República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000214

DEMANDANTE: Esmeralda Josefina Bayalles Osorio, titular de la cédula de identidad número 12.282.578.

APODERADO: Jesús Jordán, inscrito en el IPSA Nº 149.1469, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADA: Andreina Negrin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.475.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 10 de junio de 2011, por la ciudadana Esmeralda Josefina Bayalles Osorio, titular de la cedula de identidad Nro. 12.282.578, debidamente asistida por el profesional del derecho Jesús Jordán, inscrito en el IPSA Nº 149.1469, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Yaracuy, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en fecha 24 de octubre de 2013 fue recibido el presente expediente en este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
ÚNICO
Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este tribunal inactividad de las partes y visto que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
En lo que respecta a la figura de la perención, dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”

De igual manera dispone el artículo 202 de la referida ley: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”, por lo que atendiendo a las disposiciones anteriormente señaladas, debe este Tribunal verificar que en el presente caso se encuentren configurados los supuestos a los cuales se ha hecho referencia.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 21 de octubre de 2014, el tribunal emite auto donde insta a ambas representaciones judiciales a consignar el acuerdo que requieren sea debidamente homologado, sin que hasta la presente fecha (22/09/2017), la parte interesada haya dado cumplimiento al auto emitido por el tribunal, existiendo desde dicha actuación un lapso mayor al año, lapso durante el cual la parte interesada no manifestó actividad procesal alguna o ejecutase algún acto de procedimiento para mantener en curso el proceso y obtener la tutela judicial que en esa oportunidad solicitó a este órgano jurisdiccional; por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Rubén Arrieta
En la misma fecha siendo las 03:16 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Rubén Arrieta