REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de septiembre 2017
207° y 158°
Demandante: Pedro Augusto Zuluaga Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.653.850 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Sandra Milena Alfonso Bueno y María Isabel Gutiérrez Carter, INPREABOGADO números 149.478 y 69.414 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante a los folios 22 y 69 del presente expediente.
Demandada: Rosa Virginia Martínez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.790 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Argenis Villanueva y Oly Bolívar, INPREABOGADO números 37.759 y 170.247 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 43.
Motivo: Partición de la comunidad conyugal.
Expediente Nº 15.298
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 28 de mayo 2014, admitiéndose la misma en fecha 02 de junio de ese año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación a través de edicto a la parte demandada.
Agotada la citación personal (folio 25) y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que las partes habían celebrado una transacción extrajudicial donde convenían en forma y manera de liquidar los bienes gananciales que obtuvieron durante la relación matrimonial. Posteriormente el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada. En fecha 16-03-2015 comparece por ante este Tribunal la ciudadana Rosa Virginia Martínez Rivero debidamente asistida por la abogado Oly Bolívar, y apela de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa promovida, escuchándose la misma en un solo efecto de manera inmediata.
En fecha 25 de marzo 2015, comparece por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, así como también señaló las copias que serán remitidas al Tribunal de alzada con motivo de la apelación interpuesta; las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 18.953 en fecha 13-04-2015.
Siendo el momento legal respectivo, ambas partes presentaron escrito de pruebas, los cuales fueron posteriormente agregados y admitidos el 21 de julio 2015.
En fecha 22 de febrero 2016, vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las parte presenten los informes que consideren convenientes, una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga.
En fecha 17 de junio 2016, comparecen ante este Tribuna los apoderados judiciales de ambas partes y consignan los escritos de informes. Posteriormente el Tribunal ordena a las partes a hacer sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, los cuales fueron consignados en fecha 20 junio 2016, por lo que el Tribunal por auto de fecha 06 de julio de ese mismo año dice “VISTO” y se reserva el lapso para decidir.
En fecha 31 de marzo 2017, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna cheque de gerencia Nº 00010407 por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.750.000,00) del Banco de Venezuela a favor del ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, por concepto de cancelación de la mitad del inmueble objeto de la partición, fundamentándose en la transacción extrajudicial suscrita por las partes, a lo que la parte demandante en fecha 16-05-2017 declara no aceptar el pago ofertado, porque no forma parte del petitorio demandado.
El Tribunal observa para decidir:
Alega el demandante en su escrito de demanda, que por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 07-02-2014, quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana Rosa Virginia Martínez Rivero supra identificada. Que en fecha 23 de octubre 2013 de mutuo acuerdo realizaron un convenio de partición extrajudicial, el cual fue incumplido por su ex - cónyuge negándose a cancelar lo que le corresponde en el plazo estipulado y acordado en el convenio. Dejó constancia que en fecha 28-04-2006 adquirió un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, Nº 753, manzana 22, macro parcela IX, Maturín, estado Monagas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 10 de los libros llevados por ese despacho, la cual sirvió de asiento principal mientras duró la vigencia de la unión matrimonial y es la actual residencia de la demandada.
Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, donde se refiere a unos hechos que por su naturaleza, se configuró la cosa juzgada, puesto que el demandante señaló que de mutuo acuerdo realizaron un convenio de partición extrajudicial, que se mencionó, en la solicitud de divorcio y que en su debida oportunidad protocolizarían por ante el registro correspondiente, el cual anexó marcado con letra “B” al escrito de demanda, considerando la parte demandada que el actor erró en su acción pues al existir un contrato donde ambas partes convinieron en recíprocas concesiones tal como se observa en el documento consignado “B” mal puede demandar la liquidación y partición de los bienes conyugales… De igual modo rechazó, negó y contradijo lo planteado en relación a que el inmueble (casa= tiene un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.500.000,00), tomando en cuenta que no consignó elemento de prueba (avalúo) que demostrara tal afirmación. Así como también cuando señala la partición de los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda, tomando en cuenta que no precisó las características y seriales de los mismos.
De las pruebas cursantes a los autos:
Se acompañó con el escrito de demanda:
Primero: Marcada “A”, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Pedro Augusto Zuluaga Tirado y Rosa Virginia Martínez Rivero; en consecuencia, por tratarse de un documento de los referidos en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal lo tiene como fidedigno por cuanto demuestra la existencia de la sociedad conyugal alegada y así se declara.
Segundo: Marcado “B”, copia simple documento privado suscrito por las partes, con la cual convienen extrajudicialmente en la partición amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, el Tribunal la desestima de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Tercero: Marcada “C”, copia simple contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria suscrito entre el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado y la extinta Mi Casa E. A. P. (hoy Banco de Venezuela), sobre un inmueble distinguido con el Nº 753, manzana 22, ubicado en la manzana macroparcela Nº IX del Conjunto Residencial Laguna Paraíso, situada en el sitio denominado Barrilito, Jurisdicción del municipio San Simón, entre las parroquias San Vicente y Santa Cruz del municipio Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 10, en fecha 28-04-2006, en consecuencia por tratarse de un documento de los referidos en el artículo 1.357 del Código Civil en consecuencia al no haber sido impugnado en juicio se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Cuarto: Marcada “D”, copia simple, relación de inventario de bienes muebles de la comunidad de gananciales. Son de las denominadas prueba libre, que se rigen de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y le les son aplicables por analogía los artículos 444 y 445 eiusdem. Sin embargo, al no evidenciarse en autos que el promovente de éstas pruebas hubiese suministrado elementos específicos que permitan establecer el origen del medio probatorio ofrecido, orientados a establecer con exactitud la procedencia de esa prueba libre, por manera de fijar, con su veracidad, la legalidad del mismo, permitiéndose al demandado su adecuado control; resulta forzoso para quien decide desecharlas del proceso y así se declara.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio.
