REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez y siete (2 017)
207° y 158º
ASUNTO NP11-L-2016 -000712
DEMANDANTE ALEXANDER JOSÉ MARIANI SERRANO Y ANTONI GREGORIO SERRANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad N° V-20.311.631 y 25.012.571 respectivamente.
ABOGADO (A) ALBERTO SILVA inscrito(a) en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 69.689
DEMANDADO SARMADOR, C.A. Y MARHEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS, C.A. (MARHENCA).
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha once (11) de agosto de 2 016, el abogado ALBERTO SILVA en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MARIANI SERRANO Y ANTONI GREGORIO SERRANO ROJAS, según consta de documento poder inserto en autos, consigna escrito ante esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las entidades de trabajo SARMADOR, C.A. Y MARHEN PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS, C.A. (MARHENCA). Recibida la demanda en este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2016, se admite el día 20 de septiembre del mismo año, y en fecha 22 de junio de 2 017 el Tribunal insta a la parte actora a señalar la dirección correcta de la parte a quien demanda; sin que accionara en este tiempo para dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte actora demostrara interés procesal, por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 11 de agosto de 2 016 y ha transcurrido tiempo superior a un año sin que hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal. En consecuencia, opera la Perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez y siete (2 017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)
DPM/dpm
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