REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: ciudadana HAYDENNIS BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.267.666, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 42.358.-
RECUSADA: Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; abogada MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 8.928.865.-
EXP. Nº: 012600.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
UNICO
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la ciudadana HAYDENNIS BASTARDO COVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO GUERRA, ambos supra identificados, contenido en el expediente signado con el No. S2-CMTB-2017-00419, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es contra de la Jueza del mencionado Juzgado abogada MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH, fundamentada la recusación en el hecho de que la jueza emitió opinión sobre el fondo de lo debatido, amistad intima y por enemistad, basando dicha fundamentación en los ordinales 12°, 15° y 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es de precisar lo señalado al respecto por la referida ciudadana HAYDENNIS BASTARDO COVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO GUERRA, en su escrito de recusación el cual corre inserto del folio diecinueve (19) al veinte (20) y sus respectivos vueltos del presente expediente mediante el cual expresó lo que a continuación de transcribe de manera parcial:
“Omissis …En cuanto a las manifestaciones emitidas por la ciudadana Juez Marisol Bayeh Bayeh, en conversaciones con mi persona, las considero como una falta de respeto hacia mi por lo que se evidencia una conducta de enemistad manifiesta con mi persona lo que impide actuar con la imparcialidad necesaria para conocer, sustanciar y decidir esta Recusación en contra de la Juez accidental María Alejandra Guzmán, lo que se subsume en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que como exprese up-supra lo que se estaría ventilando una declaratoria Con Lugar de la misma esperando que se consiga otro Juez que conozca y sea complaciente en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, esto en virtud que la misma fue muy clara en sus aseveraciones de carácter verbal, que cabe destacar que todas fueron hechas en presencia de testigos, los cuales presentare en su debida Oportunidad Procesal. Con base a lo antes expuesto, y en atención a los fundamentos de hecho y derecho y de conformidad con el articulo 82 Numerales 12, 15, y 18 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente procedo a RECUSARLA POR HABER MANIFESTADO SU OPINION SOBRE EL FONDO DEL PLEITO PRINCIPAL O DE LO DEBATIDO, CONCRETAMENTE AL HABERME MANIFESTADO DE MANERA REITERADA QUE DICHOS BIENES ERAN PROPIEDAD DEL CIUDADANO CARLOS FUENTES ZERPA, ASI COMO TAMBIEN POR HABERME MANIFESTADO QUE ELLA ERA MUY AMIGA DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIUDADANA MARY VIVENES Y LO QUE HICIERA O HIZO ELLA AL RESPECTO EN EL REFERIDO JUICIO ESTABA BIEN Y HABERME MANIFESTADO QUE EL ABOGADO JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL CIUDADANO CARLOS FUENTES ERA UN BUEN PROFESIONAL DEL DERECHO Y QUE POR ENDE TODO LO QUE HABIA HECHO Y ESTABA HACIENDO EN EL JUICIO, ESTABA BIEN Y POR ULTIMO LA REFERIDA JUEZ ME MANISFESTÓ UNA SERIE DE ASEVERACIONES PERSONAL, PERSONALÍSIMAS DEL DEMANDANTE CARLOS FUENTES, QUE NO VENÍAN AL CASO Y LAS CONTABA CON TANTO AHÍNCO LO QUE EVIDENCIABA QUE TIENE UNA AMISTAD DE AÑOS CON EL REFERIDO CIUDADANO, ASEGURANDO COSAS SOBRE SU VIDA PERSONAL QUE NO SON DE MI INCUMBENCIA Y DE LAS CUALES NO TENGO PORQUE EMITIR OPINION AL RESPECTO, PERO ALLÍ DE MANERA CATEGÓRICA SE EVIDENCIO LA PARCIALIDAD QUE ELLA TIENE CON EL MISMO.( …) ”.-
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la abogada MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual cursa en autos del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente expediente expresando entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis …En razón de lo antes expuestos y a criterio de quien aquí suscribe, tales argumentos carecen de fundamentos facticos por parte de la ciudadana HAYDENNIS BASTARDO COVA, (…), al pretender RECUSARME por tales motivos, es por ello que la RECUSACIÓN bajo análisis, carece de los supuestos facticos legales que permita su admisión, por lo que no me encuentro incursa en causal alguna de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ni en cualquier otra que pudiera existir, así como tampoco, me encuentro impedida para conocer la presente causa, aunado al caso de que la ciudadana HAYDENNIS BASTARDO COVA, (…), no tiene cualidad en la presente causa para interponer la presente recusación, en virtud de que las partes en una causa de recusación, son: el Recusado y el Recusante, solo existen esas dos partes y la ciudadana HAYDENNIS BASTARDO COVA (…), NO es, ni la recusada, ni la recurrente, en el presente expediente, asimismo, es de observar que existe INCONGRUENCIA, en su solicitud cuando inicia en su escrito de recusación manifestando, que se ADHIERE A LA PRESENTE RECUSACIÓN y al final del su escrito alega que la presente recusación debe ser IMPROCEDENTE. Ahora bien la Recusación debe estar adecuadamente fundada tanto en los Hechos, como en el derecho; correspondiendo a quien alega la probanza de lo alegado, no por menciones o suposiciones, sino probarlos incorporando las pruebas de lo que se alega; igualmente es importante acotar, que dentro la relevancia en el ejercicio de las facultades inherentes a los administradores de justicia, que en todo procedimiento civil se basa en la probidad y la buena fe de las partes en litigar, principios estos que van a la par y en armonía con la administración de justicia. Es así, que tales principios constituyen características esenciales para el buen desarrollo del proceso que rige y garantiza el pleno derecho y la imparcialidad del Juez en el iter procesal. En virtud de lo antes expuestos se invoca el articulo 15 del código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establece las garantías que el Juez debe salvaguardar, garantías estas que el Juez de este Tribunal, en todo momento ha tenido presente en el desarrollo de sus funciones y el Constitucional que establece los derechos y garantías de las personas, que este Tribunal tiene presentes en todo momento de su funcionamiento. Es importante recalcar que todo persona investida por la República Bolivariana de Venezuela, en sus funciones de Juez, no solo debe ser garante de los preceptos de los