REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete(2017).

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.030.603, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 16.232, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA.-

RECUSADA: Jueza accidental del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.814.118.-

EXP. Nº 012599.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-
UNICO

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYED, quién actuando en nombre y representación de la ciudadana CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, contenido en el expediente signado con el No. 16.232, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es contra la Jueza accidental del mencionado Juzgado abogada MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, fundamentada la recusación en las causales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Es de precisar que en fecha 14 de julio de 2.017, la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYED, ya identificada presentó escrito de recusación en contra de la jueza CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, el cual corre inserto en el folio uno (01) del presente expediente señalando lo siguiente:

“Omissis … "RECUSO a la ciudadana Juez Accidental de este tribunal, abogada MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, quien se ha abocado al conocimiento de este juicio, a objeto de que se abstenga de conocer del mismo, con fundamento en las causales 15° y 18° del artículo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la distinguida abogada MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, se desempeña actualmente como Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, y ahora al haberse abocado como Juez al conocimiento de esta causa, le corresponde conocer, entre otras materias, de la incidencia surgida con motivo de la recusación que propuse contra el Juez de este mismo tribunal donde ella se desempeña regularmente como secretaria. La diligencia a traves del cual formule la recusación contra dicho Juez Comisionado, fue suscrita como secretaria por la abogada Guzmán Gimon, tal como consta de las actuaciones (cursantes en autos) que contienen todo lo que se relaciona con esa incidencia, lo que evidentemente pone de manifiesto su estrecha relación con la incidencia de recusación sobre la cual le corresponderá decidir como Juez, lo que implica estar en presencia de la causal de recusación a que se refiere el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A ello se suma el hecho de que dicha abogada ha efectuado comentarios a diversas personas, adversos y descalificatorios de mi representado, tildándolo de "no tener educación", "grosero", "prepotente", desde el mismo momento que la comisión antes señalada llego al tribunal donde se desempeña como secretaria, y agravada su conducta con motivo de las visitas que funcionarios de la Inspectora de Tribunales de esta Circunscripción Judicial hicieron al indicado Tribunal de Municipio con motivo de las denuncias que formulo mi representado, primero verbalmente y luego por escrito, contra el ciudadano Juez del Tribunal de Municipio indicado. Esas circunstancias evidencian una conducta de manifiesta enemistad de la distinguida abogada MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, hacia la persona de mi representado, que le impiden actuar con la imparcialidad necesaria para conocer, sustanciar y decidir esta causa y sus incidencias, lo que se subsume en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace procedente la recusación que propongo. Es todo … ”

Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en autos del folio dos (02) al tres (03) expresando lo siguiente:

