REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-


207° y 158°

PARTES:

• DEMANDANTES: ROBERTO ANTONIO NAVAS SANCHEZ Y JANIER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 7.606.302 y 8.371.058 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDUARDO JOSE RAFFO GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.388, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, representada por la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.421.288, respectivamente y de este domicilio.-

• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO NAVAS SANCHEZ Y JANIER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, en los términos que de seguidas este tribunal sintetiza:

“Mediante documento privado de fecha 09-01-2014, celebramos un contrato de opción compra-venta con la Empresa Construcciones y Proyectos Marvel S.T, compañía anónima, representada en ese acto por su Directora Mariana Rodríguez León, y de acuerdo a lo dispuesto en la opción de compra-venta, a quien denominare en lo sucesivo como LA VENDEDORA. El objeto principal de dicha convención recayó en un bien inmueble propiedad de la VENDEDORA, constituido por un inmueble el cual consta de una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00M2) aproximadamente y la vivienda unifamiliar pareada en ella edificada, distinguida con el número “A-111” de la primera etapa, Lote “A” de la de la URBANIZACIÓN REMANSO DE LA LAGUNA, situado en la vía que conduce a Laguna Grande, que es de la futura prolongación de la avenida Rómulo Gallegos antes de Avenida Casanova, aledaño a esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, los linderos, medidas y demás determinaciones tanto del identificado lote de terreno como de la Urbanización REMANSO DE LA LAGUNA. Consta suficientemente en el Documento de lotificacion de terrenos protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Junio de 2007, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 21. La vivienda tiene un área construcción de sesenta metros cuadrados (60,00m2) de área techada, área de estacionamiento y servicios y sus linderos son los siguientes: NORTE: Linda con parcela N° A-112 de la urbanización que en sentido Oeste-Este va desde el punto “A-112” con coordenadas N 1.077.947.81 y E 487.215.90, al punto “A-112A” con coordenadas N 1.077.951.98 y E 487.235.46, en línea recta, con una distancia de veinte (20) metros lineales, aproximadamente; SUR: Con parcela N° A-110, que en sentido Oeste-Este va desde el punto “A-111” con coordenadas N 1.077.938.03 y E 487.217.98, al punto “A-111A” con coordenadas N 1.077.942.20 y E 487.237.55, en línea recta con una distancia de veinte (20) metros lineales, aproximadamente; ESTE: Con la parcela N° A-122, que en sentido Norte-Sur va desde el punto “A-112A” con coordenadas N 1.077.951.98 y E 487.235.46, al punto “A-111A” con coordenadas N 1.077.942.20 y E 487.237.55 en línea recta, con una distancia de diez (10,00) metros lineales, aproximadamente; OESTE: Con la calle Puri Puri de la Urbanización, que en sentido Norte- Sur va desde el punto “A-112” con coordenadas N 1.077.947.81 y E 487.215.90, al punto “A-111” con coordenadas N 1.077.938.03 y E 487.217.98, en línea recta, con una distancia de Díez (10,00) Metros Lineales aproximadamente.


(…)Ciudadano juez en fecha 09 de Enero del año 2014, al momento de la firma del contrato, le cancelamos a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, representada en ese acto por su Directora Mariana Rodríguez León, antes identificada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000Bs), mediante cheque número N° 70963937 del Banco Bacaribe por concepto de reserva que seria imputado al pago posteriormente en fecha 23 de Enero del año 2014 cumpliendo con lo estipulado en el contrato le hicimos entrega CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A representada en ese acto por su Directora Mariana Rodríguez León, antes identificada, la entrega de un cheque número N° 00137062 del Banco Provinvial por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (378.453,00BS) por concepto de cancelación del saldo de la inicial de la casa. Ahora bien una vez entregado los pagos la señora Mariana Rodríguez León quien representa la empresa constructora CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, nos dijo que al termino de tres meses, seriamos llamados por el Banco Mercantil para el otorgamiento del Documento de Compra Venta del Inmueble y que allí entregaríamos el cheque de gerencia a nombre del Banco Mercantil por el resto del dinero osea la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES (121.541BS), ahora bien es el caso que cuando le manifestamos a la ciudadana Mariana Rodríguez León, para así proceder a protocolizar el documento y materializar la venta definitiva todo esto en fecha 09 de Marzo de 2014, la misma me manifiesta que no nos preocupáramos que aun quedaban un mes para ello, situación la cual me pareció extraña sin embargo le tomamos la palabra y decidimos esperar al cabo de unos días nos comunicamos nuevamente con la ciudadana Mariana Rodríguez León y no nos contesto mas las llamadas, nos dirigimos a la sede de la empresa y no hallamos respuesta alguna, lo mismo hicimos en reiteradas ocasiones incumpliendo así con lo establecido en el contrato.

