REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-008774
ASUNTO : NP01-P-2015-008774


Por recibido como ha sido Oficio N° 16-F16-0865-2017, procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana ABG. ANA CONDE, mediante el cual solicita se le acuerde una PRORROGA por un lapso de DOS (02) AÑO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa:
A los acusados ANGEL ALFONZO SIERRA MORAN y RAPHAEL VICTOR MIGUEL GOMEZ SALAS, se les sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2, concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano NELSON GARCIA REATIGA (OCCISO), y actualmente se realizan las gestiones procesales para que se lleve a cabo el JUICIO ORAL PUBLICO.-

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte:
“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”
Y seguidamente, establece en su tercer aparte:
“Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público…podrán solicitar prórroga…”

Ahora bien, es cierto que los acusados para el día 04 de SEPTIEMBRE de 2017 cumplirá dos (02) años privado de libertad, sin que se hubiere realizado el juicio, mas sin embargo, la representación fiscal, a tiempo hábil solicitó que se prorrogue dicho lapso por un tiempo de DOS (02) AÑOS MAS.-
Esta Juzgadora considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a Derecho, en virtud de los motivos que han ocasionado los múltiples diferimiento para que no se de inicio a la audiencia de juicio, aunado a la magnitud del daño causado y al peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse. Sin embargo, en relación al lapso solicitado, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar un plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir del día 04 de SEPTIEMBRE de 2017, lapso este suficiente para agilizar todo lo necesario para que tenga lugar la realización de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa.
Por tal motivo, y como quiera que la Representación Fiscal dio cumplimiento al artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora ACUERDA PARCIALMENTE CON LUGAR, la prórroga requerida, por UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES mas, contado a partir del 04 DE SEPTIEMBRE de 2017, y en consecuencia se MANTENDRÁ PRIVADO DE LIBERTAD los acusados ANGEL ALFONZO SIERRA MORAN y RAPHAEL VICTOR MIGUEL GOMEZ SALAS, en las mismas circunstancias que se encuentra actualmente. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, déjese copia, Notifíquese a las partes, impóngase a los acusados de la decisión emitida por este Tribunal. Hágase lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. OLGA CASTRO