REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de septiembre 2017

207º y 158º

Demandante: Jeraldine Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.505, de este domicilio.

Apoderado judicial: Rosa A. Natera A., INPREABOGADO Nº 30.436, según consta de poder apud acta, cursante al folio 52 de las actas que conforman el presente expediente.

Demandados: Cristina Elena Arias Avila, Patricia Elena Arias Avila y Cesar Joel Arias Avila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.544.879, V-14.704.053 y V- 16.374.195 respectivamente y de este domicilio y todo aquel que tenga interés en el presente juicio.

Apoderado judicial: Nancy Coromoto Guzmán Golindano, INPREABOGADO Nº 27.745, según poder apud acta inserto al folio 49 del presente expediente.

Defensor judicial: David Arostegui, INPREABOGADO Nº 201.738, de este domicilio.

Acción deducida: Acción mero declarativa de concubinato

Expediente Nº 15.758

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Juzgado en fecha 12 de noviembre 2015, admitiéndose la misma en fecha 23 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación a través de edicto a la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre 2015, comparecen por ante este Despacho los ciudadanos Cristina Elena Arias Avlia, Patricia Elena Arias Avila y Cesar Joel Arias Avila, supra identificados, parte demandada, debidamente asistidos por la abogado Nancy Guzmán y se dan por citados en el presente juicio.

Agotada como fue la citación por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa y transcurrido el lapso para darse por citadas, la parte demandante solicita se les designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial al abogado David Arostegui, INPREABOGADO Nº 201.738, quien manifestó su aceptación al cargo en fecha 07 de julio 2016, quedando debidamente citado en fecha 21-07-2016.

Pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la cual fue hecha efectiva en fecha 27-07-2016 por parte del defensor judicial y en fecha 09-08-2016 por la apoderada judicial de los demandados, abriéndose la causa a pruebas.

Comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consignan escrito de pruebas, las cuales solo fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 24 de octubre 2016 y evacuadas como fueron el Tribunal en fecha 09 de diciembre 2016, fija el decimoquinto día de despacho a fin de que éstas presenten sus respectivos informes.

En fecha 21 de abril del 2017, vencido como se encuentre el lapso para presentar observaciones, en la presente causa, el Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.

El Tribunal observa para decidir:

Alega la demandante, que inició una relación concubinaria con el ciudadano Cesar Joel Arias Palacios, la cual fue armoniosa, estable, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, notoria, a la vista de todos sus familiares y amigos, desde el día 15-05-2009, hasta la fecha de su fallecimiento 08-09-2015, fijando su domicilio en la Residencia Doña Fadua, apartamento 3-D, Juanico, Maturín, estado Monagas, que no procrearon hijos y que de la misma se fomentaron bienes.

Por su parte el defensor judicial, en su contestación a la demanda: rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada en razón de que le ha sido imposible comunicarse con aquellas personas que puedan tener interés en la presente causa a pesar de las gestiones realizadas, como lo es de notificarles a través de carteles publicados en la edición de fecha 12-06-2016 de el diario “El Periódico”.

Por otro lado la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana Jeraldine Pérez García con el ciudadano Cesar Joel Arias Palacios, padre de sus representados, así como también tienen conocimiento de la certificación de concubinato por ante el Registro civil del Municipio Maturín.

De las pruebas cursantes a los autos:

Se acompañó con el escrito de demanda:

PRIMERO: Marcada con letra “A” cursante a los folios 05 y 06, copia certificada de acta de unión estable de hecho Nº 504, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del estado Monagas perteneciente a los ciudadanos Cesar Joel Arias Palacios y Jeraldine Pérez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.516.582 y V-11.305.505 respectivamente y al no haber sido impugnados en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con esta se demuestra la unión concubinaria de los mencionados ciudadanos des del 15-05-2009 y así se declara.

