REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de septiembre 2017

207º y 158º

Demandante: Delia Antonia Belmonte Capos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.596, de este domicilio.

Apoderado judicial: Ramón Velásquez, INPREABOGADO Nº 39.774, según consta de poder apud acta cursante al folio 14 de las actas que conforman el presente expediente.

Demandado: Todo aquel que tenga interés en el presente juicio.

Defensor judicial: Ana Virginia Sutil Parella, INPREABOGADO Nº 201.567, de este domicilio.

Acción deducida: Acción mero declarativa de concubinato

Expediente Nº 15.585

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 12 de mayo 2015, admitiéndose la misma en fecha 15 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación a través de edicto a la parte demandada.

Agotada como fue la citación por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa y transcurrido el lapso para darse por citadas, la parte demandante solicita se les designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Ana Virginia Sutil Parella, INPREABOGADO N° 39.774, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 16 de julio 2015, quedando citada en fecha 06 de agosto 2015.

Pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la cual fue hecha efectiva en fecha 08 de octubre 2015, abriéndose la causa a pruebas.

Inmediatamente comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 05 de octubre 2016 y evacuadas como fueron el Tribunal fija el decimoquinto día de despacho a fin de que éstas presenten sus respectivos informes.

En fecha 05 de junio 2017, este Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.

El Tribunal observa para decidir:

Alega la parte demandante, que el 21 de enero de 1987, inició una unión estable de hecho con el ciudadano Angel Antonio Landaeta, quien era venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.820.222, quien falleció el 09-04-2015, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos, que hicieron juntos un capital para su sustento, que de dicha unión no procrearon hijos en común, que fijaron su residencia en la Urbanización Julio Camino 2, calle 2, casa Nº 11, sector Julio Camino, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín, estado Monagas

Por otro lado el defensor judicial de de todo aquel que tenga interés en la presente causa, en su contestación a la demanda: rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda presentada.

De las pruebas cursantes a los autos:

Se acompañó con el escrito de demanda:

PRIMERO: Marcada con la letra “A”, copia certificada de acta de defunción Nº 899, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del estado Monagas perteneciente al ciudadano Angel Antonio Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.820.222. Este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

SEGUNDA: Marcada con la letra “B”, copia simple de constancia de residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral donde se aprecia que la dirección de la ciudadana Delia Antonia Belmonte Campos, es la misma que la del ciudadano Angel Rafael Landaeta señalada en su acta de defunción. Se trata de un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se declara.

TERCERA: Marcadas con la letra “C”, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Delia Antonia Belmonte Campos y Angel Antonio Landaeta y marcada con la letra “D” copia simple de certificación de datos del ciudadano Angel Antonio Landaeta, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de copia simple de documentos públicos de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia al no haber sido impugnado se les otorga valor probatorio, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de la identificación de las partes, el estado civil del ciudadano Angel Antonio Landaeta y así se declara.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio.

De la parte demandante:

PRIMERO: Mérito favorable de los autos. Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

SEGUNDO: Ratificó e hizo valer todos y cada una de sus partes los documentos que acompaño con el es escrito de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; las cuales éste Tribunal le da pleno valor probatorio, visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica, y así se declara.

TERCERO: Testimonios que rielan a los folios 43, 44 y 45, de los ciudadanos Honoria Rodríguez, Maura Del Valle Cabello y Yolanda josefina Hidalgo de Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.327.051, V-8.372.325 y V-3.302.466, quienes fueron contestes en su declaración en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Delia Antonia Belmonte Campos y Angel Rafael Landaeta, que mantenían una relación de pareja desde hace mucho tiempo, que vivían en la Urbanización Julio Camino 2, calle 2, El Furrial; y que les consta por haber sido sus vecinos por mucho tiempo; en consecuencia éste Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y así se declara.

CUARTO: Cursante a los folios 66 y 67, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Angel Antonio Landaeta y Eulalia Josefina Camacho, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 09-11-1979, con la cual se demostró la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, así como la fecha en que ocurrió; en consecuencia este Tribual la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:

Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

No habiendo contradicción alguna por parte de los testigos promovidos por la parte demandante y analizados los elementos traídos a las actas por la parte actora, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal, se desprende la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Delia Antonia Belmonte Campos y Angel Antonio Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.207.596 y V-2.820.222, desde 21-01-1987 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 09-04-2015 y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, solicitada por la ciudadana Delia Antonia Belmonte, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.207.596; en consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Àngel Antonio Landaeta, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.222, desde 21-01-1987 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 09-04-2015.

Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 18 de septiembre 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 9:30 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma






















Expediente Nº 15.585
Abg. GP/IL/Tatiana C.