REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, viernes veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-L-2014-000046
Visto que la presente causa se inició en fecha 16 de enero de 2014, mediante demanda por Incumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano NILSON RAMON AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.444, intentada contra la entidad de trabajo INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado y una vez subsanado el libelo; se dictó auto admitiendo la demanda en fecha 20 de marzo de 2014 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es importante señalar que desde la fecha 06 de octubre de 2014, no cursa en el expediente diligencia alguna suscrita por el accionante, en la que conste que exista el deseo de impulsar el proceso, siendo esta una actitud negativa para lograr el fin de la justicia, ya que no ha habido impulso procesal de ninguna naturaleza desde esa fecha.
Con base en las anteriores consideraciones, se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en los artículos 201 y 202 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 14 de enero de 2016, donde se agrega a los autos y certifica exhorto de notificación negativa de la parte demandada; en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal del ciudadano NILSON RAMON AREVALO, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a),
PAO/pao.-
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