinero este que fue transferido y depositado a las cuentas del investigado de auto en la entidad financiera Banco Banesco Nº 0134-0968-48-9681006216 a quien ofreció la entrega de un vehículo tipo camioneta Ford Explorer año 2015. Por su parte, en lo que respecta a la víctima ALEJANDRO CESTARI, de la investigación signada con el Nº MP-580143-2015, pauto la negociación en el Terminal Nuevo Municipio Independencia y realizó depósitos y transacciones por un monto de 2.900.000,00 Bs, dinero este que fue transferido y depositado a la misma cuenta del investigado en la entidad Financiera Banco Banesco Nº 0134-0968-48-9681006216, a quien ofreció la entrega de un vehículo tipo camioneta marca Ford Explorer Limited, año 2015 0km y un vehículo tipo Camión; informaciones estas sustentadas y corroboradas por la entidad financiera”.
7. En fecha 05-04-2017, se celebró el acto de audiencia preliminar en el Juzgado 5º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre otras cosas el Juez resolvió, lo siguiente:
”…PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio de fecha 14/02/2017, presentada por el Ministerio Público, seguido al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER ALVAREZ AGUILAR, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-14.211.859, de 38 años de edad, nacido el 03-08-1978, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Cantarrana, casa S/N Parroquia el Guayavo Municipio Veroes, por la comisión en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado 462 en concordancia con el articulo 77 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMON y ALEJANDRO, cumpliendo así la acusación con los requisitos del artículo 308 del COPP. SEGUNDO: De conformidad al artículo 313 numeral 9 del COPP, Se Admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de igual manera conforme al principio de la comunidad de las pruebas, hace la Defensa Privada a favor de su patrocinado las promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: En este estado el Juez impone el acusado ÁNGEL ALEXANDER ALVAREZ AGUILAR, plenamente identificado en Autos, el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera libre y voluntaria manifiesta: “Si Admito los Hechos” es todo. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria del acusado ÁNGEL ALEXANDER ALVAREZ AGUILAR, de admitir los hechos, se le declara Culpable de la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado 462 en concordancia con el artículo 77 y 99 del Código Penal, el cual establece una pena de 2 a 6 años, sumado los dos extremos da la pena da 8 años, dividido entre dos queda la pena en cuatro 4 años, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal la pena aumenta la Sexta Parte, que dando un aumento de 2 años, y 6 meses, mas la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos que son dos (2) años, quedando la pena correspondiente a cumplir en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISION, No se condena en costas ni se devuelven objetos. Tiene como fecha provisional para el ciudadano de cumplimiento de la pena el día 30 de DICIEMBRE DEL 2021. No se condena en costas ni se devuelven objetos. QUINTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, visto que han variado la circunstancia que dieron origen a la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad, ya que la pena no excede de 5 años, es por lo que este tribunal impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación CADA 08 DIAS ante la taquilla del Circuito judicial Penal, todo ello de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP. Se insta al secretario que deberá remitir las presentes actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, se publicaran por autos separados. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se deja constancia que la imputada saldrá en libertad desde esta desde judicial. Se deja constancia que en la presente audiencia se resguardaron y se respetaron las respectivas garantías de ley a la Imputada se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Privada, el fiscal de Ministerio Público y a las Victimas…” (Folios 163 al 166).
8. En fecha 02-05-2017, se publican en extenso los fundamentos de hecho y derecho que constituye la decisión apelada (sentencia por admisión de los hechos, de la cual se desprende entre otras cosas el desarrollo y razonamiento del procedimiento para la aplicación de la pena correspondiente. (Folios 167 al 176).
Ahora bien, analizado como ha sido el fallo apelado, observa esta Alzada que en efecto la decisión que se recurre deviene de la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 05 de Abril de 2017, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 02 de Mayo de 2017, en este orden en criterio de este Tribunal Colegiado, el fallo apelado está inmotivado, y siendo la motivación de orden público, obligante es declararla cuando palmariamente se verifica este vicio, hasta de oficio si ello fuere necesario, pero además tal vicio comporta la nulidad absoluta del fallo, así la Sala la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Por su parte, también cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera).
Así las cosas, en el fallo sometido a consideración de esta Corte de Apelaciones, no se exteriorizan razones y justificaciones de la sentencia condenatoria que resultó luego de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, vale decir, que la sentencia no explica razonadamente la dosimetría aplicada para arribar al quantum de la pena lo cual viola el derecho de las partes a obtener una sentencia motivada en Derecho.
Así las cosas, la sentencia emanada de la sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de Diciembre de 2015, expediente AA30-P-2015-000234 estableció:
Con relación a la motivación de los fallos, ha expresado esta Sala de Casación Penal lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia núm. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007).
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia núm. 513 de fecha 2 de diciembre de 2010).
En lo que se refiere a la motivación del fallo de sobreseimiento por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, la Sala Constitucional, a través de la sentencia núm. 721, del 9 de julio de 2010, indicó:
“De manera que toda decisión dictada por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión…”.
En este caso concreto, el Juez de la recurrida, procede a imponerlo del procedimiento de admisión de los hechos, quien admite los hechos, y así se acoge a dicho procedimiento.
Esta Alzada ha constatado que la Sentencia que se recurre fue dictada sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, ya quienes Juzgan han establecido en fallos anteriores que este institutito trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como en otra lo señaló la Sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere:
“ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.
