PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2017-000018
ASUNTO : UP01-O-2017-000018
ACCIONANTE (S): Abogado José Gregorio Hernández Oropeza
MOTIVO: POR CONSULTA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCCION DE RESPONSABILIDA PENAL DEL ADOLESCENTE.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
En fecha 21 de Agosto de 2017, se le da entrada por consulta en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo bajo la modalidad de Hábeas Corpus, incoada por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano L. J. S. MARAMARA (cuya Identidad se omite conforme reza el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 22 de Agosto de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 19 de Septiembre de 2017, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna Proyecto de Sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El Profesional del Derecho José Gregorio Hernández Oropeza, en su condición de defensor privado del adolescente L. J. S. Maramara (cuya Identidad se omite conforme reza el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recurre en amparo constitucional contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, argumentando, que en fecha 13 de Junio de 2017 le fue impuesto a su patrocinado medida de coerción personal de prisión preventiva por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 19 de Junio de 2017 es designado abogado de confianza del adolescente de autos, que en fecha 20 de Junio de 2017 es juramentado y que para el día 27 de Julio de 2017 han transcurrido 37 días desde que fue juramentado, pero es el caso que el cumplimiento de dicha labor se ha visto obstruida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, por cuanto no se le permite el acceso al adolescente para establecer la comunicación que todo imputado debe tener con su defensor, todo ello bajo el pretexto de que dicho cuerpo de investigaciones no es centro de reclusión y por tal motivo la infraestructura carece de un espacio de locutorio donde los abogados pueda conversar con sus patrocinados de los asuntos concernientes a su defensa, alega el defensor que solamente en una oportunidad pudo conversar con el adolescente y fue solo cuando realizó la cola de la visita de los familiares de los días viernes, y fue objeto de revisiones al igual que los familiares, considerando el defensor privado que fue vergonzoso.
A criterio de la defensa técnica, fueron restringidos los derechos consagrados en el artículo 44 numeral 3, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de todo imputado a comunicarse con su abogado de confianza y el derecho de toda persona a la defensa y asistencia jurídica y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para poder ejercerla.
Por los motivos antes expuestos la defensa privada solicita, se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se le ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estatal Yaracuy para que permita el acceso constante de la defensa al adolescente y en su defecto se establezca un horario y días de visita semanal donde los abogados puedan acceder a comunicarse con sus defendidos en reguardo de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Esta Alzada ha constatado que en fecha 16 de Agosto de 2017 el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la acción de amparo, de cuyo Dispositivo se aprecia:
“… Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley declara: Primero: sin lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado José Gregorio Hernández en su carácter de defensor de confianza del adolescente …SIC…, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Segundo: Atendiendo a la máxima del principio del Interés Superior del Niño, previsto en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás pactos suscritos en dicha materia por Venezuela, se exhorta al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, para que sean más flexibles en el horario de visitas permitido a los adolescentes, para que su entorno familiar y su defensa de confianza tenga el mayor acceso posible atendiendo a los principios orientadores y el respeto a los derechos humanos, y a la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Tercero: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuido a la Sala de la Corte Superior de Apelaciones especializada de este corporación judicial, para que conozca en consulta de la presente decisión...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En la doctrina más actualizada existe una naturaleza de amparo dependiendo del derecho protegido, como lo es el amparo a la libertad o seguridad personales, establecido en los artículos 27 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación a las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida el mandamiento de hábeas corpus”.
Así las cosas esta Alzada pudo constatar que, a los folios nueve (9) al diez (10), corre inserto auto fundado de fecha 27 de Julio de 2017, a través del cual, se constata que la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, activó el procedimiento de amparo, conforme a lo previsto en el título V de la Ley Orgánica de Amparo, vale decir, referido al amparo a la libertad y seguridad personales.
Conforme al auto mencionado, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy, a los fines de solicitar información en relación a la presunta violación al derecho a la defensa del adolescente L. J. S. MARAMARA (cuya Identidad se omite conforme reza el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra detenido en ese órgano de investigación e indique las razones por las cuales la defensa privada no ha podido comunicarse con su defendido. Dicha comunicación fue ratificada por el Tribunal, mediante auto fundado de fecha 01 de Agosto de 2017, el cual corre agregado a los folios once (11) al doce (12), para que en un lapso de 24 horas a partir de recibida la notificación comunique al Tribunal las razones por las cuales el Abogado José Gregorio Hernández no ha podido comunicarse con su defendido.
