REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de Septiembre de de 2017

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LIXI COROMOTO PEREZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.374.035 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID ZAJACHKIVSKYJ y ENAYIN ROMERO ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.631 y 96.086 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARTHA SIERRA y JESUS DANIEL GRANADO, de nacionalidad extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 4.066.156 y 17.548.962 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JESUS DANIEL GRANADO: JUAN JOSE ESPINOZA LAURENS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 62.153.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARTHA SIERRA: OFELIA GONZALEZ ROSAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.816 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Exp. 14.431
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el Abogado DAVID ZAJACHKIVSKYJ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIXI COROMOTO PEREZ VILLANUEVA, ambos ya identificados; en la cual manifestó que en fecha 26/03/2010, su representada adquirió un inmueble, específicamente una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 699, ubicada en la manzana 19 de la macro parcela IX del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, situado en el sitio denominado Barrilito, Parroquia San Simón, entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se desprende de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 5, el acompañó marcado “B”. Siendo el caso que desde la fecha de protocolización hasta los actuales momentos su poderdante no ha podido hacer uso del mencionado inmueble por cuanto dentro del mismo se encuentran unas personas que le han impedido su acceso, uso y disposición, lo cual según se evidencia de Inspección Judicial realizada en fecha 09/11/2010 y que acompañó marcada “C”. Explicó que luego de realizar diligencias extrajudiciales con las personas que ocupan el inmueble propiedad de su mandante, a los fines de lograr una resolución amigable en el presente asunto, el propio señor JESUS DANIEL GRANADO le manifestó que había tomado la iniciativa de ocupar la casa por cuanto estaba sola y no tenía donde vivir. Pero que sin embargo tal argumento no se justifica por ninguna vía legal para ocupar o en su defecto invadir el inmueble, es decir apropiarse de algo que no le pertenece, ya que no están autorizados bajo ningún concepto a permanecer dentro de la vivienda. Que si bien es cierto todos tenemos derecho a una vivienda digna no menos cierto es que es el propio Estado a través de los órganos competentes quien tiene la obligación de satisfacer tales necesidades y no los particulares a costa de sus propias expensas y mucho menos ejecutar acciones al margen de la ley. Agregó que su mandante no posee otra viviendo, siendo éste el único bien inmueble que ha adquirido con mucho esfuerzo pues en los actuales momentos se encuentra viviendo junto a sus hijos con una hermana, teniendo la necesidad de hacer uso del mismo. Por todos lo hechos narrados, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 y 548 del Código Civil, acudió ante esta autoridad para demandar por acción Reivindicatoria a los ciudadanos MARTHA SIERRA y JESUS DANIEL GRANADO, para que convengan en lo demandado o en su defecto sean condenados por el Tribunal a hacer entrega formal del inmueble objeto de la acción libre de objetos y personas, o bien pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,oo) monto que constituye el valor estimado de bien, así como también paguen las costas y costos del juicio, y su indexación.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 28/07/2011, por cuanto no era contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22/09/201, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil del Tribunal, y dejó constancia de no haberle sido posible la citación de la parte demandada por no haberlos encontrado en la dirección suministrada.
Agotada la citación personal (folio 55), previa solicitud de parte, se acordó la citación por carteles. Compareciendo a través de diligencia de fecha 15/11/2011, el co-demandado JESUS DANIEL GRANADO, quien se dio por notificado de la demanda y otorgó poder Apud Acta al Abogado JUAN JOSE ESPINOZA LAURENS.
Cumplida la citación por carteles de la ciudadana MARTHA SIERRA, se le designó Defensor Judicial recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada OFELIA GONZALEZ ROSAS, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 22/03/2012 compareció el Abogado JUAN JOSE ESPINOZA LAURENS, en su condición de apoderado judicial del co-demandado y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el poder consignado por la parte demandante es falso por cuanto no aparece autenticado e los Libros llevados por la referida Notaria.
En fecha 10/04/2012 la Defensora Judicial de la co-demandada MARTHA SIERRA, presentó contestación en los siguientes términos:
“…he realizado grandes esfuerzos para lograr ubicar a la misma acudiendo a la dirección suministrada por la accionante en varias oportunidades, siendo a todo evento infructuoso; de modo que realice una publicación en el Periódico de Maturín de fecha 20 de Marzo de los corrientes con el mismo objetivo sin lograr ningún tipo de contacto… en nombre de mi representada rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho, o en su defecto e cada una de sus partes, la presente demanda; en especial, niego, rechazo y contradigo que mi representada se encuentre ocupando el inmueble… que haya impedido el acceso, uso y disposición a la ciudadana LIXI XOROMOTO PEREZ VILLANUEVA… Tampoco es cierto que la ciudadana MARTHA SIERRA sea una invasora o que se haya apropiado de algo que no le pertenece…”