En mérito a lo expuesto y considerando quienes Juzgan que la Ley procesal como cualquier ley positiva es un instrumento y no un fin: el fin es la recta y verdadera justicia y siendo que el Juez es el árbitro entre lo legal y lo moral, entre la ley y la justicia, se ha podido constar que el Juez a quo, impone la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER ALVAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.211.859, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado 462 en concordancia con los artículos 77 y 99 del Código Penal, sin revisar si las probanza ofrecidas por el Ministerio Público eran congruentes y pertinentes para la comprobación del hecho delictuoso, al menos no lo establece expresamente en el fallo apelado, solo se limitó a citar los elementos de convicción que fueron traídos por el Ministerio Público al proceso y plasmados en el escrito acusatorio, para luego admitir la acusación y las pruebas ofrecidas, sin que se aprecie en el fallo, el contenido de dichas pruebas, y los hechos que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue cometido el delito por el que se acusa al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER ALVAREZ AGUILAR, señalando en el fallo que el Juez hizo hincapié en reiteradas oportunidades acerca de las formulas alternativas de prosecución al proceso penal resaltando el Acuerdo Reparatorio, expresando en el fallo que, el acusado entendió las explicaciones aportadas por el Tribunal y expresamente declaró admitir los hechos, y como consecuencia el Juez procedió a aplicar la condena que a su entender correspondía por el delito imputado, sin motivar la dosimetría aplicada lo cual permitiría explicar el quantum de la pena, en este caso concreto se juzga el delito de Estafa Agravada Continuada, lo que obligaba al Juzgador a hacer un análisis razonado de dogmática penal al momento de admitir la acusación penal para luego de imponer al acusado del procedimiento de admisión de los hechos, proceder a aplicar la pena como lo señala el artículo 375 de la norma adjetiva penal, atendidas todas las circunstancias, es decir, delito imperfecto, atenuantes y agravantes.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 del mes de agosto de dos mil quince (2015), expediente Exp.- 14-1292, ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció como vinculante lo siguiente:
“El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este caso concreto y sobre lo expuesto en la Doctrina que contiene la sentencia vinculante citada, el Juez de la recurrida, no motivó el fallo, como consecuencia de ello no pudo exteriorizarse el proceso de derivación o razones por las cuales admitió la acusación Fiscal, bajo ese control formal y material al que estaba obligado y como dice el fallo citado “Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.” Ello no ocurrió en el fallo apelado, violentándose el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que exige el dictado de una decisión fundada en derecho, el juez de la recurrida solo señaló:
“… La institución de la ADMISIÓN DE HECHOS se encuentra contemplada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que los acusados expresan respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el estado por intermedio del Ministerio Público les imputa. Tal reconocimiento contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado, que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial la cual comporta una pronta justicia y el ejercicio efectivo del Ius Puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, se procede a imponer al acusado ANGEL ALEXANDER ALVAREZ AGUILAR, la pena correspondiente de la siguiente manera: de admitir los hechos, se le Declara CULPABLE de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 77 y 99 del Código Penal el cual establece una pena de 2 a 6 años, sumado los dos extremos da la pena de 8 años, que dividido entre dos queda la pena en cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal; la pena aumenta la Sexta Parte a la mitad, quedando un aumento de 2 años, y 6 meses, mas la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos que dan (02) años, quedando la pena correspondiente, a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, No se condena en costas ni se devuelven objetos. Tiene como fecha provisional para el ciudadano de cumplimiento de pena el día 30 DE JUNIO DEL 2020. No se condena en costas ni se devuelven objetos, en cuanto a la Medida privativa de Libertad, visto que la pena impuesta es menor de cinco años de prisión no representado peligro para la sociedad el imputado de autos, y ante las políticas públicas que viene implementando el estado venezolano en cuanto al proceso de humanización del sistema penitenciario en el descongestionamiento de los sitios de reclusión preventivos, de conformidad al artículo 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela “… en todo caso las formulas de complimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencias a las medidas de naturaleza reclusorias… “se procede de conformidad con el artículo 250 del COPP a revisar la medida privativa de libertad y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación CADA OCHO (08) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de acercarse a la víctima. Por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.
Como se observa del fallo parcialmente transcrito, sólo se aprecia que la recurrida admitió la acusación Fiscal, por el delito de de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con los artículos 77 y 99 del Código Penal, admitió las pruebas ofrecidas sin decantarlas o especificarlas en el cuerpo escritural del fallo, sin expresar derivaciones o razones por las cuales impone tal Pena, aplicando una dosimetría sin razonar las circunstancias agravantes del delito particular y sin apreciarse un análisis desde la óptica de la Dogmatica Penal, que en este caso concreto era obligante, habida cuenta que de la acusación Fiscal se aprecia que el Titular de la acción penal, presentó el acto conclusivo por el Delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las victimas RAMON SANOJA y ALEJANDRO CESTARI, con lo cual en criterio de quienes deciden patentiza el vicio de inmotivación del fallo.
Así las cosas sobre la base de los razonamientos expuestos, y conforme lo establecen los artículos 175, 179 y 180, se declara la nulidad absoluta del fallo apelado y todos los actos que de dicha sentencia dependan, por lo que cobra vigencia la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en su momento para el imputado de auto para lo cual se ordena al Juez de Control libre la correspondiente orden de aprehensión y libre la correspondiente boleta de encarcelación, por último se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, con prescindencia de los vicios aquí develados.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, publicada en fecha 02 de Mayo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico UP01-P-2016-003693, que se le sigue al ciudadano ANGEL ALEXANDER ÁLVAREZ AGUILAR. SEGUNDO: Conforme lo establecen los artículos 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, se declara la nulidad absoluta del fallo apelado y todos los actos que de dicha sentencia dependan. TERCERO: Cobra vigencia la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en su momento para el imputado de auto para lo cual se ordena al Juez de Control libre la correspondiente orden de aprehensión y libre la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, con prescindencia de los vicios aquí develados. Cúmplase. Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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