REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.920.474 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 11.175.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 87.767, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio diez (10) al quince (15) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JESÚS BUCARITO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.313.055 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 6.611.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 43.756, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento seis (106) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 012541.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de mayo de 2017, por el profesional del derecho DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ochenta y ocho (88) al ciento uno (101) de la segunda pieza del presente expediente que a continuación se cita en extracto:
“(…) PUNTO ÚNICO. Para decidir la presente controversia, quien aquí juzga, previo análisis de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, observa lo siguiente: En fecha 17 de junio del año 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el Ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES en contra del Ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ; la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; ordenándose en la misma la entrega a la parte actora de toda la documentación necesaria para la tramitación, proceder a la Protocolización de la venta por ante el Registro Subalterno respectivo, en caso contrario se tuviera la misma como título de propiedad una vez quede definitivamente firme.-Posteriormente, la parte demandada, ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ; en fecha 31 de julio de 2015, apeló de la decisión supra señalada, sustanciándose la misma por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictando sentencia en fecha 29 de febrero del año 2016, decretándose en la misma lo que de seguidas este Tribunal transcribe: …Omissis… Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Dennys Alberto González Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (…) SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial (…) TERCERO: En virtud de ello, se declara CON LUGAR la pretensión del ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES, a través del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentado en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, arriba identificado, en consecuencia se ordena al ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, darle cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de este juicio, y proceda a otorgar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Subalterno correspondiente sobre el inmueble contentivo de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el N° TM3-15, ubicada en la manzana 3, calle 3 del Conjunto Residencial Tulipán, dentro del Urbanismo Jardines de san Jaime, situado en la ciudad de Maturín, estado Monagas. En caso contrario, téngase la presente decisión como título de propiedad una vez quede definitivamente firme la presente sentencia (…) En tal sentido, dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” En el presente caso existe una controversia ya decidida por una sentencia contra la cual la parte actora no ejerció en aquel momento ningún recurso que otorga la Ley para la impugnación de los fallos. Siguiendo los parámetros mencionados sobre el alcance de la Cosa Juzgada, se deriva de las copias certificadas del expediente N° S2-CMTB-2015-00218, que contiene la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de febrero de 2.016, donde declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Dennys Alberto González Velásquez, CONFIRMANDO PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; fallo éste que quedó definitivamente firme, puesto que se han verificado los extremos pautados en el artículo 1.395 del Código Civil, que establece los límites objetivos y subjetivos de la Cosa Juzgada, a saber: “La autoridad de Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De la precitada norma se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la Cosa Juzgada, basta la confrontación de la Sentencia Firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el artículo en comento. Siendo así, confrontada la solicitud objeto de la presente controversia con las copias certificadas anexadas a la misma, se evidencia que se han llenado los extremos de Ley para la existencia de Cosa Juzgada, a saber: a) Identidad en los sujetos, b) Identidad en el objeto; y c) La identidad en la causa pretendida. En tal sentido, a los fines ilustrativos considera idóneo esta Alzada mencionar lo que al respecto señala el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cito: “…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley (…) La eficacia de tal autoridad, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley; b) Inmutabilidad, según la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo asunto sobre el mismo tema; no es posible que otro autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena… En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación, lo que al respecto señala el tratadista Rengel Romberg: “Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada, porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia. Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto” (Fin de la cita). De todo lo que antecede se traduce, que habiendo sido objeto de juzgamiento lo idénticamente sometido a consideración por el solicitante, el “thema decidendum” fue resuelto con Fuerza y Autoridad de Cosa Juzgada Formal, al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2.016 por el Tribunal Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, existe un impedimento procesal que obstaculiza abordar el mérito de lo solicitado al haber sido juzgado previamente, y así se decide. (…)”
