REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1991, ajo el Nº 81, tomo 2, libro VII, siendo su ultima modificación, de acuerdo a la asamblea de accionistas, inscrita por el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 10 de febrero del 2010, bajo el Nº 33, Tomo A-02 en la persona de CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 3.159.057 y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ y KATTY NAZARETH RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.056.407 y 17.547.574 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 121.067 y 139.740 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED y ELIZABETH RAMIREZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.598491 y 12.162.677, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº: 009947.-

Conoce este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2013, por el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, inserta del folio dieciséis (16) al diecinueve (19) de la segunda pieza.-

ÚNICO
1. En fecha 21 de Mayo de 2013, este tribunal le dio entrada al presente expediente. (Folio 24 segunda pieza).-

2. Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013, el abogado RAÚL ELMERIDA, se aboco al conocimiento de la presente causa n virtud de la recusación propuesta contra el abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS, librándose las respectivas boletas de notificación, conforme se evidencia del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la segunda pieza.-

3. En fecha 16 de septiembre de 2015, se aboco al conocimiento de la causa el abogado PEDRO JIMÉNEZ FLORES y se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 48 al 50 segunda pieza).-

En atención a todo lo expuesto, quien juzga considera menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha apuntalado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:

“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”

En el caso sub iudice, quien decide denota, que desde el 30 de mayo de 2013, oportunidad en la cual la parte demandada recuso al juez JOSÉ TOMÁS BARRIOS, tal como consta del folio veinticinco (25) al treinta y uno (31) de la segunda pieza, a la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; operando de ésta forma la perención anual a que se contrae el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En mérito de todo lo supra expuesto y constatada la falta de impulso procesal de las partes, este Sentenciador considera procedente declarar de oficio la PERENCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio LA PERENCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO, interpuesto en el juicio con motivo de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoado por la sociedad mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, en contra de los ciudadanos NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED y ELIZABETH RAMIREZ CARMONA.-

En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ELENA SANCHEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:22 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ELENA SANCHEZ.-
PJF/mes/ernesto
Exp. Nº 009947.-