REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 06 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-003083

ASUNTO: UP01-R-2016-000088

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Wuilian Alfredo Yovera Montoya, en su condición de abogado de confianza de José Gregorio Perozo Valera, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-08-2016, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05-08-2016, mediante la cual el referido Juzgado dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad sobre el ciudadano José Gregorio Perozo, y lo imputó por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2, y artículo 286 del Código Penal, en la causa principal Nº UP01-P-2016-003083.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 24-08-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000088, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 25-08-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 06-09-2017, se consigna auto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada 1º de agosto de 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto del recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

III

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, toda vez que el recurso de apelación es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Abg. Wuilian Alfredo Yovera Montoya, en su condición de abogado de confianza de José Gregorio Perozo Valera, imputado de autos, lo cual puede verificarse en el acta de audiencia de presentación de fecha 05-08-2016, cursante al folio 10 del presente cuaderno especial, la juramentación del profesional del derecho recurrente, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso.

Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 10-08-2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno especial, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 05-08-2016, y se publicó en fecha 08-08-2016, por lo que según se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 5, inserto al folio diecinueve (19) de este recurso, el presente recurso fue presentado al segundo (2º) día hábil siguiente de su publicación, lo que hace concluir que fue presentado en forma tempestiva, y debe en consecuencia darse por cumplido el segundo requisito.


IV

En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-08-2016, según lo señala la recurrente, en su primera denuncia, alega que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Gregorio Perozo Valera, siendo que de manera errónea fundamentó y valoró lo solicitado en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, y obvio los argumentos de la defensa privada, siendo que la imputación es infundada y carente de toda lógica, siendo esta decisión susceptible de ser impugnada mediante este recurso, al estar expresamente incluida en el 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se da por cumplido el tercer requisito legal.

Así las cosas, considera esta Alzada que, se encuentran llenos los tres requisitos establecidos por el legislador para la admisión del recurso de apelación, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causas legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse necesariamente el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Único: Admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Wuilian Alfredo Yovera Montoya, en su condición de abogado de confianza de José Gregorio Perozo Valera, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-08-2016, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05-08-2016, mediante la cual el referido Juzgado dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad a su defendido, imputado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2, y artículo 286 del Código Penal, en la causa principal Nº UP01-P-2016-003083.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES






ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA








ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA