REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2017-007167
ASUNTO : NP01-P-2017-007167
Ratificada como ha sido la Acusación Privada a instancia de parte agraviada, en contra del ciudadano MIGUEL VICENTE GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de INJURIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.
Revisada la misma, este Tribunal observa que en fecha 30/08/2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAIRYN DEL CARMEN MARQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALBERTO ALFREDO RODRIGUEZ ALVARADO, FRANK CENTENO BRITO, GABRIEL RUIZ, JESUS RAFAEL MARCANO, FELIZ MOISES URVAEZ RONDON, KEIVIS OSCARINA OSUNA y MARIA CORTEZ LOPEZ, tal como consta en poder especial que fue otorgado por la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 20 de JULIO DE 2017, inserto al bajo el N° 22, Tomo 233, folios 75 al 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y el cal consigno marcado con la letra “A”, quien ratifico escrito de Acusación Privada interpuesto por su persona en fecha 08/08/2017, por los siguientes hechos : “En fecha 31/0572017, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., el ciudadano MIGUEL VICENTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.902.177, se encontraba en la parada ubicada dentro complejo Habitación la Gran Victoria conocido como los IRANI que tiene designada la empresa transmonagas, S.A, allí; el cual se encontraba esperando turno de salida, ya que se desempeña en el cargo de operador superficial (chofer), de los autobuses YOUTONG al servicio de TRASMONAGAS, S.A, el cual comenzó a difamar e injuria en tono alto y contundente, delante de un grupo importante de sus propios compañeros de trabajo e incluso pasajeros que a diarios hacen uso del mencionado servicio de trasporte, que la directiva de la empresa trasmonagas, en especial sus seis primeros jefes los iban a sacar esposados, ya que todos estaban robando que no servían para nada sino de estar pendiente de robar y que en sus lugares iban a traer un General o Capitán, el cual iba a traer de una vez seis esposas para sacarlos de una vez esposados para la pica ”….
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 392 numeral 1, establece como uno de los requisitos esenciales para la admisión de la acusación privada, que sea indicado el nombre, apellido, edad, estado, profesión o residencia del acusador privado o acusadora privada, el numero de la cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. y en el caso que nos ocupa, se observa que los acusadores privado, se identifican con su nombre, apellido y numero de cédula, careciendo dicho escrito, del estado civil, edad, profesión, domicilio o residencia de los acusadores privado.
Así las cosas, considera quien aquí decide que el escrito de acusación privada, carece de uno de los requisitos de fundamentales, como la indicación de la edad, estado, profesión, domicilio o residencia de los acusadores privados, en tal sentido este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD, de la acusación privada, todo ello de conformidad con el artículo 396 en relación con el artículo 392 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de una de las formalidades esenciales para su admisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE, el escrito de ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesto por la ciudadana MAIRYN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.432.217, como apoderada Judicial de los ciudadanos ALBERTO ALFREDO RODRIGUEZ ALVARADO, FRANK CENTENO BRITO, GABRIEL RUIZ, JESUS RAFAEL MARCANO, FELIZ MOISES URVAEZ RONDON, KEIVIS OSCARINA OSUNA y MARIA CORTEZ LOPEZ, en contra del ciudadano MIGUEL VICENTE GUTIERREZ, todo ello de conformidad con el artículo 396 en relación con el artículo 392 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de una de las formalidades esenciales para su admisión. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Archívese copia cerificada.
La Jueza
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria
ABG. YAIMAR CARPIO