REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Septiembre de 2.017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: DERQUI ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.624.645, domiciliado en el Sector el Costo, Carretera Nacional, Maturín Quiriquire, Urbanización entrada al Paraíso, manzana 8, Lote B, casa N° 08-11 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY SALVADOR MARCANO y FARID RAFAEL AZAN GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.757 y 9.443 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS, TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A (PROTCONCA), en la persona de su Presidente FRANCO NUZZO DEGLIO o ELIAS JOSE CHAYEB CHAYEB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.095.325 y 5.397.603 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILEIDIS RAMOS NORIEGA, YULIMAR SIFONTES, AQUILES LOPEZ y GUSTAVO HERANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.130, 58.184, 100.688 y 15.041 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP. N° 15.155
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por el ciudadano DERQUI ANTONIO MARCANO, debidamente asistido por los Abogados FARID RAFAEL AZAN GIL y HENRY SALVADOR MARCANO, en la cual manifiesta que según consta de documento público debidamente registrado el 14 de Mayo de 2.012, por ante la Oficina de Registro Público del Según do Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2012.1480, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5310 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012, realizó la compra de un inmueble (casa y terreno) a la Empresa PROYECTOS, TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, ubicada en el Sector el Costo, carretera Nacional Maturín –Quiriquire, Municipio Maturín, Urbanización entrada al Paraíso, I Etapa, distinguida con los Nros. 08-11, manzana 8, del lote B. Cuyas medidas y linderos están detalladas en dicho documento, el cual acompañó en copia certificada marcada “A”. Siendo el caso que antes de adquirir el citado inmueble la empresa, a través de uno de sus representantes, le mostró la casa modelo pero no le informaron cual sería la ubicación de la misma, en virtud de que todavía no habían culminado el resto de las viviendas, por lo que habiendo constatado la vivienda modelo aceptó hacer la negociación. Una vez culminada ka construcción del resto de las viviendas y firmado el documento de venta, fue a tomar posesión del inmueble dado en venta a plazo con garantía hipotecaria, constató que sobre el mencionado inmueble, específicamente dentro de la parcela y sobre una parte del techo de la vivienda, atraviesa un tendido eléctrico de alta tensión, lo cual representa un peligro inminente sobre la familia que habita en el deslindado inmueble. Ante tal situación ha venido realizando desde hace mucho tiempo las diligencias pertinentes para que la empresa le resolviera esta situación y la reubicara en una nueva vivienda, resultando infructuosas las mismas. Agregó que aun así ha venido dando cabal cumplimiento a sus obligaciones con la Institución financiera que le otorgó el crédito, con la esperanza de que la citada empresa resolviera su situación de peligro inminente. Que como quiera al principio ha sido su intención habitar el inmueble con su grupo familiar, le hizo arreglos. Por lo que en la parcela de terreno y la vivienda construida se ha realizado los siguientes gastos e inversión: 1) Bs. 116.721,oo por concepto de préstamo hipotecario otorgado por el banco y pagado a la empresa. 2) Bs. 153.279,oo por concepto del beneficio de subsidio directo habitacional, el cual fue pagado a la empresa; 3) Bs. 14.334,66 por concepto de pago de las cuotas de la casa. 4) Bs. 163.765,oo por concepto de gastos de remodelación y mejoramiento de la vivienda. Lo cual se ha erogado en la adquisición y mejora de una vivienda que no está apta para ser habitada por presentar un peligro inminente. Ante las innumerables diligencias tanto personales como telefónicas que resultaron infructuosas, y ante el incumplimiento por parte de los vendedores respecto de su compromiso de resolver la situación, es por lo que acude ante este Tribunal, con fundamento en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la Empresa PROYECTOS, TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en rembolsar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Bs. 116.721,oo préstamo hipotecario aprobado por el operador financiero y entregado a la empresa. 2) La cantidad de Bs. 153.279,oo por concepto del dinero que fue otorgado como beneficiario del programa de subsidio directo habitacional y que fue entregado a la empresa. 3) La cantidad de Bs. Bs. 14.334,66 por concepto de pago de las cuotas realizadas al banco Provincial producto del préstamo hipotecario. 4) La cantidad de Bs. 163.765,oo por concepto de gastos en el mejoramiento de la vivienda. 5) La suma de Bs. 134.429,90 por concepto del 30% de honorarios profesionales mas las costas y costos procesales. 6) La indexación o corrección monetaria calculada a través de una experticia complementaria del fallo sobre el monto de Bs. 448.099,66 que debe ser calculada desde el mes de junio del 2.012 hasta la sentencia definitiva de la presente demanda. Acompañó además a su escrito constancia de movimientos de cobro de recibos emitido por la institución financiera BBVA PROVINCIAL, y constancia de consulta de deuda, marcados “B” y “C”, Inspección Judicial marcada “D”. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 10/01/2.014, se ordenó la citación de la parte demandada.
