JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21/09/2.017
207° y 158°
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.- 9.289.578 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA, NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.330.266, V.- 10.301.172, V.- 12.794.632, V.- 13.056.412, V.- 15.030.603 y V.- 17.546.707, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.267.666 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS BARROZZI PRADA y JESUS NATERA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.377.106 y V.- 8.373.584, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 30.187 y 29.915, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS)
EXP. 16.232
UNICO
Conoce esta Sentenciadora del presente expediente en razón de la recusación interpuesta contra la Jueza Accidental Abogada MARIA ALEJANDRA GUZMAN, en tal sentido vista la decisión con motivo de amparo constitucional y emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Agosto de 2017 que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, ut supra identificada y que ordenó “…la suspensión de la materialización de las medidas preventivas decretadas en fecha 08 de marzo de 2017, por el supra identificado juzgado, (PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS,) hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición a las medidas…”, motivos por los cuales se procede a decidir la oposición a las medidas decretadas en la presente causa de la forma siguiente:
Evidencia esta Operadora de Justicia que en fecha 08 de Marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretó medidas consistentes en:
“omissis…decreta: 1) Se dejan sin efecto las medidas de ocupación y administración del inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual tiene una superficie de 309,18 M2, y por las edificaciones que en ellas se encuentran, ubicado en la Avenida Orinoco, sector las Brisas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con frente hacia la avenida Orinoco, entre carrera 15 y pasaje 6, casa No. 31, de esta ciudad de Maturín, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Elsa de Pérez, en 31,40 metros; SUR: Casa que es o fue de Silvestre Maurera en 31,06 metros; ESTE: Su fondo correspondiente en 9,90 metros y OESTE: Av. Orinoco, que es su frente, en 9,92 metros y el cual pertenece al demandante como consta de documento referente a la edificación, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 28 de septiembre de 2004, anotado bajo el No.39, folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004; y en relación a la parcela de terreno, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 14, folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre; decretada durante el juicio de divorcio, a favor de la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, y se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el mismo inmueble, para lo cual se designa como depositario al demandante CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.289.578, habida consideración que existe prueba documental que acredita que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio. 2) MEDIDA DE SECUETRO, sobre el vehículo marca Ford, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, servicio privado, modelo Exploret/Exploret, Año 2008, color verde, placxaWAE10B, Serial del Motor 8UA24496, serial de carrocería: 1FME651838UA24496, dejándose sin efecto la medida que había dictado el Tribunal Segundo de Primera Instancia, a favor de la demandada en partición, para lo cual debe designarse a un tercero como depositario del mismo. Se ordena librar Despacho, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, con las inserciones correspondientes. 3) MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el menaje del hogar que se encuentran dentro del inmueble consistente en una casa de habitación y la parcela numero 13, la cual forma parte del “Conjunto Residencial Tinajero”, sobre la macroparcela M-11 de la urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, integrado por los bienes que fueron objeto de inventario de bienes decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Enero de 2015, los cuales se detallan a continuación: Un juego de mueble de cinco (05) puestos, color marrón y mesa de caoba; dos (02) camas con peinadora. Una modelo King y otra modelo QUENN, una de color negro y la otra de color caboba; Dos (02) mesas de computadora con espacio para impresora y sillas color madera, tres (03) televisores, uno marca Toshiba de 42 pulgadas, uno marca Siragon de 32 pulgadas y uno marca LG de 42 pulgadas, cuatro (04) sillas giratorias del desayunador, de color beige; cinco aparatos de aire acondicionados, todos de 12.000 BTU, cuatro marca Frigilux y uno marca premiun; dos (02) equipos de teléfono de CANTV, color negro, marca UTECO inalámbrico; Dos (02) lámparas de mesa de noche de color negro y beige, cuatro (04) de mesón del barcito con madera color caoba; dos (02) sillas de recibo tapizadas con sus respectivos cojines y de color marrón; una (01) máquina de ejercicio marca arbitrex platinium, colores negro y gris, una (01) puerta de madera entamborada sin instalar y deteriorada; una escalera multiuso de metal color plomo y marca Danger; tres (03) muebles de biblioteca con material de compuesto color caoba, una cocina pequeña de color plomo con 4 hornillas y marca General Electric; Una (01) nevera de dos puertas, color plomo y marca general Electric, un (01) equipo moden de Internet de color negro y marca Scientific Atlanta; Una (01) impresora marca HP Deskjet 3050 de color negro con un solo cartucho, tres (3) espejos de baño de color plomo y dos espejos con los marcos color caoba, un juego de cuadro de