REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º


EXPEDIENTE N° 34.173

DEMANDANTE: ARMANDO JOSE CASTAÑEDA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.714.258, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ Y AMARILIS LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.028.303 y 9.299.123, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 35.727 y 71.368, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADO: COOPERATIVA EL NEGRO Y LA NEGRA S.L., inscrita en el Registro Publico del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de agosto del 2005, inserta bajo el N° 26, tomo 4, protocolo primero, Tercer Trimestre del 2005,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado Número 132.337, debidamente identificados en autos.
TERCERO: SEGUROS PIRAMIDES C..A inscrita en el registro mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 21, tomo 115-A, de fecah 18 de Noviembre de 1.975.


MOTIVO: TERCERIA.

Revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que en fecha dieciséis de junio del 2017, desde que se admitió la TERCERIA en este Juzgado por lo cual la COOPERATIVA EL NEGRO Y LA NEGRA R.L, propuso la cita de tercero a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDES C.A, la parte demandante en el presente proceso no ha impulsado la presente demanda.

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“..Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem, prevé “… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…”.-

En virtud de tales normas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de fecha 18 de junio del 2017, desde que se admitió la tercería en este Juzgado y hasta la fecha el presente proceso tiene mas de un mes, sin que la parte demandada haya dado impulso a la citación menos aun haya consignado los recursos para la citación en el presente proceso, situación que hace procedente la Institución de la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.-


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA DE LA CITA DE TERCERO y en consecuencia extinguido la acción de tercería admitida en fecha 16 de junio del 2017, por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES,
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha siendo las 3:15 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA STRIA.,






Exp. N° 34.173
OJS