preceptos de justicia social, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino, que está obligado, como administrador de justicia, a velar, controlar y vigilar con celo, la aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el actuar de las partes y sujetos procesales dentro del ámbito de la buena fe, la justicia y la equidad, principios orientadores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que ampara nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela preceptos estos que en este Tribunal son cumplidos a cabalidad por la Jueza que dirige el mismo. En consideración de lo antes explanado, es por lo que procedo en rechazar la TEMERARIA RECUSACION por carecer de elementos facticos y jurídicos que la sustenta y así solicito sea declarada, toda vez que como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, he tenido por norte de mis actos una Actitud Imparcial en el ejercicio a mi cargo de manera transparente en mis actuaciones, es por ello que considero que la RECUSACION en mi contra, no está ajustada a derecho, ni dentro del marco de la verdad, de allí, que no le asiste la razón a la solicitante en cuestión, considerando quien aquí suscribe, que lo procedente es la declaratoria de RECUSACION TEMERARIA, así como la declaratoria SIN LUGAR, de la RECUSACION interpuesta en contra de la persona de la Jueza de este Tribunal, y así expresamente lo solicito.(…)”.-
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, tenemos que, efectivamente en primer lugar ninguno de los hechos alegados por el recusante en su escrito, se subsumen a los supuestos establecidos en ninguna de las normas expresas y taxativas de nuestra Ley Adjetiva, y en segundo lugar, aún cuando ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia señalar que se pueden dar casos fuera de los señalados en la norma que rige las causales de recusación, no se evidencia de actas que los alegatos esgrimidos por la parte recusante hayan sido sustentado mediante elemento de convicción suficiente para demostrar las aseveraciones realizadas en la presente recusación, no quedando demostrado los hechos por lo cuales el juez recusado deba apartarse del conocimiento de la causa que nos ocupa.
En este sentido, considerada este Juzgador necesario traer a colación el concepto de la recusación, la cual la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. Igualmente les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, aún cuando se establece la posibilidad de señalar motivos distintos a las causales taxativas tipificadas el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante, las aludidas causales para hacerlo, en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, en las cuales se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, debiéndose fundamentar y demostrar mediante elemento de convicción suficiente en caso de existir otra razón o consideración que pueda dar lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En razón a lo anteriormente expuesto, considera que la presente recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por los recusantes no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco hechos que hagan presumir el supuesto interés del Juez en las resultas del juicio, por cuanto las argumentaciones realizadas por la parte recusante no fueron demostrados mediante elemento de convicción suficiente, tomando en cuenta que aún cuando fue promovida la prueba testimonial mediante la cual los ciudadanos YOLHEN GARCIA y GREDYS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 13.545.394 y 12.792.417, rindieron sus declaraciones afirmando el primero de los nombrados entre otras cosas que la parte recusada había respondido en su presencia “que la decisión estaba tomada más bien ella tenía que retirar el amparo constitucional contra ella y que se estaba escudando con su niña para quedarse con todo, de igual forma señaló que no había nada que hacer y que eran cosas de marido y mujer que ella no se metía en eso”. Indicando el segundo testigo identificado lo siguiente: “(…) Nosotros estuvimos con el presidente del sindicato, Yolhen Garcia vinimos a prestarle apoyo como compañera hablar con la juez rectora Marisol Bayeh, y le dijo a la sra Haydennis que retirara el amparo porque eso no iba a proceder en ningún momento. Nosotros le dijimos que vinimos porque ella tiene una niña en condiciones especiales y como iba a ser posible que iba a dejar a esa niña en la calle si tiene condiciones especiales. Porque en ese momento le habían embargado el sueldo y sus prestaciones sociales. Que porque hicieron eso si eso no se debía y ella se refiero a nosotros que todo eso pertenecía al Sr. Carlos y que eso no iba a proceder y que retirara el amparo, porque la juez Mary Vivenes era ficha de ella”. En relación a esta prueba observa este sentenciador que respecto a tales deposiciones que si bien es cierto, algunas de las cosas aseveradas por tales testigos concuerdan entre si, no es menos cierto, que existen otras circunstancias afirmadas y señalada tanto por los testigo como por la parte recusante que no se asemejan, es decir no resultan concordante, en razón a ello no le merecen fe a esta superioridad, por tales motivos y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Superior desestima tales testimoniales. Ahora bien al quedar desechada la prueba testimonial, mal podría quien aquí decide basar dicha decisión solo en simple aseveraciones de la parte recusante sin que de actas se evidencie prueba alguna de tales hechos, en razón a ello la presente recusación, no puede prosperar y así debe declararlo esta Alzada en su dispositiva. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la ciudadana HAYDENNIS BASTARDO COVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO GUERRA, ambos supra identificados, contenido en el expediente signado con el No. S2-CMTB-2017-00419, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es contra de la Jueza del referido Juzgado abogada MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano CARLOS FUENTES ZERPA, contra de la ciudadana HAYDENNIS BASTARDO COVA. En consecuencia, remítase copias certificada de la decisión al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo Conducente.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (BS. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELENA SANCHEZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:10 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.MARIA ELENA SANCHEZ.-
PJF/NRR/.-
Exp. Nº 012600.-
|