REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE QUERELLANTE: CATERINA RICUPERO ESTALLONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.887.626.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos RAFAEL DOMINGUEZ, WILMER COVA BELLAVILLE, JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nro: 12.013.250, 11.905.540, 11.776.732 y 4.215.594; respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro: 71.191, 71.016, 90.870 y 15419, como van y conforme se desprende del folio doce (12).-
PARTE QUERELLADA LISANDRA LOPEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.620.016 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO. -
EXPEDIENTE Nº 012203.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de febrero de 2015, por el abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en ejercicio, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa de INTERDICTO RESTITURIO incoado por la ciudadana CATERINA RICUPERO ESTALLONE contra LISANDRA LÓPEZ BERMÚDEZ, inserta del folio sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) del presente expediente.-
ÚNICO
1. En fecha 25 de febrero de 2015, este tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijó el Décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas, siendo presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante (folios del 80 al 87).
2. En fecha 17 de marzo de 2015, este tribunal mediante auto fijó el lapso de observaciones. (Folio 88).
3. En fecha 16 de septiembre de 2015, me aboqué al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes librándose las respectivas boletas. (Folios 89 al 91).-
En atención a todo lo expuesto, quien juzga considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del código de procedimiento civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha apuntalado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”
En el caso sub iudice, quien aquí decide denota, que desde el 17 de mayo de 2015, oportunidad en la cual el abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó conclusiones escritas (Folio 80 al 87), hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; operando de ésta forma la perención anual a que se contrae el primer aparte del artículo 267 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
En mérito de todo lo supra expuesto y constatada la falta de impulso procesal de las partes, este sentenciador considera procedente declarar de oficio la PERENCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante. Y así se declarara en la dispositiva.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio LA PERENCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en el juicio con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la ciudadana CATERINA RICUPERO ESTALLONE, en contra de LISANDRA LÓPEZ BERMUDEZ. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-
En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del código de procedimiento civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de origen.-
De conformidad con el artículo 283 del código de procedimiento civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELENA SÁNCHEZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:55 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELENA SÁNCHEZ.-
PJF/cf-
Exp. Nº 012203
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