REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de septiembre 2017

207º y 158º

DEMANDANTE: Britzaida Del Valle Yaguaramay Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.162, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Manuel Antonio Guerra Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.395.546, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.358.

DEMANDADO: David Ramón Navas Belizario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V9.283.572-, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: David Enrique Arostegui Rodríguez, INPREABOGADO Nº 201.738, de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: Divorcio 185-2º y 3º

Expediente Nº 15.603

La presente causa se inició en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19-05-2015 que declinó la competencia presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 02 de junio del año 2015, admitiéndose la misma en fecha 09 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público del estado Monagas.

En fecha 23 de julio del año 2015, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, haciéndole saber a este Tribunal que la Fiscalía Décima Octava dictó orden de alejamiento al ciudadano David Ramón Navas Belizario del hogar común y que ahora reside en la Av. Rojas, casa Nº 212, Maturín, estado Monagas

Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, la demandante solicita se le designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado David Arostegui, INPREABOGADO N° 201.738, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 23-02-2016, quedando citada la misma en fecha 09 de marzo 2016.

Posteriormente, comparece ante este Juzgado, la ciudadana Maruan Pino en su carácter de alguacil temporal del mismo y consigna acuse de recibo de la boleta de notificación librada al Ministerio Público del estado Monagas.

En fecha 04 de julio del año 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde la parte demandada no compareció, pero si compareció la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, como también el defensor judicial de la parte demandada, no se pudo lograr una reconciliación, el apoderado judicial expresó la voluntad de seguir con la presente demanda de divorcio incoada, las partes quedaron emplazadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos para un segundo acto conciliatorio.

En fecha 22 de septiembre del año 2016, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde se dejó constancia nuevamente de que la parte demandada en la presente causa no compareció ante este Tribunal, pero si su Defensor Judicial, no hubo reconciliación alguna y la parte actora insistió en seguir con el procedimiento, en consecuencia las partes quedaron emplazado para el quinto (05) día de despacho siguientes, para la contestación de la demanda.

En fecha 29 de septiembre del año 2016, se llevó a cabo el acto de la contestación a la demanda, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero si su Defensor Judicial designado, consignando el ultimo de los nombrados escrito de contestación a la demanda; mientras que la parte demandante insistió con la demanda de divorcio y el Tribunal con vista a la exposición de la parte actora declaró el juicio abierto a prueba, a partir de la misma fecha.

En fecha 06 de octubre 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 01 de noviembre 2016.

En fecha 10 de enero del año 2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presente informes correspondientes.

En fecha 16 de febrero 2017, vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, este Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.

El Tribunal observa para decidir:

Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio con el ciudadano David Ramón Navas Belisario supra identificado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altos de Los Godos, del municipio Maturín, estado Monagas en fecha 11-03-1991, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 53, folios 188-190, año 1991, libro 01, tomo 01 de los libros de ese despacho, que de dicha unión procrearon dos hijos que tienen por nombre David Ramón y Daniel José Navas Yaguaramay, ambos mayores de edad, que durante esos 24 años soportó vejaciones, improperios y toda clase de maltratos físicos y psicológicos, que en fecha 31-03-2015 formuló denuncia PM-0361-2015 por ante la Fiscalía Décima Octava, número único 157.670-2015, que tanto ella como sus hijos reciben tratamiento psiquiátrico ya que es imposible la convivencia bajo el mismo techo y que además no se ocupa de la manutención de los hijos, ni aporta dinero para los arreglos de la casa y es por lo que demanda el divorcio de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil.

Por su parte el abogado David Enrique Arostegui Rodríguez, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada, en virtud de que le ha sido imposible comunicarse con el ciudadano David Ramón Navas Belisario a pesar de las gestiones realizadas, como lo es de citarle a través de carteles publicados en la edición de fecha 08-04-2016 de el diario “El Periódico”.