Agotadas tanto la citación personal (folio 67) como por carteles (folios 86, 89, 90 y 93), previa solicitud de parte se designó defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada LISBETH HERNANDEZ GAZZONEO, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 09/03/2.015, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En esa misma fecha 09/03/2.015, compareció la Abogada MILEIDIS RAMOS dándose por citada en nombre y representación de la empresa PROYECTOS, TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, y consignando documento poder que le fuera otorgado por dicha empresa.
Posteriormente en fecha 14/04/2.015, consignó escrito mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue declarada SIN LUGAR por sentencia de fecha 30/07/2.015.
A través de escrito de fecha 02/10/2.015, la Abogada MILEIDIS RAMOS dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Admitió como cierto haber vendido al demandante el inmueble descrito en la demanda, haberle mostrado la casa modelo, y que en efecto el mismo logró un crédito hipotecario bancario para adquirir la vivienda.
- Negó, rechazó y contradijo los demás hechos afirmados en la demanda.
- Negó, rechazó y contradijo que el demandante que el demandante hubiere realizado los gastos o inversión por los conceptos especificados en el libelo y que supuestamente realizó en el inmueble, ya que no tiene sentido que enterándose de los reales o supuestos daños, hubiere empezado a realizar una inversión o a fomentar unas mejoras sobre un inmueble en tales condiciones.
- Negó, rechazó y contradijo que el contrato tenga que ser resuelto y que la demandada tenga que ser condenada tanto a ello como a la indemnización de los daños y perjuicios que no aparecen señalados o especificados en el libelo, así como tampoco se señalaron sus causas.
- Explicó que la obra eléctrica que el demandante afirma que le puede ocasionar eventuales daños, fue construida siguiendo las mas estrictas normas de seguridad y ajustada a los protocolos y demás normativa que rige la construcción de este tipo de obras, y permisada por la estatal eléctrica CADAFE, y otorgada su conformidad, lo cual se evidencia de la comunicación dirigida por dicha empresa a su representada, la cual acompañó marcada “A”.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de pruebas; sólo la parte demandada presentó escrito de informes, y en razón a ellos la actora presentó observaciones.
II
MOTIVA
En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso específico, presentada la contestación a la demanda, y habiendo reconocido la accionada el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se tienen como hechos aceptados por ésta, y en consecuencia como ciertos, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de Compra Venta consignado con la demanda. Correspondiendo a este Tribunal, con vista en lo alegado y probado, determinar si existe o no una causa para la resolución de dicho contrato.
De lo promovido por la parte Demandante
DOCUMENTALES
Copia simple de Contrato de Compra Venta celebrado entre las partes, marcado con la letra “A”, y protocolizado el 14 de Mayo de 2.012, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2012.1480, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5310 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012.
Dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, sino que por el contrario fue reconocido por la parte demandada, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.
Tres tomas Fotográficas de una vivienda y un paredón en construcción. Dichos documentales por sí solas no demuestran algún incumplimiento por parte de la demandada. Y así se decide.
Hoja de Movimientos de Cobro de Recibos y de Consulta de la Deuda RPVH emitidas por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, Oficina Maturín-0075.
Se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la causa, los cuales fueron promovidos como prueba de los pagos que ha realizado el actor respecto al crédito solicitado, lo cual no es un hecho relevante ni discutido pues la parte demandada aceptó que el referido ciudadano hizo gestiones y logró la aprobación de un crédito hipotecario para adquirir la vivienda. Y así se decide.
Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21/10/2.013.
Se trata de una prueba conformada extra litem, es decir sin audiencia o control de la parte contra quien se produce, quien además procedió a rechazarla y contradecirla en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que en consecuencia no le merece valor probatorio a quien aquí decide. Y así se declara.
Resumen de gastos de arreglo y remodelación.
No consta en autos que la parte haya consignado dicha prueba. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas de la parte Demandada
DOCUMENTAL
Comunicaciones Nros. 2010-0006 y 2009-023 (Habitabilidad Parcial) emitidas en fechas 19/11/2.009 y 09/04/2.010 respectivamente, por el Director Operativo de Desarrollo de la Corporación Eléctrica Nacional, CORPOELEC, de fechas 09/04/2.010 y 19/11/2.009 respectivamente, a la Sociedad Mercantil PROTCONCA, a través de las cuales informan que de acuerdo a la inspección realizada por ellos, el Proyecto de Electrificación del Conjunto Habitacional “Entrada al Paraíso”, con una capacidad instalada de 1.275 Kva, para cubrir los requerimientos de carga de la etapa II, ubicada en el Sector Costo Arriba, la margen lateral derecho de la carretera Nacional sentido Maturín- Caripito de esta ciudad de Maturín, fue ejecutada cumpliendo con las normas y especificaciones de CADAFE.
