REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: ciudadana TAMARA ALEXANDRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.209.888, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 52.542.-
RECUSADA: Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada ELINA CIANO DE COOLS.-
EXPEDIENTE Nº 012249.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
ÚNICO
Conoce este tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la ciudadana TAMARA ALEXANDRA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, parte demandada en la causa signada bajo el N°. JMS1-L-2015-005084 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva del juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JUAN CARLOS RICHARD MACUARE. La mencionada recusación es contra la Jueza del mencionado juzgado abogada ELINA CIANO DE COOLS, cimentada en el ordinal 8° del artículo 84 del código de procedimiento civil.-
Es de precisar que en fecha 19 de mayo de 2015, ciudadana TAMARA ALEXANDRA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, ya identificados presentaron escrito de recusación en contra de la jueza ELINA CIANO DE COOLS, el cual corre inserto del folio tres (03) al cinco (05) del presente expediente señalando lo siguiente:
“(…) Ciudadana Jueza para que se le refresque la Memoria anexo al presente escrito copia del oficio señalado, la es la Denuncia realizada por su persona y avalada por la Abogada Nancy Mendoza, es evidente que hoy en este proceso incoado en mi contra (DIVORCIO ORDINARIO) un interés manifiesto y la amenaza de Mi Cónyuge el cual me dijo de manera Verbal que usted iba a acabar conmigo y que él contaba con su persona para aplastarme, sabiendo mi cónyuge, que usted ya había intentado mal ponerme en mi trabajo de Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas; porque para ese entonces ya yo tenia vida en común con él, evidenciándose la mala de ambos, y la parcialidad que usted tiene en este proceso, y debido a esa denuncia interpuesta por usted de manera maliciosa y actuando de mala fe, me quede sin empleo con tres niños los cuales depende única y exclusivamente de mi. Ahora bien, pongo en evidencia su diligente actuación en este proceso con la presente causa por tales circunstancias y motivos es por lo que de acuerdo al Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su Ordinal 18° SOLICITO SU INHIBICION en el presente asunto y señala: 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Por tal razón procedo como efecto lo hago en el presente ASUNTO JMS1-L-2015-005084, a recusarla para que se INHIBA en la presente causa, ya que es evidente que hay un interés manifiesto e imparcialidad de parte de su persona hacia el ciudadano JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, situación que me daña de manera directa una vez más, al igual que a mis hijos, como en efecto se demuestra en sus actuaciones, circunstancias esta que no es profesional, ni ética y mucho menos honesta, violentando los principios fundamentales del Derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL A LAS PARTES., por todos los alegatos de Hecho y de Derecho planteados en el presente escrito no puedo permitir que usted una vez mas me perjudique en este DIVORCIO ORDIARIO, ya que esta menoscabando el Interés Superior de mis menores hijos con sus actuaciones maliciosas y impregnadas de mala fe, hacia mi persona procedo y repito la RECUSO como evidentemente lo hago en el presente escrito de recusación…”
Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley Adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de las causales invocadas considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que la ciudadana TAMARA ALEXANDRA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, recusó a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del código de procedimiento civil, en ese sentido pasa quien decide a pronunciarse en cuanto a la referida causal que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18.° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)”. (Destacado nuestro)
En torno al mentado ordinal ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº 10-0203, que: “(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”.-
De allí, que la causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos que hagan presumir la enemistad del juez recusado contra su persona, por lo tanto, este tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, no aportando además medios probatorios fehacientes que demuestren la presunta enemistad alegada, debiendo en consecuencia, este juzgado superior desechar la recusación basada en la causal 18° del artículo 82 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
En mérito de lo anterior, este operador de justicia observa que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 18° de nuestra ley adjetiva civil, en consecuencia de ello, es procedente declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide. -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana TAMARA ALEXANDRA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, parte demandada en la causa signada bajo el Nº JMS1-L-2015-005084 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la abogada ELINA CIANO DE COOLS, en su carácter de Jueza del referido Juzgado, en el juicio por DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JUAN CARLOS RICHARD MACUARE en contra de la ciudadana TAMARA ALEXANDRA PÉREZ. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELENA SÁNCHEZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELENA SÁNCHEZ.-
PJF/mes
Exp. Nº 012249
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