Llegado el expediente a esta instancia se le impartió el trámite legal correspondiente, ambas partes presentaron conclusiones y observaciones escritas. Por auto de fecha 27 de junio de 2017, se fijaron sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello, paso a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La parte actora expuso en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“(…) Capítulo I De Los Antecedentes Mi representado es único y exclusivo propietario de Un (01) Inmueble constituido por una Parcela de Terreno que tiene una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts²) y la Vivienda en ella edificada, distinguida con el Nro. TM3-15 de la Manzana 3, ubicada en la Calle 3-E del Conjunto Residencial Tulipán, que a su vez forma parte del desarrollo urbanístico Parque Residencial Jardines de San Jaime, situado en el sitio denominado San Jaimito Gonzalero, ubicado al margen de la autopista que conduce al Sector denominado San Jaime, aledaño a la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. La Vivienda enclavada en esta Parcela tiene un área aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 Mts2); y consta de Sala Comedor, Cocina, Dos (02) Baños y Dos (02) Habitaciones, Un (01) Área de Estacionamiento frente a la Vivienda y Un (01) Porche de acceso techado; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noreste: En Doce Metros (12 Mts) con la Calle 3-E, que es su frente; Suroeste: En Doce Metros (12 Mts) con la parcela TM3-12, que es su fondo; Noroeste: En Veinte Metros (20 Mts) con la Parcela TM3-16; y Sureste: En Veinte Metros (20 Mts) con la Parcela TM3-14. La cual es propiedad de mi representado (...) Capítulo II De Los Hechos Para Enero del año 2.013, mi representado actuando en su carácter de propietario del bien Inmueble señalado en el Capítulo I referido De Los Antecedentes, decide venderlo, puesto que debido a un accidente de tránsito que sufrió para el año 2.012 tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas, esto por la cantidad de lesiones que presentó y las cuales requerían de un tratamiento especial que sólo le podían brindar en la ciudad capital a un costo mucho más económico que en cualquiera de las clínicas privadas de la ciudad de Maturín, pero sin embargo, siempre se requirió dinero para las cirugías de las que fue objeto (…) Para el día 06 de Febrero del año 2.013, mi representado firmó un Contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta con el ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, ya identificado, donde se acordó la cantidad total por el Inmueble de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,°°), de los cuales el Comprador en ese mismo acto hizo entrega por concepto de inicial la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,°°) a nombre de mi representado, mediante Cheque de Gerencia Nro. 00018578 de la Entidad Bancaria Banesco, de fecha 06 de Febrero del año 2.013, y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,°°) por concepto de Comisión u Honorarios Profesionales a la ciudadana Amarilis Caraballo, mediante Cheque Personal Nro. 4842965 del Banco Caroní, de fecha 06 de Febrero del año 2.013. (…) En virtud de la negociación, el ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, supra identificado, se comprometió a entregar el dinero restante, es decir, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,°°), en un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días a partir de la fecha de la firma del mencionado Contrato (…) Lo cierto del caso es que el ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, suficientemente identificado, incumplió con ese Contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta en toda y cada una de sus partes, para lo cual la mencionada CLÁUSULA CUARTA de dicho Contrato prevé lo siguiente (Extracto de la mencionada Cláusula): "…siendo condición del mismo que si en este lapso de tiempo EL OFERENTE no cumple con la obligación de pago establecido en esta cláusula, el contrato quedará sin efecto alguno sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para que así lo declare…”. Transcurrido una semana después del intento de autenticación del mencionado Contrato de Opción de Compra Venta, el Comprador ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, le informa a mi mandante que el modelo de Contrato de Opción de Compra Venta no era el requerido por el Banco Mercantil, institución bancaria ésta por donde iba a tramitar el crédito, y que según el Comprador era por motivos de margen, pero arguye que la institución BANAVIH tenía un formato para la realización de los Contratos de Opción de Compra Venta que eran los que se estaban aceptando en las Notarías e instituciones bancarias. (…) la firma del nuevo documento con el supuesto formato adecuado se pautó para el día 04 de Noviembre del año 2.013 (…) Dado que el documento no se pudo autenticar en ninguna las Dos (02) oportunidades anteriores, el ciudadano Luís Beltrán Bucarito Nieves, le plantea a mi representado, que en vista de que él mismo no se pudo notariar, se lo iba a enviar a la ciudad de Caracas donde mi mandante reside actualmente, para aprovechar y firmarlo por allá (…) Ahora bien, toda vez que éste último Contrato de Opción de Compra Venta no se pudo autenticar por las distintas situaciones de irresponsabilidad y negligencia del ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, mi representado debido al constante incumplimiento del Comprador decide rescindir del contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta, unilateralmente y de pleno derecho, que a decir verdad es el que vale, por cuanto fue el único que se llegó a firmar, se dio la inicial de la negociación y entró el Comprador en Posesión del Inmueble, siendo esto razón suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional y Solicitar la Resolución definitiva de dicho Contrato, el cual está vencido desde el 22 de Abril del año 2.013, es decir, más de un (01) año (…)” (Folio 01 al 09 primera pieza).-
En fecha 09 de mayo de 2014, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano LUIS JESÚS BUCARITO NIEVES, quien compareció a través de su apoderado judicial abogado ALEXI HAYEK, en fecha 13 de febrero de 2015 y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial, tal como se evidencia del folio ciento ocho (108) al ciento diez (110) de la primera pieza. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa (folio 121 al 123 primera pieza), aperturandose la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 ejusdem, siendo decidida con lugar mediante sentencia proferida en fecha 03 de marzo de 2016. (Folio 54 al 56 segunda pieza).-
