REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N°: 15.693.769.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, JOSÉ ALBERTO MUSSA URIBE, HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ y EZEQUIEL CAMPOS JORDAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros: 8.369.062, 8.369.060, 12.162.023 y 10.704.457 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.658, 266.291, 134.761 y 77.949, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente.-
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del abogado GUSTAVO POSADA VILLA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº: 012.603.-
En el escrito presentado por los abogados ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE y JOSÉ ALBERTO MUSSA URIBE, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del abogado GUSTAVO POSADA VILLA, indicó lo siguiente:
“(…) CAPITULO III LOS HECHOS En fecha once (11) de julio del año dos mil diecisiete (2017), el Ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maiquetía, estado Vargas, incoó demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de CompraVenta de Buque de Recreo y Subsidiariamente que se Anule un Contrato Privado de Compraventa (sic), demanda que sustancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, bajo el N° de Expediente 16275 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal. Como fundamento de facto, la parte demandante alega en su escrito libelar: “…(omissis) que en fecha 8 de Diciembre (sic) de 2015, el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, bajo un documento de promesa bilateral de compraventa, o sea, celebró un contrato de opción de compra venta descrito como “CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO” de una embarcación denominada FREE SOUL, al “Comprador” el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, donde preestablecieron las condiciones reales, definitivas y la voluntad inequívoca de aceptar y firmar dicho contrato, como en efecto lo realizaron. Que dicho contrato denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO”, se elaboró atendiendo cada uno de los requerimientos que hiciera posible la negociación de venta de la embarcación denominada FREE SOUL, en la cual las partes aceptaron y suscribieron dicho contrato bajo ciertas premisas. Que el comprador ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, se comprometió a entregar, en un plazo de cinco (5) días, hábiles siguientes a la firma del contrato, UN BUQUE DE RECREO, de su propiedad, denominado STEEL ONE, Marca SEA RAY; Matricula: ADKN-D9320; Serial casco de fibra de vidrio SRPP727G708, Modelo: EDGE, como garantía de pago. Que hace más de 7 meses, o sea el 7 de diciembre de 2016, fecha estipulada del último abono que no se realizó, o sea el pago total de lo adeudado de lo acordado en el contrato, el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, se ha negado a cumplir las obligaciones contempladas en el contrato de opción de compraventa vigente. (…) Así, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, regentado por el Ciudadano Juez Gustavo Posada Villa, Admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del Ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS; ese mismo día, es decir el catorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2017) el Ciudadano Juez, provee sobre la solicitud del demandado, en consecuencia, decreta MEDIDA INNOMINADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 588, PARÁGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ordenando poner en posesión al “propietario vendedor del inmueble”, además decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de ambas embarcaciones denominadas FREE SOUL Y STELL ONE, registrados el primero de ellos por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, en fecha 26 de julio del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, en fecha 26 de julio de 2014, bajo el Nº 239, Tomo V, Folio 49 al 53, Protocolo único, segundo Trimestre del 2014, según lo establecido en los artículos 1.474, 1.486, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, se decreta ENTREGA INMEDIATA de la embarcación FREE SOUL al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN (…) Aunado a ello, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO de la Embarcación STEEL ONE (…) SEGUNDA DENUNCIA. