REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de septiembre 2017
207° y 158°
Parte demandante: José Inés Arreaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.407, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Godofredo Gómez Mújica, INPREABOGADO Nº 79.292, según consta de poder apud acta, cursante al folio 19 de la segunda pieza del presente expediente.
Parte demandada: Jesús Andrés Ortiz Vallejo y Patricia Josefina Palomo Palomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.981.696 y V-8.642.342 respectivamente y a la Sociedad Mercantil Transporte, C. A. representada por el ciudadano Enrique José Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.269.
Apoderados judiciales: Aquiles G. López Ramírez y Aura Del Valle Carvajal Perdomo, INPREABOGADO números 16.668 y 42.285 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Sucre, estado Sucre, en fecha 11-02-2015, bajo el Nº 28, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, inserto al folio 61 de la segunda pieza del presente expediente.
Acción deducida: Indemnización por daños y perjuicios (derivados de accidentes de tránsito)
Expediente N°: 16.139
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la decisión emitida en fecha 14-11-2016 por ese Despacho que revocó la sentencia dictada en fecha 09-05-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 18 de enero 2017, el Tribunal provee de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de Alzada y libra oficio Nº 20.620 al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Monagas, a los fines de que informe la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 01-07-2013, nomenclatura interna de ese Juzgado alfanumérico NP01-P-2012-003041, el cual es ratificado mediante oficio Nº 20.813 en fecha 20-03-2017.
En fecha 05 de mayo 2017, se recibe oficio Nº 3E-377-17 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito del Circuito Penal del estado Monagas mediante el cual informa que en fecha 29-07-2013, quedó definitivamente firme la sentencia del asunto Nº NP01-P-2012-3041, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de control, de esa sede judicial.
En fecha 26 de junio 2017, el Tribunal ordena la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 10 de agosto del presente año, haciendo saber el Tribunal que dentro de los tres (3) días siguientes se pronunciaría sobre la prescripción alegada por la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones
Alega la parte actora que en fecha 06 de febrero 2010, aproximadamente a las 9:40 de la noche, se dirigía hacia San Antonio de Maturín en una moto, con un compañero, el cual le dijo que se parara para orinar
Punto previo de la prescripción.
Procede, quien aquí dicta sentencia, a analizar y valorar, con base en la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de noviembre 2016 que declaró: Primero: sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Godofredo Gómez Mújica, INPREABOGADO Nº 179.292, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Inés Arreaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.407, por cuanto no consta en el expediente fecha en la cual la sentencia penal quedó definitivamente firme, a los fines de computar la prescripción de la acción. Segundo: se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha 09-05-2016. Tercero: Se ordena remitir la presente causa a un Tribunal distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que conozca de la misma un tribunal distinto. Cuarto: Se ordena al Tribunal que conozca oficie al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control del Estado Monagas, a los fines de que informe la fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada en fecha 01-07-2013 y una vez constatada dicha información sustancie la causa en los términos legales.
Al respecto cursa al folio 207 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nº 3E-377-17, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fechado el 03 de mayo 2017, con el cual informó que en fecha 29-07-2013, quedó definitivamente firme la sentencia del asunto Nº NP01-P-2012-3041, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de control, de esa sede judicial.
Al respecto y a los fines de verificarse la prescripción debe considerarse la normativa contenida en la Ley de Tránsito Terrestre para el momento de la ocurrencia del accidente, así como lo dispuesto en el artículo 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente: artículo 51: “Ejercicio. La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por éste Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil”, artículo 52: “Suspensión: la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”.