Constancia de Recepción de Conclusión Total de Obra, N° 080204/10, de fecha 27/07/2.010, emitida por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas. Dirigida a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A., PROTCONCA, y mediante la cual comunican que no existe ningún reparo pendiente por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que resulta suficiente dicha constancia a los fines de habitabilidad de la obra.
Se trata de documentos públicos administrativos, los cuales por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte y además fue confirmado su contenido mediante la prueba de informes promovida por la demandada. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
- Solicitó se oficiara a la Dirección Operativa de Desarrollo de CADAFE, Región 2, ubicada en la Calle Mariño, Edificio Mil Mays de esta ciudad de Maturín, a los fines de que informara respecto de varios particulares.
Consta al folio 170 comunicación emitida por Corporación Eléctrica Nacional, Zona Monagas, en respuesta a lo requerido por este Tribunal, y mediante la cual hacen llegar a este Tribunal Memorandum, emanado de la Jefatura de División de Desarrollo Zona Monagas de CORPOELEC, en el cual a su vez informan que efectivamente el día 19 de Noviembre de 2009, bajo el N° 2009-023, fue remitida comunicación relacionada con la Habitabilidad Parcial del Conjunto Habitacional “Entrada al Paraíso”, lo que significa que la construcción de la obra fue inspeccionada y recibida por esa División.
Dicha prueba confirma la información aportada mediante la prueba documental anteriormente valorada. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Así mismo, solicitó se oficiara a la Dirección Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín, ubicada en el Edificio Municipal, entre Calle Azcúe y Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, a los fines de que informara también sobre varios particulares.
Verificándose al folio 172 comunicación signada D.D.U:347/2015, remitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, mediante la cual, en respuesta a lo solicitado, indican entre otras cosas: 1) que en fecha 27/07/2010 se otorga constancia de modificación de proyecto a nombre de Protconca. 2) que en fecha 22/07/2010 se realiza informe técnico de acuerdo a inspección ocular por el arquitecto revisor, dando respuesta para permiso de Habitabilidad para 371 unidades de viviendas de la Urbanización Entrada al Paraíso. 3) que una vez revisado cautelosamente el expediente, constataron que no reposa la Constancia de Terminación de la Obra. Sin embargo acompañaron anexas: carta de solicitud de habitabilidad, informe técnico y modificación de permiso.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó la práctica de una inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización “Entrada al Paraíso”, Sector el Costo, Carretera Nacional Maturín- Quiriquire, I Etapa, número 08-11, Manzana 8 del Lote B, a fin de que se dejara constancia de varios particulares.
En fecha 19/01/2016, habiéndose trasladado y constituido el Tribunal en el inmueble, se dejó constancia de lo siguiente: “…al primer particular el Tribunal deja constancia que sobre la parcela de terreno existe una línea eléctrica de alta tensión y no está sobre la casa; sino al lado sobre la parcela y la altura aproximada es de 12 mts, al segundo particular el Tribunal deja constancia que no se observa ningún daño. Es todo…”
Teniendo dicha prueba pleno valor probatorio pues permitió a este sentenciador realizar un examen directo de los hechos que interesan al proceso. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda principal versa sobre la Resolución del Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios por considerar el actor que la vivienda que le fuera dada en venta por la Sociedad Mercantil PROYECTOS, TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A., no está apta para ser habitada, por presentar un peligro inminente producto del tendido eléctrico de alta tensión que se encuentra sobre la misma.
Resultando necesario destacar que al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil señala como efecto de los contratos los siguientes:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo: 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Observándose de autos que la parte demandante no logró demostrar la existencia del peligro inminente señalado como impedimento para habitar el inmueble por él adquirido, y por ende el incumplimiento de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A. Mientras que la parte accionada trajo elementos probatorios que demuestran que el Proyecto Urbanístico denominado “URBANIZACIÓN ENTRADA AL PARAISO” ubicado en la carretera Maturín- Quiriquire, en el sitio conocido como Costo Arriba, Sector Norte de esta ciudad de Maturín, y al cual pertenece el inmueble objeto de este juicio, se ajusta a las variables urbanas fundamentales correspondientes, siendo debidamente permitido el mismo. Y que además, de acuerdo a la inspección parcial realizada por la Dirección Operativa de Desarrollo de la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) Región 2, la obra de dicho conjunto habitacional fue ejecutada cumpliendo con las respectivas normas y especificaciones. Aunado a ello, con la prueba de inspección judicial practicada por este sentenciador en el lugar donde se encuentre el inmueble, se pudo confirmar la línea eléctrica de alta tensión no está sobre la casa y que efectivamente el inmueble no tiene ningún daño.
En razón de ello, las probanzas y análisis anteriormente desarrollados conllevan a este juzgador a concluir, que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano DERQUI ANTONIO MARCANO contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS, TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A (PROTCONCA). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2017.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. N° 15.155
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