Declarada SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el co-demandado, según sentencia interlocutoria de fecha 14/05/2012, su representante legal procedió a contestar la demanda rechazando, negando y contradiciendo los alegatos esgrimidos en la misma, indicando además que su representado se encuentra ocupando el inmueble objeto de la controversia de una manera pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de ser su verdadero propietario, con previa autorización de la Junta de Condominio, en virtud de que la vivienda se encontraba en un total abandono, siendo madriguera de animales y personas inescrupulosas que hacían vida nocturna e el mismo. En cuanto a un arreglo amistoso manifestó que es totalmente falso puesto que la Junta de Condominio en diversas oportunidades le comunicó a los propietarios a objeto de que por lo menos la mantuvieran limpia de malezas y objetos; convirtiéndose con el tiempo en un basurero, por lo que dicha junta procedió a rescatar estos espacios en beneficio de las personas que allí cohabitan. Y que los propietarios al darse cuenta de las mejoras que su patrocinado le realizó a la vivienda, procedieron a denunciarlo para que lo aprehendieran por la supuesta comisión del delito de invasión que a su vez se convirtió en resistencia a la autoridad, estando detenido en los calabozos de la Policía del Estado, por un período de 72 horas.

Por auto de fecha 18/06/2012, el Tribunal niega la apelación ejercida por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de procedimiento Civil, por ser la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem.
Llegada cada oportunidad procesal, sólo la parte demandante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y posteriormente admitidas.
En fecha 16/07/2013 el Tribunal se reservó el lapso legal para decidir, sin informes de las partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.

De las pruebas presentadas por la Demandante:
DEL MERITO FAVORABLE. Promovió el mérito favorable que se desprende de la contestación de la demanda.
Se trata del mérito jurídico respecto al cual este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

PRUEBA DOCUMENTAL
Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26/03/2010, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 5.
Se trata de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a su contenido, referido a la venta que le hiciere el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ VILLANUEVA, e su carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUNTO CARDINAL C.A., a la ciudadana LIXI COROMOTO PEREZ VILLANUEVA, del inmueble cuya reivindicación se demanda en este proceso. Y así se decide.

INSPECCION JUDICIAL practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09/11/2010, y en la cual se dejó constancia de haberse constituido el Tribunal en la Urbanización Laguna Paraíso, manzana 19, casa 699, vía San Jaime, Sector Zona Industrial, donde se entrevistaron una persona identificada como MARTHA SIERRA, C.I N° E- 4.066.156, quien manifestó que se encuentra habitando el inmueble junto con su esposo de nombre JESUS DANIEL GRANADO, C.I N° V-17.548.962, y sus dos menores hijos desde hace un tiempo; que las mejoras efectuadas al mencionado inmueble fueron realizadas por cuenta de ella y su esposo; manifestando además que ellos eran los dueños del mismo pero que en ese momento no tenía la documentación correspondiente.
Se trata de una prueba conformada extra litem, es decir sin audiencia o control de la parte contra quien se produce, sin embargo no fue contradicha ni rechazada, por lo que en consecuencia se aprecia libremente y conforme a las reglas de la sana crítica. Concluyéndose que el acta levantada durante la práctica de la inspección ofrece certeza sobre los hechos percibidos, apreciados y examinados de manera inmediata por el juez que la practicó, y sobre los cuales además dejó constancia. En razón de ello se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, durante el desarrollo del proceso la parte actora, en cada una de sus oportunidades, trajo a los autos documentos de interés a los fines de la demostración de lo alegado por ella y que en consecuencia se le reivindique en su derecho de Propiedad. Por su parte, la Defensora designada a la parte demandada invocó a favor de su representada el mérito de los autos, refiriendo su imposibilidad de localizarla y en consecuencia de poder hacer una mejor defensa.
Así pues habiendo quedando demostrado:
1) El derecho de propiedad del actor, a través del documento original que demuestra la tradición legal del inmueble, debidamente protocolizado. No acudiendo persona alguna que acreditara un mejor titulo de propiedad, ya que si bien es cierto la ciudadana MARTHA SIERRA, al momento de la práctica de la inspección judicial manifestó que ella y su esposo son los propietarios del inmueble, no logró demostrar por ningún medio procesal tal aseveración.
2) Que los demandados se encuentran en posesión del inmueble, pues así fue constatado a través de la inspección judicial y admitido por ellos mismos; pero que además no tienen derecho a poseerlo ya que no acreditaron la propiedad alegada, y su condición de poseedores tampoco desmejora el derecho de propiedad de la actora.
3) La identidad del inmueble sobre el cual la actora alega derechos como propietaria, la cual de acuerdo a las pruebas aportadas y valoradas, es la mima del que ocupan los demandados.
Resulta forzoso en consecuencia para este Juzgador declarar que la presente acción de REIVINDICACIÓN debe prosperar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado el Abogado DAVID ZAJACHKIVSKYJ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIXI COROMOTO PEREZ VILLANUEVA, contra los ciudadanos MARTHA SIERRA y JESUS DANIEL GRANADO, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: Se reivindica a la ciudadana LIXI COROMOTO PEREZ VILLANUEVA, en la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 699, ubicada en la manzana 19 de la macro parcela IX del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, situado en el sitio denominado Barrilito, Parroquia San Simón, entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar a la demandante el inmueble en cuestión, libre de personas y bienes. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

Exp. 14.431
GP/mjm