Al folio trece (13), corre agregado oficio Nº 9700-440-0881, de fecha 08 de Agosto de 2017, emanado del Jefe del Eje de Vehículos Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Yaracuy, Inspector Roalber Gudiño, el cual da cuenta que no se le ha violado el derecho a la defensa al adolescente, por cuanto su abogado José Gregorio Hernández mantuvo visita con el mismo, el día viernes 28/07/2017, asimismo informa al Tribunal que los días de visita por razones de seguridad son todos los viernes.
Igualmente, esta instancia superior constata que la Jueza de la recurrida dicta decisión en fecha 16 de Agosto de 2017, en la que declaró sin lugar la acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus que fue incoada por el abogado José Gregorio Hernández en representación del adolescente L. J. S. MARAMARA, en la que concretamente se denunció la violación al derecho del imputado a comunicarse con su abogado de confianza.
Al respecto, precisa esta Instancia establecer a los fines de resolver esta consulta, los siguientes aspectos:
Esta Alzada llega a la conclusión tal como se mencionó que la Jueza activó el mandamiento de hábeas corpus, sin embargo, con el objeto de evitar que en futuras ocasiones se produzcan confusiones para el trámite de este tipo de amparo y a los fines didácticos como se ha caracterizado a esta Alzada, se precisa hacer mención a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, en la que se estableció los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, así las cosas esta Alzada a los fines pedagógicos pasa a transcribir textualmente dichos criterios, por ser de interés en el fallo que se dicta en esta consulta, a saber:
“ En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (Subrayado y destacado de esta Alzada)
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (subrayado y resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que como quiera que la presente acción de amparo tenía por objeto las libertades y seguridad personales, la Jueza de Control que le correspondió conocer, en efecto era competente conforme al artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en hilo a lo expuesto, la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que trata sobre la competencia, que rige en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“ Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”. (Cursiva y negrita de esta Corte).
En este mismo orden, el Título V denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”. (Cursiva y negrita de esta Corte).
También como se verificó supra, la sentencia nro. 1/2000, del 20 de enero, señala lo siguiente:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (Resaltado de este fallo).
De la interpretación del mencionado artículo 60 ejusdem, se desprende que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, son competentes para conocer y decidir sobre la acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de Amparo dictadas por los Jueces de Control.
Por lo que, la Jueza que declaró sin lugar la presente acción no debió considerar su competencia alegando además el criterio establecido para cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, ya que el procedimiento para sustanciar y tramitar el amparo es disímil al previsto para el trámite de las acciones referidas a violaciones a las libertad y seguridades personales, por cuanto la sentencia vinculante arriba mencionada establece que “Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”, en este caso el procedimiento a seguir será el mismo previsto para las modalidades de amparo contra sentencia, omisión de pronunciamiento, amparo sobrevenido entre otros.
Por lo que, sobre la base a lo expuesto, esta Alzada considera que la competencia estaba atribuida a la Jueza conforme lo establece el artículo 60 de la norma adjetiva penal, y así se decide, razón por lo cual al amparo sometido a nuestra consideración, se le dio el tratamiento de una acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, conforme lo establecen los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 incluidos en el Titulo V de la Ley Orgánica de Amparo que trata sobre “Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales”.
Establecidas las consideraciones que anteceden y constatando esta Alzada que la tramitación en cuanto a la sustanciación del procedimiento de Hábeas Corpus, estuvo ajustado a derecho, considerando que se denunciaron violaciones que patentizan amenazas a la seguridad personal, conforme reza el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo, relacionadas con la transgresión a las garantías constitucionales, concretamente al presumirse que se estaba conculcando el Derecho previsto en el artículo 44, numeral 2 en concordancia con el artículo 49 numeral 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de a la Defensa, así como también compartiendo esta Alzada las razones por las cuales la Jueza de Control Nº 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la presente acción, se confirma el fallo que arribó por consulta a esta Tribunal Colegiado, aun cuando no se trataba de una restricción a la libertad personal stricto sensu, es decir, detención ilegítima Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: Se confirma el fallo que arribó por consulta a esta Tribunal Colegiado, aun cuando no se trataba de una restricción a la libertad personal stricto sensu, es decir, detención ilegítima. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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