sala, uno grande y dos pequeños con marco de caoba; Una vitrina color beige, con cinco entrepaños de un metro con 40 centímetros; un mueble para televisión y equipo de sonido en compuesto color negro; una lavadora morocha con secadora de color blanco, marca Whirpool; una (01) fuente de agua de porche elaborada con arcilla de color caoba con beige; diez (10) porrones mediano de arcilla, dos (02) bombonas mediana de gas doméstico, marca gasmaca; un (01) horno microondas de color gris plomo con negro, marca Corausel; una (01) barrillera mediana, vieja de color negro con madera y tubos; una (01) licuadora usada de color blanco y marca Ester; un (01) tostiarepa de color blanco marcar Ester, usado; una (01) plancha pequeña de colores blanco y azul, marca Black & Decaer; un (01) equipo de sonido con dos cornetas medianas de color negro marca LG; una (01) cama cuna mediana de color blanco con tres (3) gavetas y espaldar; una (01) aspiradora marca Hoover, una (019 caja de herramientas; una desmalezadota Shindawa profesional B-45, Una (01) desmalezadota marca Black & Decaer eléctrica; un (01) compresor marca Euro de 1.5 HP; una (01) asperjadota de espalda marca Jacto; Un (01) Hidro Jet marca Black & Decaer; un (01) esmeril marca Black & Decker; una (01) caja de herramientas con herramientas varias, Un (/01) juego de mechas y brocas y una (01) lijadora marca Skil; dejándose sin efecto la medida que había dictado el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en favor de la demandada en partición, para lo cual debe designarse a un tercero como depositario del mismo. Se ordena librar Despacho, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, con las inserciones correspondientes. 4) MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una vivienda consistente en una casa de habitación y la parcela numero 13, la cual forma parte del “Conjunto Residencial Tinajero, sobre la macroparcela M-11, de la urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, para lo cual se designa como depositario judicial al demandante CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, debidamente identificados en autos, habida consideración que existe prueba documental que acredita que dicho inmueble fue adquirido por el demandante en partición antes de su matrimonio, dejándose sin efecto la medida de secuestro que dicto el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial durante el curso del juicio de divorcio, a favor de la demandante en divorcio; 5) Se ratifican las medidas DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de igual categoría, con motivo del juicio de divorcio sobre los siguientes inmuebles: A) inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual tiene una superficie de 309,18 M2, y por las edificaciones que en ellas se encuentran, ubicado en la Avenida Orinoco, sector las Brisas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con frente hacia la avenida Orinoco, entre carrera 15 y pasaje 6, casa N° 31, de esta ciudad de Maturín, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Elsa de Pérez, en 31,40 metros; SUR: casa que es o fue de Silvestre Maurera en 31,06 metros; ESTE: Su fondo correspondiente en 9,90 metros; y OESTE: Av. Orinoco, que es su frente en 9,92 metros, y el cual pertenece al demandante como consta de documento referente a la edificación, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 28 de Septiembre de 2004, anotado bajo el N° 39, FOLIOS 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004; y en relación a la parcela de terreno, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de Septiembre de 2009, anotado bajo el No. 14, folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre; y B) sobre el inmueble constituido por una vivienda consistente en una casa de habitación y la parcela numero 13, la cual forma parte del “Conjunto Residencial Tinajero”, sobre la macroparcela M-11 de la urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, estado Monagas…”
En razón del anterior decreto de medidas el Abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 8.372.513, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.407, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDENNIS BASTARDO COVA, ut supra identificada, presentó escrito de oposición alegando entre otras consideraciones las siguientes:
• En relación a que se dejan sin efectos las medidas de ocupación y administración del inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual tiene una superficie de 309,18 M2 y por la edificaciones que en ella se encuentran ubicado en la Avenida Orinoco entre carrera 15 y pasaje 6, casa N° 31 (…), argumentó el precitado abogado como defensa que hace oposición al decreto de medidas en franca violación de lo contenido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, señala también que asumen como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, indica así que hace oposición a la medida cautelar decretada, toda vez que en la presente causa las medidas ya habían sido decretadas por otro Tribunal para garantizar los derechos de mi mandante en la futura liquidación de bienes de la comunidad conyugal como se prevee en el procedimiento especial de divorcio. En esta causa, en el decreto de medida de fecha 08 de marzo de 2017, lo que hizo fue declarar que este bien inmueble pertenecían al patrimonio del demandante antes del matrimonio y que por lo tanto procedía a suspenderlas y a decretar otras sobre el mismo nueva medida, donde desmejoró la condición de su representada frente a sus derechos como comunera, ya que los temores fundados son de mi mandante ante la constante declaración del hoy demandante de que ese es un bien propio sobre el cual su mandante no tiene ningún derecho.