(…) De conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en este libelo, pese a las múltiples y variadas gestiones realizadas, las cuales han sido inútiles e infractuosas, extrajudicialmente para obtener el cumplimiento de las obligaciones por parte de la vendedora y en vista del incumplimiento en lo establecido en el contrato, acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar (…)


En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2015, fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente demanda, y se aperturo cuaderno de medidas mediante el cual se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.-


El día seis (06) de Octubre del 2015, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO NAVAS SANCHEZ Y JANIER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, confirió poder especial Apud-Acta al abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RAFFO GIL. Asimismo consigno los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Una vez agotadas las vías legales para materializar la citación de la parte demandada de manera personal, mediante compulsa y posteriormente, a través de carteles y por cuanto no fue posible lograr la citación del codemandado se le designó Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, designándose a los fines de ejercer el señalado cargo a la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, plenamente identificada en autos, quien aceptó el cargo en fecha veinte (20) de Abril del año 2016, siendo posteriormente citada en fecha Cuatro (04) de Julio del año 2016, tal y como se evidencia de diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio ciento quince (15) del expediente bajo análisis.-

DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda; compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, defensora judicial de la parte demandada, quien consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, cursante al folio 119, a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…)Rechazo, en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en cuanto a los hechos se refiere la infundada y de evidente mala fe demanda interpuesta por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO NAVAS SANCHEZ Y JANIER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A (…)

(…) Rechazo, niego y contradigo, en toda y cada una de sus partes que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO NAVAS SANCHEZ Y JANIER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, en fecha nueve de Enero de dos mil catorce (09-01-2014) hayan celebrado un contrato de Opción Compra-Venta con mí representada para la adquisición de una vivienda (…)

(…) Rechazo, niego y contradigo, que se haya establecido en el referido contrato de opción a compra-venta, que pretende hacer valer la parte actora, el precio de venta del inmueble antes identificado por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 550.000,00) (…)

Así mismo consigno cartel de notificación, publicado en El Periódico de Monagas, en fecha dos (02) de Marzo del 2016.-

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, compareció la Defensora Judicial designada y consignó ante este Despacho escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

• Cartel de Notificación publicado a través de el diario Periódico.-
• Meritos favorables de los autos en cuanto la favorezcan.

Asimismo, se desprende de autos, que la parte accionante consignó escrito probatorio constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Los documentos que anexe al libelo de la demanda los cuales promoví marcados con la letra A, B, C, D y E y ratifico en todas y cada una de sus partes

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2017, siendo la oportunidad legal para presentar informes se deja constancia que no compareció ninguna persona, seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, hubo o no incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, conforme a los alegatos esgrimidos por el accionante, esta Juzgadora una vez analizadas las probanzas aportadas por la parte demandante pasa a analizar:

1. Conforme al principio de comunidad de la prueba promovió e hizo valer el mérito probatorio de los documentos que la parte anexó al libelo de demanda tales como: a) Documento Privado de Contrato de Opción de Compra-Venta con la Empresa Construcciones y Proyectos MARVEL S.T, representada por la ciudadana Mariana Rodríguez León, de fecha 09-01-2014, adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “A”; b) Estatutos Sociales de la empresa y c) Recibos emanados de la empresa Construcciones y Proyectos MARVEL S.T,. Valoración: Dado el hecho de que los documentos bajo análisis no fueron desconocidos ni impugnados de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.-

Que efectivamente nació una relación contractual entre los accionantes ciudadanos ROBERTO ANTONIO NAVAS SANCHEZ Y JANIER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ y la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A representada por la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, conforme al Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes; por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido durante el proceso. Y así se declara.