De las pruebas cursantes a los autos:

Pruebas que se acompañan con el escrito de demanda

Primero: A los folios 8 y 10 corre inserta copia certificada, acta de matrimonio Nº 53, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Alto Los Godos, del municipio Maturín, estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio. Se trata de un documento público, otorgado en presencia de un funcionario con facultades para dar fe de que las personas que se identifican ante él, son las que efectivamente lo suscriben; y del cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos David Rafael Navas Belizario y Britzaida Del Valle Yaguaramay Sandoval , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.283.572 y V-10.832.162 respectivamente, su voluntad de contraer matrimonio y por cuanto la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, en consecuencia éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

Segundo: a los folios 11 y 12 cursan copias certificadas de las actas de nacimiento números 277 y 278 de los libros llevados el Registro Civil del municipio Maturín, estado Monagas pertenecientes a los ciudadanos David Ramón Navas Yaguaramay y José Daniel Navas Yaguaramay, hijos procreados durante la unión matrimonial con el ciudadano David Ramón Navas Belizario. Se trata de copias certificadas de documentos públicos y de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, en consecuencia al no haber sido impugnados en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de nacimiento de los presentados, el vínculo de filiación entre éstos y los ciudadanos Britzaida Del Valle Yaguaramay y David Ramón Navas Belizario y así se declara

Tercero: Testimoniales de las ciudadanas Hyran Coromoto Mogollon Aguilera, Jeancarlos Rodríguez y Norma Del Valle Sisco Higuerey, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.955.539, V-15.813.289 y V-6.658.513 respectivamente, cursante a los folios 85, 86 y 87, quienes fueron conteste afirmando en sus declaraciones que conocen a los ciudadanos Britzaida Yaguaramay y David Navas por ser sus vecinos, que presentaban problemas y discusiones subidas de tono que se escuchaban en las casas vecinas, que el ciudadano David Ramón Navas maltrataba y agredía a su cónyuge al extremo de llamar a la policía; agresiones estas que ocurrían con frecuencia y que por esa la Fiscalía le ordenó retirarse del hogar común; y que actualmente el mencionado ciudadano vive en casa de su madre en la Avenida Rojas, diagonal a Yamuny. Declaraciones estas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común y de los malos tratos por parte del demandado y así se declara.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Beatriz Coromoto Kuffaty Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.375.989, no se valora; pues nunca rindió declaración ante este Tribunal.

Cuarto: Prueba de informe. Solicitó se oficiara a la Fiscalía 18º y 15º, a los fines de que informe la situación cursante a las denuncias identificadas con el número único MP 157670-2015 de fecha de distribución 04-04-2015 y número único MP 452-185-2016 con fecha de distribución 15-09-2016, especificando si existe alguna orden de alejamiento de hogar común con la demandante dictada contra el ciudadano David Ramón Navas, así como también si hubo necesidad de acudir al especialista en psicología. En ese sentido, cursa al folio 88 comunicación emitida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Monagas, con la cual informa que por ante ese Fiscalía cursa denuncia signada con el Nº MP-157070-2015, la cual fue iniciada en fecha 14-04-2015, encontrándose en fase de investigación, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en consecuencia y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba y así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por la ciudadana Britzaida Del Valle Yaguaramay Sandoval, fundamentando su acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge.

Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte demandante y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, quien aquí decide considera que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y así se declara.

En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.

Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

Luego de apreciadas las pruebas promovidas por la demandante a los fines de demostrar la causal alegada, especialmente con la evacuación de las testigos promovidos quienes dijeron tener conocimiento de los malos tratos y las agresiones verbales y en ocasiones físicas por parte del demandado a su cónyuge ciudadana Britzaida Yaguaramay, además de la comunicación expedida de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Monagas, considera este Juzgador que la misma pudo demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, incurridos por el cónyuge David Ramón Navas Belizario, por lo cual el divorcio solicitado puede ser declarado conforme a la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien evaluadas las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que la parte actora pudo demostrar las causal segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, que establecen el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probadas las causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Britzaida Del Valle Yaguaramay Sandoval y David Ramón Navas Belizario y así se decide.

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Britzaida Del Valle Yaguaramay Sandoval y David Ramón Navas Belizario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.832.162 y V-9.283.572 respectivamente, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 53, año 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto Los Godos, municipio Maturín, estado Monagas.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los veinticinco (25) días de septiembre 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 10:00 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.603
Abg. GP/IL/Tatiana C.