• En relación a la medida de secuestro sobre el vehículo marca Ford, clase: camioneta, modelo exploret/Exploret, antes señalada, el apoderado opositor argumentó entre otras consideraciones que era necesario hacer los mismos señalamientos que para la medida cautelar anteriormente impugnada, en el sentido de que la misma medida fue decretada por el Juez que conoció del Divorcio y este lo hizo atendiendo a las circunstancias de hecho que rodearon el juicio de Divorcio y en particular la conducta observada por el demandante, argumentando asimismo que el demandante trató siempre de aprovecharse de la ventaja que tenía como administrador de los bienes, señalando que el Tribunal que decretó la medida al cambiar de depositario del bien, está poniendo en duda las resultas del juicio puesto que se corre el riesgo de dejar sin ningún derecho a su representada ya que se pueden ocultar los bienes propios de la comunidad y el vehículo fue adquirido dentro del matrimonio.
• En base a la medida de secuestro decretada sobre el menaje del hogar que se encuentran dentro del inmueble de la casa de habitación del “Conjunto Residencial Tinajero”, antes señalados, el apoderado opositor argumentó que se colocó en desventaja a su representada quien está en posesión de dichos bienes y como guardadora de los mismos por una medida cautelar ya decretada y ejecutada e insiste que este hecho colocaría en desventaja a su mandante.
• En cuanto a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble constituido por una vivienda consistente en una casa de habitación y la parcela número 13, la cual forma parte del “Conjunto Residencial Tinajero”, sobre la Macro Parcela M11, de la urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín estado Monagas, alegó el apoderado de la parte demandada en su oposición que el inmueble se refiere al que le sirve de habitación a su representada y a su hija Bárbara (niña), y que pretende el demandante que el Tribunal declare como presupuesto de la demanda que se trata de un bien adquirido antes del matrimonio, y que se trata de un bien adquirido antes del matrimonio sobre el cual no tiene derecho a participación como comunera su mandante, argumento que utilizó también para solicitar la presente medida cautelar. Alega el apoderado opositor que con este procedimiento de partición pretende el demandante obtener el objetivo de que se declare dicho bien como propio y no perteneciente a la comunidad conyugal consecuencialmente obtener el desalojo de su mandante y su niña quienes ocupan el inmueble como vivienda, lo cual fue declarado prima facie por el Tribunal y que si en un juicio se pretende el desalojo de la contraparte que usa el bien como vivienda en los términos que la solicitó el Demandante se hace necesario que se agotara la vía administrativa por ante el SUNAVI toda vez que de ser ejecutada implica que su representada quede desprovista del uso y disfrute del bien inmueble que le sirve de casa de habitación, bajo la premisa que no tiene derecho de comunidad sobre el mismo.
Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Dentro de este mismo contexto cabe resaltar, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Juzgado las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. De tal modo que si faltaren esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por la carencia de los requisitos de procedencia exigidos.
En este sentido en cuanto al periculum in mora, el Dr. Rafael Ortiz –Ortiz señaló lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
De modo pues que peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En atención a lo anterior para que tenga validez o proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del ciudadano Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos lo que se traduce en definitiva que lo que se persigue como se indicó antes es aseguramiento de la ejecución del fallo al que resultare vencedor en la definitiva.
Por lo que debe sostenerse que sobre las medidas en materia de divorcio el artículo 191 del Código Civil establece:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos. 2º. Derogado por la LOPNA. 3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Por su parte, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
En razón de todo lo anterior, es menester precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado en diversas decisiones proferidas por nuestra más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sus diversas Salas, que en los juicios por motivo de divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte.