Ahora bien, establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“…Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil, de las causas que interrumpen la prescripción contempla:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demando dentro de dicho lapso...” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, es necesario señalar que, la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos Jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación. Al respecto, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vínculo obligacional, sea éste de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo. Ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo, formulario dirigido a hacer efectivo en sede jurisdiccional el primero. Es importante acotar, que aunque el actor haya ejercido el acto de interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, ese acto de interrupción debe cumplir con dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de mantener ese derecho y la notificación a la parte demandada de esa voluntad.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134 que regula dicha institución, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil y los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal ; y analizado como ha quedado por este Sentenciador las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente la interposición de la demanda en fecha 01-04-2014, habiendo transcurrido diez (10) meses y trece (13), en la cual el actor intentó la acción civil, una vez que en fecha 29-07-2013 quedara definitivamente firme la sentencia dictada en el asunto NP01-P-2012-3041 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, verificada además la citación del defensor judicial en fecha 04-05-2015, transcurrieron trece (13) meses y tres (3) días, lo que se infiere indubitablemente que desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y donde la parte actora tenía doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la referida fecha para interponer la acción propuesta, han transcurrido dos (2) años superando con creses el lapso legal establecido, en el entendido que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad “solo la citación de la parte demandada esta llamada y es idónea por mandato de la ley a producir la interrupción definitiva de la prescripción de la acción”, y dejando a salvo los otros medios de interrupción y suspensión no definitivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico concretamente el los artículos 1.961 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.
En este orden de ideas, conforme ha quedado establecido la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, opuso ciertamente la defensa perentoria de prescripción y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil de los principios clásicos ya citados, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora en función de llevar a la convicción del Juez de mérito, la interrupción de la prescripción de la acción por fuerza de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil general o la existencia en autos de algún supuesto que suponga la suspensión de aquello.
Quién juzga observa que, la parte actora no suministró ningún elemento de convicción que demostrara la interrupción de la acción, por cuanto no se observa de autos que la parte demandante haya solicitado copia certificada del libelo de la demanda y de los recaudos de citación, y así poder registrarlos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y demostrar con ello la interrupción de la prescripción de la acción, cumpliendo así con la publicidad registral; aunado a ello se evidencia que la citación del defensor judicial de los co-demandados tuvo lugar el día cuatro (04) de mayo 2015. Por tal razón, resulta forzoso concluir que, el acto de la citación no interrumpió definitivamente la prescripción, en virtud que, la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en la Ley, vale decir, de doce (12) meses, contados a partir de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ocurrida en fecha 29-07-2013, transcurriendo dos (2) años, sin que la parte actora acreditase en autos ningún otro medio de interrupción o suspensión previstos, siendo uno de los más utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, tanto en materia de tránsito como en el Derecho Civil, como es que, …“la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses”.
Igualmente, si no fuera posible la citación del demandado, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil venezolano, antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.
Observa quien aquí decide que en el caso concreto, la parte demandante no cumplió con ninguno de los planteamientos mencionados, y así interrumpir la prescripción, es decir, que dejo transcurrir más de un año entre la fecha del accidente y la fecha de la citación de la parte demandada y no habiendo registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, a tono con lo dispuesto en los artículos ampliamente referidos, en consecuencia, es forzoso decidir que la misma operó en su contra, haciéndose inoficioso el análisis de los daños y perjuicios, que alegó el demandante, por cuanto ese estudio no haría cesar los efectos de la extinción de la acción, la cual, con base en las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar y así se decide.
En vista de las consideraciones anteriores, se evidencia de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia, quién aquí juzga, no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción, opuesta por el abogado Aquiles G. López Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Andrés Ortiz Vallejo y Patricia Josefina Palomo Palomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.981.696 y V-8.642.342 respectivamente y a la Sociedad Mercantil Transporte, C. A. representada por el ciudadano Enrique José Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.269, razón ésta que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre los demás planteamientos efectuados tanto en el escrito de demanda como en el de la contestación y así se decide
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: se declara con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción por indemnización de daños y perjuicios (derivados de accidente de tránsito), opuesta por el abogado Aquiles G. López Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Andrés Ortiz Vallejo y Patricia Josefina Palomo Palomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.981.696 y V-8.642.342 respectivamente y a la Sociedad Mercantil Transporte, C. A. representada por el ciudadano Enrique José Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.269 y en consecuencia, queda extinguida la acción incoada por la parte demandante. Segundo: se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días de septiembre 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.139
Abg. GP/Tatiana C.
|