PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-000195
ASUNTO: UP01-R-2017-000126
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 3
PONENTE ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27-09-2017, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Tupac Chávez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre la base del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en fecha 20-09-2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos Herys José Trejo Corobo y Julio Cesar Pérez Sira, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Alevoso, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 (sic) del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 último aparate, ambos del código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo decreto el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos ut supra, y su correspondiente libertad plena.
En esta misma fecha, se constituyó la Corte de Apelaciones con las Juezas Profesionales Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside el Tribunal Colegiado; Abg. Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia a la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación lo anunció la Representación Fiscal una vez dictada la sentencia absolutoria por parte del Tribunal de la recurrida en la audiencia oral y pública, de fecha 20-09-2017, ventilada en la causa Nº UP01-P-2014-000195 y textualmente en su disertación señaló:
“… esta representación fiscal luego de haber escuchado los alegatos por parte de este tribunal y siendo el momento establecido por el Copp, es decir después de oída la decisión de este tribunal el ministerio invoca el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se juzgo durante el proceso aparece dentro del decálogo que describe el articulo 430 como lo es el Homicidio, por tal motivo solicito dicho efecto de conformidad con el artículo 430 del Copp (sic)….”
DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZÓ LA DEFENSA PÚBLICA
“… esta defensa Publica, solicita a este Tribunal no se admita la solicitud de la representación fiscal y solicito se mantenga la decisión dictada como lo es el otorgamiento de la libertad plena a mi representando es todo”
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la ejecución de la sentencia que Absuelve a los ciudadano Herys José Trejo Corobo y Julio Cesar Pérez Sira, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Alevoso, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 (sic) del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 último aparate, ambos del código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como consecuencia ordena su Libertad plena, conforme a lo pautado en el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos HERYS JOSE TREJO COROBO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.111.769, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Activo del Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización La Pradera, vereda F, casa Nº 70, Cocorote, Estado Yaracuy y JULIO CESAR PEREZ SIRA, titular de la cedula de Identidad Identidad Nº 19.973.975, venezolano, fecha de nacimiento 17 de Junio de 1990, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 26 años de edad, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Sector La Beliza I calle 8 con principal callejón del estadio, casa nº 9, Urachiche Municipio Urachiche, estado Yaracuy; en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 84 ultimo aparate en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, (SIC) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la responsabilidad de los acusados, de acuerdo al contenido del artículo 348 Ley Adjetiva Penal y se declara la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los ciudadanos antes mencionados, sin restricción alguna. SEGUNDO: se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se acuerda la restitución de objeto alguno por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos HERYS JOSE TREJO COROBO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.111.769, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Activo del Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización La Pradera, vereda F, casa Nº 70, Cocorote, Estado Yaracuy y JULIO CESAR PEREZ SIRA, titular de la cedula de Identidad Nº 19.973.975, venezolano, fecha de nacimiento 17 de Junio de 1990, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 26 años de edad, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Sector La Beliza I calle 8 con principal callejón del estadio, casa nº 9, Urachiche Municipio Urachiche, estado Yaracuy y su consecuente libertad plena. Ofíciese lo correspondiente. La presente sentencia se dicta conforme los artículos 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: los fundamentos de hecho y derecho se publicaran por auto separado...”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada al cuadernillo que contiene el presente efecto suspensivo, se evidencia que en fecha 20-09-2017 se celebró la conclusión del Juicio Oral y Público en el asunto penal identificado con el alfa numérico UP01-P-2014-000195, seguida a los ciudadanos Herys José Trejo Corobo y Julio Cesar Pérez Sira, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Alevoso, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 84 último aparate, en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos ut supra y su correspondiente libertad plena; por lo cual el Representante del Ministerio Público Fiscal 2º del estado Yaracuy invocó el Efecto Suspensivo de la y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3 que remitió copia certificada a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy al fin de realizar el trámite correspondiente.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es la suspensión de los efectos de la decisión que absuelve a los acusados y ordena su inmediata libertad plena, sobre la base de la interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, en el cual el legislador estableció lo siguiente:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. (negrilla y subrayado de este tribunal Colegiado)
Precisado lo anterior, se hace necesario señalar lo que esta Corte de Apelaciones ha dejado establecido, en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2ª edición actualizada y ampliada…”que la sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada…”. Este control del producto genuino del Juez se realiza, a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos.
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro Vincenzo Manzini, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del Estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial.
Así los jueces conocedores de los medios de impugnación, deben someterse en primer lugar, a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
En este contexto, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto (libertad) y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluido el Juicio Oral y Público celebrada en fecha 20-09-2017, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso alegando que:
“…esta representación fiscal luego de haber escuchado los alegatos por parte de este tribunal y siendo el momento establecido por el Copp, es decir después de oída la decisión de este tribunal el ministerio invoca el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se juzgo durante el proceso aparece dentro del decálogo que describe el articulo 430 como lo es el Homicidio, por tal motivo solicito dicho efecto de conformidad con el artículo 430 del Copp. Es todo. ”
Una vez interpuesta la incidencia, se abrió el cuaderno separado y se recibió ante esta Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“…Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la decisión dictada por la Juez A-quo en fecha 20-09-2017, en las conclusiones del Juicio Oral y Público en la cual absolvió a los ciudadanos Herys José Trejo Corobo y Julio Cesar Pérez Sira, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Alevoso, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 84 último aparate, en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo decreto el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos ut supra, y su correspondiente libertad plena.
Ahora bien, siendo que se Juzgan delitos exceptuados en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad, como lo son el Homicidio Intencional Calificado, delitos de delincuencia organizada como la Asociación para Delinquir, norma que autoriza la suspensión de los efectos surgidos de una sentencia, en este caso la absolutoria, resulta procedente y ajustado a derecho a consideración de estas Juzgadoras, declarar con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia suspender los efectos de la decisión que se dictó el tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 el día 20-09-2017, en la causa principal UP01-P-2014-000195, referida a la Libertad de los acusados Herys José Trejo Corobo y Julio Cesar Pérez Sira, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Alevoso, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 84 último aparate, en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y una vez interpuesto el recurso de apelación, en la forma que señala el artículo 430, vale decir “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”, el Tribunal de la recurrida deberá tramitarlo conforme lo señala el Libro IV, Titulo III Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la apelación de sentencia, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada y así se declara.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión que dictó el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial penal en fecha 20-09-2017, inserto en la causa principal UP01-P-2014-000195. Segundo: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 Itinerante, tramitará el recurso de apelación, conforme lo señala el Libro IV, Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la apelación de sentencia, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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