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PROPIEDAD Ciudadano Juez Constitucional, el Juez regente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no solo es incompetente por razón de la materia, por el territorio, sino, además, enmudece los mas elementales principios ordenadores del Derecho Marítimo, pues, ordena sustanciar la controversia referida al CRÉDITO MARITIMO, por el procedimiento ordinario, pulverizando el procedimiento especial, establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimientos Marítimos, mitiga la naturalaza de CRÉDITO MARITIMO, de la controversia con ello, olvida el contenido del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, asimismo, al dictar SENTENCIA INTERLOCUTORIA donde acuerda la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de ENTREGA INMEDIATA, A LA PARTE DEMANDANTE, califica al BUQUE FREE SOUL, como un inmueble; amordazando su verdadera naturaleza jurídica, determinada como un bien mueble, conforme a lo establecido en el Artículo 613 del Código de Comercio. (…) Por las razones precedentemente expuestas, solicitamos, a Usted, Ciudadano Juez Superior, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, restablezca la situación jurídica lesionada, por la actuación del Juez regente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, declare: PRIMERO: NULA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, QUE ACORDO LA MEDIDA INNOMINADA DE ENTREGA INMEDIATA A LA PARTE ACTORA CIUDADANO ESTEBAN FRAGA DE LEON (…) DEL BUQE PROPIEDAD DE NUESTRO MANDANTE, DENOMINADO FREE SOUL; SEGUNDO: NULA LA MEDIDA DE SECUESTRO, DE LA EMBARCACIÓN, DENOMINADA STELL ONE (…) TERCERO: NULA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE AMBAS EMBARCACIONES DENOMINADAS FREE SOUL U STEEL ONE, REGISTRADO EL PRIMERO DE ELLOS POR ANTE EL REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCRIPCION ACUATICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA CON SEDE EN PAMPATAR (…) CAPITULO V SOLICITUD DE MERO DERECHO Respetando Juez Superior, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limite litis, de aquellos casos de acciones de amparo contra decisiones y demás actuaciones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes: (…) Por tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de esta Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Sin embargo, en los casos en los cuales interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de los funcionarios judiciales en este supuesto no se encuentra afectado”. Así las cosas, la presente acción de amparo constitucional, se interpone, conforme al dispositivo contenido en el Artículo 4 de la LOADGC, contra las decisiones del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, referidas a: A) La Admisión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA DE BUQUE, incoada por el Ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON; B) La SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mediante la cual decretó: a) MEDIDA INNOMINADA DE ENTREGA INMEDIATA DE LA EMBARCACION (…) b) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los BUQUES, propiedad de nuestro mandante, denominado FREE SOUL Y STELL ONE; c) MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el BUQUE, propiedad de nuestro patrocinado, denominado STELL ONE. Ahora bien, en el presente caso es tan obvia la violación constitucional, que la restitución de los derechos constitucionales, de nuestro representado referido al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho humano a la propiedad, vulnerados por un juez incompetente, por la materia, y el territorio, quien además, desaplicó en la sustanciación de la causa, el procedimiento especial que rige la controversia, subvirtiendo el orden público procesal, deben ser reparados de maneta inmediata, por tanto, no puede obligarse a nuestro representado, a esperar la culminación del periodo conocido como “vacaciones judiciales” el cual conforme a la Resolución Nº 2017-0017, de fecha 9 de agosto de 2017, está, comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2017, para el restablecimiento, de la situación jurídica lesionada por la actuación judicial, aunado al ello, cierto que por la naturaleza y gravedad, de los derechos constitucionales vulnerados, es obligante, para este Juzgado Superior, en sede constitucional, declarar la presente ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL, como de mero derecho, y decidirla sin necesidad del contradictorio, para de esta forma, restablecer de manera inmediata, urgente y eficaz, la situación jurídica lesionada, por la actuación judicial. (…) De manera tal, que conforme al criterio vinculante, establecido por nuestra Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de junio de dos mil trece (2013), solicitamos respetuosamente, a Usted, decrete de mero derecho la controversia constitucional, sometida a su consideración, la cual es ejercida contra de las actuaciones y decisiones del Juez regente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, decida sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación infringida. Así lo solicitamos. (…)”. (Folio 01 al 19 del presente expediente).-
Así las cosas, procede primeramente este tribunal superior actuando en sede constitucional antes de examinar la solicitud del amparo constitucional de mero derecho, verificar la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho.
De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia esta alzada declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que se ataca una decisión proferida por un Juzgado de primera instancia con competencia civil, mercantil y tránsito, lo cual faculta a esta superioridad de conocer la referida solicitud.