Así entonces del recorrido procesal realizado a las actuaciones del presente expediente, se observa que se trata de un juicio por motivo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en la cual se decretaron diversas medidas, que contra las medidas decretadas se realizó oposición bajo los alegatos antes señalados, que en la oportunidad de la promoción de pruebas en la incidencia surgida con relación a la oposición y en base a la oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el Abogado JUAN JOSE PINO PAREDES APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, antes identificados promovió la testimonial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DA COSTA CARIAS, CRISTINA ABREU CHOPITE, EMERSON FRANCISCO DURAN MAGALLANES, los cuales se procede a valorar de la siguiente manera, en relación a la testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DA COSTA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.475.859, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste en afirmar en la segunda pregunta que la ciudadana HAYDENNIS BASTARDO vive conjuntamente con su hija Bárbara Esmeralda en la Urbanización Palma Real, Condominio Tinajero, casa No. 03, en base a la testimonial de la ciudadana CRISTINA ABREU CHOPITE, cédula de identidad No. V.- 13.656.971, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste en afirmar en la segunda pregunta que la ciudadana HAYDENNIS BASTARDO vive conjuntamente con su hija Barbara Esmeralda en la Urbanización Palma Real, Condominio Tinajero, casa No. 03, así como también fue conteste en afirmar a la pregunta cuarta que en el referido inmueble se encuentra estacionado de manera permanente una camioneta exploret doble cabina color verde oscuro, y en relación a la testimonial del ciudadano EMERSON FRANCISCO DURAN MAGALLANES, titular de la cédula de identidad No. 14.550.639 fue conteste en afirmar en la segunda pregunta que la ciudadana HAYDENNIS BASTARDO vive en el Tinajero y a la tercera pregunta respondió “Yo la empecé a ver a mediados del 2008, esa casa estaba enmontada, tenía de hecho una ventana de aluminio y ella empezó a hacerle la limpieza y fue a principios del 2009 que comenzaron a demoler la casa, desde allí se empezaron los trabajos de construcción y ya para finales del 2010, ella se había terminado de mudar aún cuando la casa no estaba lista, motivos por los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas testimoniales conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Así entonces, esta Operadora de Justicia tomando como norte que Venezuela se constituye en un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, apegada al más alto sentido de la preeminencia y salvaguarda de los derechos humanos, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo juicio, atendiendo además que de la revisión de las actas procesales se denota claramente que la sentencia por motivo de DIVORCIO entre las partes dictada en fecha 16 de Junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, confirmada en fecha 19 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual quedó definitivamente firme, según expediente signado con el No. 15.393, y en el cual se decretaron medidas al respecto de dicho divorcio, al respecto de ello debe ser muy enfática esta Sentenciadora en el sentido de que nuestra ley adjetiva civil es muy precisa en su artículo 761 al indicar “…las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpo, sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes (negrillas y subrayado del Tribunal)…” por lo tanto no cabe duda y no puede dársele un sentido o una interpretación distinta al enunciado por nuestro Legislador patrio en relación a dicha norma, siendo ello así mal pudo dejarse sin efecto en la primera oportunidad las medidas decretadas en el divorcio 15.393 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dado que aún no ha sido liquidada la comunidad de bienes, aunado al hecho que de la referida norma se denota de forma muy clara y fehaciente que las medidas decretadas no se suspenden después de declarado el divorcio, tomando en cuenta además que una de las medidas decretas como fue la de secuestro del inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela No. 13, la cual forma parte del “Conjunto Residencial Tinajero”, sobre la macroparcela M-11, de la urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, para lo cual se designó como depositario al ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA ut supra identificado, conllevaría al desalojo de dicho inmueble por parte de la demandada y su hija la niña (se omite nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien resulta presentar condiciones especiales de salud, hecho éste que además atentaría con el interés superior de dicha niña, tomando en cuenta que actualmente los desalojos se encuentran prohibidos, existiendo al respecto el Decreto Presidencial con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, son motivos suficientes para declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas en fecha 08 de Marzo de 2017, por ser contrarias a una disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en consecuencia se mantienen con plena vigencia las medidas decretadas en el divorcio signado con el No. 15.393, y que fueron dejadas sin efecto por el precitado Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2017. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas: La primera que dejó sin efecto las medidas de ocupación y administración del inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual tiene una superficie de 309,18 M2 y por la edificaciones que en ella se encuentran ubicado en la Avenida Orinoco entre carrera 15 y pasaje 6, casa N° 31. Con Lugar la oposición a la medida de secuestro sobre el vehículo marca Ford, clase: camioneta, modelo exploret/Exploret, antes identificado, y con lugar la oposición efectuada sobre el menaje del hogar que se encuentran dentro del inmueble de la casa de habitación del “Conjunto Residencial Tinajero”, así como la oposición efectuada sobre la medida de secuestro decretada sobre el inmueble constituido por una vivienda consistente en una casa de habitación y la parcela número 13, la cual forma parte del “Conjunto Residencial Tinajero”, sobre la Macro Parcela M11, de la urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Se mantienen con plena vigencia las medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente signado con el No. 15.393 por motivo de DIVORCIO entre las partes. Líbrese lo conducente
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Acc,
La Secretaria Acc
Abg. Milagro Palma
Abg. Maria J. May.
En esta misma fecha siendo las 3:25 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Maria J. May
Exp: Nº 16.232.-
MP/mjm.-
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