En fecha 16 de abril de 2015, el apoderado judicial del demandado procedió a contestar la demanda, tal como se constata del folio doscientos diez (210) al doscientos veintitrés (223) de la primera pieza alegando las siguientes defensas:
“(…) Capítulo II Rechazo de la Demanda Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto a la aplicación del derecho invocado, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por JESUS EDUARDO RODRÍGUEZ contra LUIS JESUS BUCARITO NIEVES. Una lectura pormenorizada del escrito contentivo de la demanda, propuesta por la parte actora, nos ha permitido concluir, sin lugar a dudas, que se alegó una serie de hechos sin importancia para los efectos de este proceso, en algunos casos, y en otros una serie de hechos absolutamente falsos que nos condujeron a rechazar la pretensión en todas y cada una de sus partes. (…) Es absolutamente falso que el demandante le haya entregado a mi representado toda la documentación necesaria para la tramitación del crédito bancario para la adquisición de la vivienda. Si el demandante le hubiese entregado a mi mandante toda la documentación necesaria para la tramitación del crédito bancario para la adquisición de la vivienda. Si el demandante le hubiese entregado a mi mandante toda la documentación necesaria para tramitar el crédito, ¿cómo se explica entonces que, por ejemplo, el original de la Ficha Catastral se encuentre en poder del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez?, la cual ficha consignó marcada con la letra “L” (folio 170) del Expediente Nº 12.009 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasáy y Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. Obviamente que se encuentra en poder del demandante porque jamás entregó esa ficha catastral a mi representado. Capítulo III Inadmisibilidad de la Demanda Una de las pretensiones propuestas por el demandante (ver petitorio “segundo” de la demanda) persigue que mi representado, el demandado, haga entrega material del inmueble al demandante, como consecuencia de la resolución del contrato de opción de compra venta. Ello debido a que el inmueble se encuentra en posesión del demandado por la autorización que le otorgó el mismo demandante en el documento privado de fecha 06 de Febrero de 2013, contentivo de la promesa bilateral de compra venta. Es decir, que la parte actora también pretende el desalojo de la vivienda, y respecto de esta pretensión debo observar y alegar que para ello debe agotarse, de manera previa, un procedimiento administrativo que la parte actora no acreditó haber ejercido (…) De manera que no cabe duda alguna, pues, que en el caso que nos ocupa mi representado, el demandado, entró en posesión del inmueble en forma legítima porque el mismo demandante lo autorizó con motivo de la negociación pactada entre ellos para la compra venta de la vivienda. (…) Quiero enfatizar el hecho de que mi representado jamás incumplió el mencionado contrato, porque en primer lugar, el plazo previsto en el mismo se estipuló a favor del vendedor demandante, a fin de que éste pudiera liberar el inmueble ofrecido de la hipoteca que pesaba sobre el mismo a favor del Banco Mercantil (…) de dicha cláusula puede deducirse que el plazo previsto en ella se estipuló para la liberación de la hipoteca existente sobre el inmueble que era objeto de la negociación, pues existiendo esa hipoteca es obvio que no podría protocolizarse ninguna venta y tampoco podría tramitarse ningún crédito para la adquisición de la vivienda. (…) Cabe agregar, además, que al haber pactado las partes un nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 02 de Septiembre de 2013, bajo el N° 32, Tomo 365, ello hace evidente que en caso de que haya existido algún incumplimiento contractual del contrato privado de fecha 06 de febrero de 2013, ello quedó condonado independientemente de la parte que haya incurrido en el incumplimiento. Efectivamente, desde el momento mismo en que ambas partes celebraron un nuevo contrato contentivo de la promesa bilateral de compra venta, que fue debidamente autenticado el 02 de septiembre de 2013, quedó extinguido, por vía de novación, cualquier incumplimiento en que haya podido incurrir alguna de las partes del contrato privado de fecha 06 de febrero de 2013, y así pido al Tribunal sea declarado. (…) Nótese que la misma parte actora reconoce que decidió sustituir el contrato anterior por otro que se autenticaría el día 02 de septiembre de 2013 ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, con lo cual se corrobora que la intención de otorgar ese nuevo contrato era la de sustituir el anterior, con lo cual se produjo la novación. Y en cuanto a la afirmación de que dicho contrato autenticado no se firmó, debo negar ese hecho porque es falso. El contrato autenticado si se firmó el día 02 de septiembre de 2013 ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, quedando autenticado bajo el N° 32, Tomo 365 (…)”.-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza.-
Efectuado el recorrido procesal, entra esta alzada a conocer sobre la cosa juzgada declarada en la sentencia objeto del recurso que hoy nos ocupa:
PUNTO ÚNICO
DE LA COSA JUZGADA
Entre los efectos que la ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación procesal, se encuentra la cosa juzgada. En palabras del Tribunal Supremo de Justicia la “cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”. Cabe observar, que nuestra doctrina ha venido sosteniendo desde hace muchos años que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste y es más, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que este tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.-
En ese sentido, para el maestro Humberto Cuenca la “cosa juzgada impide la anarquía jurisdiccional y por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”.