“Omissis… La parte antes mencionada interpone recusación fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 de la norma adjetiva que expresa "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo personal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa" formulando la parte recusante que "...al haberse abocado como juez al conocimiento de esta causa, corresponde conocer, entre otras materias, de la incidencia surgida con motivo de de la recusación que propuse contra el juez de este mismo tribunal donde ella se desempeña regularmente como secretaria. La diligencia a través del cual formule la recusación contra dicho juez comisionado, fue suscrita como secretaria por la abogada Guzmán Gimon, tal como consta de las actuaciones (cursantes en autos) que contienen todo lo que se relaciona con esa incidencia, lo que evidentemente pone de manifiesto su estrecha relación con la incidencia de recusación sobre la cual le corresponderá decidir como juez, lo que implica estar en presencia de la causal de recusación a que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ...", Igualmente señala "A ello se le suma el hecho de que dicha abogada a efectuado comentarios a diversas personas adversos y descalificatorios de mi representado tildándolo de "no tener educación" "grosero" "prepotente" desde el mismo momento que la misión antes señalada llego al tribunal donde se desempeña como secretaria como secretaria y agravada su conducta con motivo las visitas que funcionarios de la inspectoría de tribunales de esta circunscripción judicial hicieron al indicado tribunal de municipio con motivo de las denuncias que formulo mi representado, primero verbalmente y luego por escrito, contra el ciudadano juez del tribunal de municipio indicado..." Expresando que "Esas circunstancias evidencian una conducta de manifiesta enemistad de la distinguida abogada MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, hacia mi representado..." la parte termina agregando que tales actuaciones evidencian una conducta de manifiesta enemistad de mi parte hacia la persona de su representado que me impiden actuar con la imparcialidad para conocer, sustanciar y decidir esta causa y sus incidencias, lo que se subsume en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en virtud de lo señalado en el escrito de recusación es importante destacar PRIMERO: En lo que se refiere al fundamento que alega la parte recusante en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil me permito señalar que las funciones del secretario se encuentran tipificadas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil el cual establece en su segundo aparte "El Secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, sustanciación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados a la ley". Ahora bien, el haber suscrito con mi firma recibo de la diligencia mediante la cual se interpuso recurso de recusación contra el Juez Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial no manifiesta relación de mi persona con la incidencia, toda vez que mis funciones como secretaria del mencionado tribunal no consiste en dictar sentencia, reconocer el fondo de la misma por cuanto son bien claras las mismas y a ellas me sujeto como funcionaria por lo tanto, el cumplimiento de mis ocupaciones como secretaria nada tiene que ir con la incidencia y están lejos de construir una causal de recusación como jueza accidental del presente expediente; SEGUNDO: En referencia a lo que pretende ver el recusante cuando de forma genérica se refiere a "Comentarios a diversas personas "NIEGO Y RECHAZO tales hechos, pues mi conducta en ningún momento se caracteriza por comentarios mal sanos de ninguna persona usuarios o no del tribunal, incluso el recusante es consciente que no se dirigió personalmente, en ningún momento, al Tribunal Segundo de los Municipios mientras la comisión cursaba en el mismo, siempre fueron revisadas las actuaciones por sus apoderados judiciales cuyos dichos dan fe los libros de préstamos de expedientes llevados por el referido tribunal, además NO CONOZCO, de vista, trato y comunicación a la parte demandante (hoy recusante) razón por la cual NIEGO de forma categórica que mi persona pueda tener enemistad con la parte interviniente en el presente procedimiento, y en virtud de ello considero que la recusación planteada no se encuentra ajustada a derecho y fuera de los términos de la veracidad, en virtud de que mi conducta siempre se ha enmarcado en los buenos principios y buenas costumbres, aunado a ello traigo a colación lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa "Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia..." asi las cosas se desprende de los autos que la parte accionante ha ejercido en la presente demanda el recurso de recusación en tres oportunidades, en este sentido y por estar la presente recusación carente desde todo punto de vista de fundamentación de hechos y de derecho, es por lo que solicito sea desechada la recusación planteada contra mi persona y como consecuencia de ello declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley."


Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, tenemos que, efectivamente en primer lugar ninguno de los hechos alegados por la recusante en su escrito, se subsumen a los supuestos establecidos en ninguna de las normas expresas y taxativas de nuestra Ley Adjetiva y en segundo lugar, aún cuando ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia señalar que se pueden dar casos fuera de los señalados en la norma que rige las causales de recusación, no se evidencia de actas que los alegatos esgrimidos por la parte recusante hayan sido sustentado mediante prueba alguna en la presente recusación, no quedando demostrado los hechos por los cuales el juez recusado deba apartarse del conocimiento de la causa que nos ocupa.

En este sentido, considera este Juzgador, necesario traer a colación el concepto de la Recusación, la cual la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. Igualmente les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, aún cuando se establece la posibilidad de señalar motivos distintos a las causales taxativas tipificadas el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante, las aludidas causales para hacerlo, en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, en las cuales se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, debiéndose fundamentar y demostrar mediante elemento de convicción suficiente en caso de existir otra razón o consideración que pueda dar lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

En razón a lo anteriormente expuesto, considera que la presente recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por la recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las argumentaciones realizadas por la parte recusante no fueron demostrados mediante elemento de convicción alguno, no pudiéndose basar quien aquí decide solo en simple aseveraciones de la parte recusante sin que de actas se evidencie prueba alguna de tales hechos, en razón a ello la presente recusación, no puede prosperar y así debe declararlo esta Alzada en su dispositiva. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYED, supra identificada, contenido en el expediente signado con el No. 16.232, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la abogada MARIA ALEJANDRA GÚZMAN GIMON, en su carácter de Jueza Accidental del referido Juzgado, en el juicio por LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 9.289.578 contra la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 18.267.666.En consecuencia de la anterior declaratoria remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines legales consiguientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/
Exp. Nº 012599.-