Ahora bien, asumida como fue precedentemente la competencia por este tribunal para conocer del caso bajo estudio y luego del examen de la acción ejercida pasa de seguidas esta superioridad a verificar la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrando que se cumplen con los mismos, por lo que se admite. Y así se decide.-
Por otra parte, se observa la solicitud de mero derecho efectuada por el querellante, en consecuencia se pasa a pronunciar sobre la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO, vale decir, que el asunto planteado en esta acción de amparo, puede resolverse con las actas que conforman el presente expediente y sin necesidad de escuchar a las partes y para ello, resulta preciso indicar criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el expediente N°: 993, caso “Daniel Guédez Hernández y otros”, sobre la resolución de mero derecho de la acción de amparo; en la cual se sentado lo siguiente:
"(…) La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’; debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictarla decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. (…) De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’. Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. (...)"
Conforme a lo expuesto se aprecia que, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, por cuanto lo que se debe determinar es si se violentaron los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juez natural y el derecho de propiedad, por haber el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitido en fecha 14 de julio de 2017, demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO incoará el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN en contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, acordando en esta misma fecha un compendio de medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas consistentes en: 1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar de dos (02) embarcaciones denominadas "FREE SOUL" y "STEEL ONE". 2.- Entrega inmediata de embarcación "FREE SOUL" al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN. Y 3.- Medida de secuestro sobre la embarcación "STEEL ONE". Alegando el querellante la falta de competencia por la materia del juez querellado por tratarse de un asunto marítimo en el cual se encuentran involucrados dos (2) embarcaciones inscritas por ante el Registro Naval Venezolano.-
Así las cosas, en relación a la competencia el autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), ha indicado:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”. “En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”. “Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”. “Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”. “Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Negrillas del Tribunal).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “(…) competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “(…) Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la competencia objetiva a decir de CUENCA, tiene como función:
“(…) distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”. “Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”. “Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”. “Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los tribunales, denominada como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: materia, valor, territorio y conexión. En razón a ello, es preciso señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La norma in comento, consagra la competencia por la materia, es por ello, que el tribunal que conozca de cualquier asunto en primer lugar debe atenerse a determinar la competencia o no por la materia precisamente por la esencia de la controversia que se ventila, y en segundo lugar las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia.
Así, específicamente, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del código de procedimiento civil, preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. “
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.-
De igual manera, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en su artículo 128 dispone: “Los tribunales marítimos son competentes para conocer: 1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo".
En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declara que el Juez querellado no tenía competencia para conocer el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO que intentará el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN contra el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, toda vez que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se persigue es un buque, resultando palmario que el conocimiento por la materia corresponde a los tribunales con competencia marítima, no poseyendo tal competencia el juzgado querellado. Y así se decide.-
En consideración a lo anterior, estima esta superioridad actuando en sede constitucional que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia, se declara la NULIDAD de la actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 14 de julio de 2017 así como la NULIDAD de las medidas preventivas nominadas e innominadas consistentes en: 1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar de dos (02) embarcaciones denominadas "FREE SOUL" y "STEEL ONE". 2.- Entrega inmediata de embarcación "FREE SOUL" al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN. 3.- Medida de secuestro sobre la embarcación "STEEL ONE". Todo ello, por tratarse de un asunto marítimo que escapa de la competencia del tribunal accionado en amparo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, representado judicialmente por los abogados ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE y JOSÉ ALBERTO MUSSA URIBE, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo interpuesta.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR DE MERO DERECHO la acción de amparo interpuesta y en consecuencia de ello, se declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 14 de julio de 2017 así como la NULIDAD de las medidas preventivas nominadas e innominadas consistentes en: 1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar de dos (02) embarcaciones denominadas "FREE SOUL" y "STEEL ONE". 2.- Entrega inmediata de embarcación "FREE SOUL" al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN. 3.- Medida de secuestro sobre la embarcación "STEEL ONE".
CUARTO: Se le ORDENA al tribunal querellado la remisión inmediata del expediente signado bajo el Nº 16.275 de su nomenclatura interna contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO intentado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN contra el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, por ser éste el competente para conocer por la materia.-
Por último, se acuerda la notificación de la presente decisión al tercero interesado, en virtud de haberse declarado la presente decisión durante el receso judicial, siendo que el lapso para apelar comenzará a computarse una vez consta en autos su notificación. Líbrese lo conducente.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (1°) día del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELENA SANCHEZ.-
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELENA SANCHEZ.-
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012603
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