A tal efecto, el artículo 1.395 del código civil, establece que la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el referido artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Tales son: (…) 3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.-
Aunado a ello, el código de procedimiento civil específicamente en los artículos 272 y 273 prevé:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Resulta necesario para este juzgador conceptualizar la cosa juzgada como la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.-
De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.-
En esa sintonía, este operador de justicia procede a constatar si las tres condiciones estipuladas en el artículo 1.395 ejusdem, se encuentran presentes en la controversia sometida al conocimiento de esta alzada. En tal sentido, se examina sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Monagas, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta incoada por el ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, tal fallo judicial corre inserto en copia certificada del folio sesenta (60) al sesenta y seis (66) de la segunda pieza.-
Ahora bien, de una lectura pormenorizada al aludido fallo se evidencia que el juicio tramitado por ante el Juzgado de Municipio versó en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el Nº TM3-15, ubicada en la manzana 3, calle 3 del conjunto residencial tulipán dentro del urbanismo jardines de san jaime, situado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, incoado por el ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ. Por su parte, el presente juicio trata de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesto por el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ en contra del ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el Nº TM3-15, ubicada en la manzana 3, calle 3 del conjunto residencial tulipán dentro del urbanismo jardines de san jaime, situado en la ciudad de Maturín, estado Monagas. Evidenciándose a todas luces que si existe identidad entre las partes contendientes, que ambas causas versan sobre el mismo objeto y ambos se fundan en una misma causa, vale decir, en un mismo contrato, siendo que en un proceso se reclama el cumplimiento y en el otro se persigue su resolución.-
Resultando menester precisar, que si bien las partes contendientes son las mismas, ambas no actúan con igual carácter, puesto que el demandante en el juicio por cumplimiento es el ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES y el demandado es el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ; mientras que el juicio por resolución es incoado por JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ contra LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES, además de que ambas causas persiguen un fin distinto toda vez que en una se demanda el cumplimiento del contrato y en la otra la resolución del mismo, no obstante a ello, no es menos cierto que las acciones van dirigidas a atacar el contrato que contiene el mismo objeto de ambas pretensiones, como lo es el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el Nº TM3-15, ubicada en la manzana 3, calle 3 del conjunto residencial tulipán dentro del urbanismo jardines de san jaime, situado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, resultando a todas luces que un nuevo dictamen puede ir en contravención de lo decidido previamente y que además adquirió fuerza de ley por haber sido agotados los recursos legales, aunado al hecho de que de resultar procedente la acción resolutoria sería forzoso y contradictorio ordenar por una parte cumplir y por otra resolver la convención de marras. Por tales motivos a los fines de evitar la concurrencia de fallos contradictorios y en atención al precepto legal atinente a que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya decidida y que ha quedado definitivamente firme, a criterio de esta alzada en el sub iudice ha operado la cosa juzgada, tal como lo señaló el a quo. Y así se decide.-
Verificado como ha sido la concurrencia de la cosa juzgada en la presente litis, el recurso de apelación no debe prosperar, quedando así confirmado el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del código de procedimiento civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2017, por el profesional del derecho DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELENA SÁNCHEZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
PJF/mes/ =%=
Exp. Nº 012541
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