SEGUNDO: Marcada con letra “B”, copia simple de acta de defunción Nº 2.363, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Maturín, Parroquia San Simón del estado Monagas perteneciente al ciudadano Cesar Joel Arias Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.516.582. Este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

TERCERO: Marcada con letra “C”, cursante al folio 8, constancia de pago de finiquito sobre préstamo a intereses con reserva de dominio sobre vehículo, clase automóvil, marca Chrysler, modelo neón le auto, tipo sedan, año 2002, color azul, serial de motor 1V0318999, serial de carrocería 8Y3H546C221102030, placa NAM26L, uso particular. Marcadas con letras “D” y “E”, copias certificadas contrato de préstamo a intereses con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano Cesar Joel Arias Palacios y la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico de Maturín (CAPAUPEL-IPMAT), sobre vehículos: 1) placa NBA50W, marca ZOTYE, modelo camioneta NOMAD, año 2008, color azul, serial de carrocería LA96C451981DD1585, serial NIV LA96C451981DD1585, serial de chasis: LA96C451981DD1585, serial de motor 75ª3287, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular. 2) tipo sedan, clase automóvil, marca Chrysler, modelo neón le auto 2, serial de carrocería 8Y3HS46C221102030, serial de motor 4 CIL, color azul, placa NAM26L, año 2002; debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas bajo el Nº 52, tomo 324 de fecha 24-10-2011 el primero y por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 04, tomo 75 de fecha 11-05-2007 el segundo, según los libros de autenticaciones llevados por los referidos despachos. Marcada con letra “F”, copia certificada de carta agraria, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, estado Monagas, en fecha 03-06-1996, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo 27 de los libros llevados por ese Registro. Marcada con “G”, copia certificada contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria suscrito entre los ciudadanos Cesar Joel Arias Palacios y Elena Avila de Palacios y la extinta Mi Casa E. A. P. (hoy Banco de Venezuela), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-D, piso 3, Conjunto Residencia Doña Fadua, Calle José María Vargas, Urbanización Juanico, Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maturín, estado Monagas bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo 3, en fecha 23-07-2001, por cuanto dichas pruebas no guardan relación con el juicio que se ventila, este Tribunal no les otorga valor probatorio por impertinentes y así se declara.

Se acompañó con el escrito de contestación a la demanda:

PRIMERO: Marcada con letra “A” cursante a los folios 72 y 76, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Cesar Joel Arias Palacios y Elena Maria Avila Albornet, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 18-07-2001, con la cual se demostró la disolución del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadano, así como la fecha en que ocurrió. Este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

SEGUNDO: Marcada con letra “B”, copia simple contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria suscrito entre los ciudadanos Cesar Joel Arias Palacios y Elena Avila de Palacios y el extinto Banco Hipotecario del Orinoco, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-A, Edificio Residencias Juanico, el cual esta constituido por dos torres, distinguidas con los números 1 y 2 Calle Los Rosales, Urbanización Juanico Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio autónomo Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 343, folio 376, tercer trimestre del año 1982; por cuanto dicha prueba no guardan relación con el presente juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio por impertinentes y así se declara

Pruebas promovidas en el lapso probatorio.

De la parte demandada:

PRIMERO: Promovió las documentales que cursan a los folios que van desde el Nº 08 al 32; así como también las que rielan a los folios 72 al 92 del presente expediente, las cuales éste Tribunal no las aprecia en virtud de que en valoración previa las declaró impertinente por no guardar relación con la pretensión que se reclama y así se declara.

Tanto la parte actora como el defensor judicial, no promovieron pruebas en este lapso.

Punto previo: de la partición de los bienes de la comunidad concubinaria.

En relación a los bienes habidos en la comunidad concubinaria y la partición que se requiere de los mismos, quien aquí decide hace previas las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el contenido de su texto, hace referencia a los bienes patrimoniales y al efecto se cita:

“…omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad.
…omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…

Del análisis efectuado al fragmento de la sentencia antes citada se observa que previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato, y por cuanto el concubinato es equiparado con el matrimonio, institución ésta que no admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo (artículo 173 del Código Civil), solo puede ser liquidado una vez se haya dictado sentencia firme de la disolución del matrimonio, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, no pudiendo coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es declaración de concubinato y liquidación y partición de la comunidad concubinaria, por lo que en atención a lo antes determinado, se declara improcedente la partición demandada y así se declara.

Del tema a decidir:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:

Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

No habiendo contradicción alguna por parte de los demandados quienes admitieron en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09-08-2016 y que riela a los folios 67 y 71, por lo que en aplicación al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, se tiene como cierto los hechos narrados, y en tal sentido se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Jeraldine Pérez García y Cesar Joel Arias Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.305.505 y V-2.2.516.582 respectivamente desde 15-05-2009 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 08-09-2015 y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Jeraldine Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.505; en consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Cesar Joel Arias Palacios, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.516.582, desde 15-05-2009 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 08-09-2015.

Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 25 de septiembre 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 1:30 p. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma




Expediente Nº 15.758
Abg. GP/Tatiana C.