De la parte demandante:
Primero: Ratificó e hizo valer todos y cada una de sus partes los documentos que acompaño con el es escrito de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, las cuales éste Tribunal, visto que ya le dio valoración previa las ratifica, y así se declara.
La parte demandada se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Consideraciones para decidir:
Encontrándose el presente caso en la etapa de decisión con relación a la partición de la comunidad de gananciales, observa quien aquí dicta sentencia que la parte demandada solo se limitó a presentar como defensa en la contestación la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima pertinente realizar la siguiente observación, con fundamento en lo siguiente:
En el caso especifico de autos, se dimana que la causa principal, se encuentra sustanciada mediante los tramites del procedimiento especial de partición establecido en los artículos 777 al 788 de la Ley Adjetiva, el cual es de carácter contencioso, y se encuentra caracterizado por dos aspectos fundamentales y específicos, que a saber son los siguientes: I) la oposición total o parcial a la partición del bien común, y II) la discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros, no obstante, a pesar de proponerse por los tramites del procedimiento ordinario, el legislador únicamente otorgo solo dos medios de defensa totalmente inequívocos que determinan el procedimiento especial antes señalado.
Tal como lo establecieron ambas instancias, la demandada no se opuso a la partición planteada y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición.
Ahora bien, en el caso bajo estudio pretende el demandante, se declare la partición de la comunidad de gananciales sobre un inmueble distinguido con el Nº 753, manzana 22, ubicado en la manzana macroparcela Nº IX del Conjunto Residencial Laguna Paraíso, situada en el sitio denominado Barrilito, Jurisdicción del municipio San Simón, entre las parroquias San Vicente y Santa Cruz del municipio Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 10, en fecha 28-04-2006.
Tal partición tiene su fundamento en los siguientes artículos del Código Civil.
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…”
De las normas transcritas se puede deducir el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, y en ese sentido se observa que la parte actora adquirió un inmueble mediante préstamo con garantía hipotecaria con la extinta Mi Casa E. A. P. (hoy Banco de Venezuela), sobre un inmueble distinguido con el Nº 753, manzana 22, ubicado en la manzana macroparcela Nº IX del Conjunto Residencial Laguna Paraíso, situada en el sitio denominado Barrilito, Jurisdicción del municipio San Simón, entre las parroquias San Vicente y Santa Cruz del municipio Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 10, en fecha 28-04-2006 es decir, antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana Rosa Virginia Martínez Rivero, el cual aconteció el día 02 de enero 2007 y cuya sentencia que disolvió dicho vínculo ocurrió en fecha 07 de febrero 2014; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, ese bien no pertenece a la comunidad conyugal por ser propio.
En concordancia con estas consideraciones, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (caso: Ángela Sánchez de Cardozo contra Luís Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “…cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa (…) debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su ex cónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía…”
La misma Sala reiteró el anterior precedente jurisprudencial con la salvedad que: a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta…b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad conyugal debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición. c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.
Visto así, considera éste sentenciador que la fracción de la deuda pagada por parte del cónyuge deudor durante la vigencia del matrimonio entre el día 02-01-2007 y el 07-02-2014 debe suponerse efectuado con dinero procedente de la comunidad, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Civil y no se evidencia que haya sido desvirtuado por alguna prueba que demostrara que éste se hubiera ejecutado con dinero propio del demandante.
Ahora bien, por ser una deuda de valor la contraída por el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, ésta debe ser pagada para recompensar a la comunidad conyugal, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar la hipoteca pactada antes de la celebración del matrimonio, con las consideraciones siguientes: A) Los pagos son imputables a las cuotas canceladas con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble. B) Dicha suma debe ser ajustada con los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela al valor actual para el momento de la partición. C) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible al momento de la disolución del vínculo 07-02-2014, y que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.
En razón de ello, quien aquí decide, establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio esta afecto a la partición por efecto de la plusvalía y entonces pertenece a la comunidad conyugal; no obstante aunque el bien inmueble objeto de la partición se encuentra afectado por una hipoteca de primer grado, presumiéndose que los pagos de la misma fueron hechos a costa de la comunidad conyugal, debe ser recompensado en la partición, en el valor que se tenía para el momento de la disolución del vínculo 07-02-2014, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria efectuada por el Banco Central de Venezuela del presente fallo, debiendo el experto designado seguir los parámetros pertinentes y así se declara.
En base a los señalamientos anteriores, considera quien suscribe esta decisión, que demostrada la existencia de la comunidad conyugal es procedente la partición de la misma y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la partición de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Pedro Augusto Zuluaga Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.653.850 y Rosa Virginia Martínez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.790. Segundo: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 25 días de septiembre 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.298
Abg. GP/tc***
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