Ahora bien, constituyendo el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, por consiguiente nacen para cada una de las partes derechos y deberes, en tanto el artículo 1.486 de nuestro Código Civil establece:

“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

En síntesis quien aquí se pronuncia, analizadas como han sido las probanzas aportadas en el proceso, y verificado que en el lapso para dar contestación a la demanda la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, le fue designado Defensor Judicial, quien cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que la querellada le proporcionara algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por el querellante, pero éstos no lo hicieron. Lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.-

En virtud de todo lo anteriormente transcrito, es por lo que este Tribunal estudiado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente es por lo que concluye que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA fuera incoada por los Ciudadanos ROBERTO ANTONIO NAVAS SANCHEZ Y JANIER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 7.606.302 y 8.371.058 contra LA EMPRESA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, representada por la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.421.288. En consecuencia:


• PRIMERO: LA EMPRESA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, representada por la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.421.288, debe cumplir con el contrato de Compra Venta celebrado con los ciudadanos ROBERTO ANTONIO NAVAS SANCHEZ Y JANIER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 7.606.302 y 8.371.058, en fecha cuatro (04) de Enero del año 2014, debiendo la parte accionante cancelar mediante Cheque de Gerencia a nombre de la parte demandada por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121.541,oo), por concepto del pago restante del inmueble.-

• SEGUNDO: Una vez que conste en autos el anterior Cheque de Gerencia, se ordena cumplir con lo estipulado en la cláusulas establecidas en el contrato y realice la venta y protocolización del Documento definitivo de Venta a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO NAVAS SANCHEZ Y JANIER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, en los términos antes convenidos.

• TERCERO: En caso que la parte demandada se negase al cumplimiento de la presente decisión, se tenga la presente sentencia como titulo de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00M2) aproximadamente y la vivienda unifamiliar pareada en ella edificada, distinguida con el número “A-111” de la primera etapa, Lote “A” de la de la URBANIZACIÓN REMANSO DE LA LAGUNA, situado en la vía que conduce a Laguna Grande, que es de la futura prolongación de la avenida Rómulo Gallegos antes de Avenida Casanova, aledaño a esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, los linderos, medidas y demás determinaciones tanto del identificado lote de terreno como de la Urbanización REMANSO DE LA LAGUNA. Consta suficientemente en el Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 2007, el cual quedo anotado bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 8 y de documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 28 de diciembre de 2009, anotado bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 40, Cuarto Trimestre. La vivienda tiene un área construcción de sesenta metros cuadrados (60,00m2) de área techada, área de estacionamiento y servicios, tiene una superficie de doscientos (200,00M2) metros cuadrados aproximadamente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Linda con parcela N° A-112 de la urbanización que en sentido Oeste-Este va desde el punto “A-112” con coordenadas N 1.077.947.81 y E 487.215.90, al punto “A-112A” con coordenadas N 1.077.951.98 y E 487.235.46, en línea recta, con una distancia de veinte (20) metros lineales, aproximadamente; SUR: Con parcela N° A-110, que en sentido Oeste-Este va desde el punto “A-111” con coordenadas N 1.077.938.03 y E 487.217.98, al punto “A-111A” con coordenadas N 1.077.942.20 y E 487.237.55, en línea recta con una distancia de veinte (20) metros lineales, aproximadamente; ESTE: Con la parcela N° A-122, que en sentido Norte-Sur va desde el punto “A-112A” con coordenadas N 1.077.951.98 y E 487.235.46, al punto “A-111A” con coordenadas N 1.077.942.20 y E 487.237.55 en línea recta, con una distancia de diez (10,00) metros lineales, aproximadamente; OESTE: Con la calle Puri Puri de la Urbanización, que en sentido Norte- Sur va desde el punto “A-112” con coordenadas N 1.077.947.81 y E 487.215.90, al punto “A-111” con coordenadas N 1.077.938.03 y E 487.217.98, en línea recta, con una distancia de Díez (10,00) Metros Lineales aproximadamente a favor de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO NAVAS SANCHEZ Y JANIER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ.

• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.


Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.ANGELICA CAMPOS

En esta misma fecha, siendo las 10:08 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA