REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de septiembre de 2017
207º y 158°

ASUNTO: NP11- R-2017- 000158

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ACCIONANTE:
SIGRIS LOPEZ, HECTOR RICO y ALEJANDRO SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V -10.835.036, V 16.174.031 y V- 13.475.364, respectivamente y de este domicilio, quienes constituyeron como apoderada judicial a la ciudadana MARY CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521, y de este domicilio.



ACCIONADA:
VENEZOLANA DE TURISMO S.A., VENETUR, S.A., actualmente VENETUR MATURÍN, C.A.


MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Sube a esta Alzada, el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada Mary Cáceres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos SIGRIS LOPEZ, HECTOR RICO y ALEJANDRO SUNIAGA, contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos supra identificados, en contra de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TURISMO S.A., VENETUR, S.A., actualmente VENETUR MATURÍN, C.A.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El recurso fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por esta Alzada en fecha 23 de agosto de 2017, dándosele entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente recurso de apelación, esta Juzgadora lo hace en atención a las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada, para conocer del presente asunto, se permite esta Juzgadora citar lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

A tenor de lo establecido en el artículo antes citado, y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se declara competente para el conocimiento del presente recurso. Así queda establecido.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de agosto de 2017, la ciudadana Mary Cáceres, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SIGRIS LOPEZ, HECTOR RICO y ALEJANDRO SUNIAGA, presentó escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en el que se explanaron los siguientes alegatos:

.- Que interponen acción de amparo constitucional contra los actos y vías de hecho realizadas por la Gerencia General de la empresa VENETUR MATURÍN, C.A., en contra de los trabajadores al negarse a reconocer la coalición, la falta de pago de la cesta ticket, negativa de entregar la dotación de uniformes, a pesar estar establecida en la convención colectiva y la negativa por parte del patrono que los trabajadores puedan llevarse el uniforme a sus casas para el correspondiente aseo.
.- Que si bien es cierto existe un pliego de peticiones conciliatorio que se está discutiendo por ante la Inspectoría del Trabajo, órgano competente para dilucidar lo que ocurre dentro de las discusiones, desde el 03 de febrero de 2017, el referido ente administrativo se encuentra sin Inspector, sin que los trabajadores tengan acceso a la justicia, existiendo evidentemente violación flagrante de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del acceso a la justicia, derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo.

.- Solicitan se restituya la situación jurídica infringida y se ordene: 1) el pago de la cesta ticket, 2) dotación de uniformes o en su defecto el pago de los mismos, 3) que los trabajadores puedan llevarse el uniforme libremente para sus casas a los fines del cuidado, aseo y resguardo del mismo, 4) que la empresa reconozca la coalición de trabajadores como la representante de los mismos porque es la figura jurídica que existe en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional y para lo cual motivó lo siguiente:

“(…) Ahora bien la parte accionante alegó, la presunta violación de sus derechos Constitucionales, respecto al pago de cesta ticket, entrega de dotación de uniformes o en su defecto el pago de los mismos, que los trabajadores puedan llevarse su uniforme libremente para sus casas, a los fines del cuidado, aseo y resguardo de los mismos, y no que obligatoriamente deben dejarlos en el hotel porque considera la entidad de trabajo, que son de su propiedad, así como que la empresa reconozca la coalición de trabajadores como la representante de los trabajadores, porque es una figura jurídica que existe en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento.

Sobre los pedimentos antes mencionados quien decide considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que establece un procedimiento administrativo para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras y que regula la facultad de los trabajadores, trabajadoras y grupo de trabajadores de interponer reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción indicando expresamente la norma su tramitación. A tal efecto señala el artículo 513 de la mencionada Ley lo siguiente:

“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Así las cosas, el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores podrá introducir reclamos ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción sobre sus condiciones de trabajo los cuales serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo debiendo notificar al patrono dentro de los tres días siguientes a su interposición para que comparezca a una audiencia de reclamo conciliatoria al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado la cual será oral, privada y presidida por un funcionario del trabajo con la asistencia obligatoria de las partes o representantes. En caso de que el patrono no asista se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador debiendo decidir el inspector conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho.

Luego, si la conciliación es positiva el funcionario dará por concluido el reclamo homologando el acuerdo, mientras que si no es posible la conciliación el patrono deberá consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo, caso contrario se tendrá como cierto el reclamo del trabajador. El funcionario al día siguiente de transcurrido el lapso remitirá el expediente al Inspector para que decida cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales, dando por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Analizado así el procedimiento comentado, el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) consagra de manera suficiente la oportunidad de defensa y participación del patrono o patrona tanto en la audiencia de reclamo conciliatoria (numerales 1, 4) como en la oportunidad de contestación del reclamo en caso de no ser posible la conciliación (numeral 5), contemplando además la referida norma la posibilidad de recurrir por vía judicial la decisión del inspector o inspectora que resuelva sobre cuestiones de hecho (numeral 7).

El procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras establecido en la ley sustantiva laboral dispone así el deber del Inspector del Trabajo de notificar desde el inicio mismo de dicho procedimiento al patrono (dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o la trabajadora (numeral 1 artículo 513 LOTTT) concediéndole a aquél (al patrono), dos días hábiles luego de notificado para comparecer a una audiencia conciliatoria de reclamo en la cual las partes o sus representantes expondrán en forma oral sus alegatos y defensas correspondientes teniendo el funcionario del trabajo la responsabilidad de mediar y conciliar las posiciones, contando el patrono, patrona o su representante con la primera oportunidad procesal para exponer sus defensas y clarificar puntos de encuentro o alejamiento en relación con la solicitud de reclamo interpuesta. Se observa así una protección legislativa desde el inicio para ambas partes, resaltando una fase conciliatoria previa a la fase de contestación a la solicitud de reclamo donde se muestran las posiciones de las partes al respecto y donde el funcionario del trabajo tiene la tarea de mediar y encontrar puntos en común.

La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra un mecanismo de protección del trabajador, conforme al cual, dispuso un procedimiento que permita la garantía y protección de las condiciones dignas del trabajo. Hechos estos que guardan relación con el sistema instaurado por la Ley, al exigir con mayor intensidad de los empleadores, el cumplimiento de los deberes formales en las relaciones de trabajo, destacando el avance cualitativo que en este aspecto particular que inspiró su espíritu muy especialmente en el deber constitucional de “transformar el Estado”, estableciendo un cuerpo de normas que permitan un “funcionamiento efectivo”, de las instituciones de la democracia participativa y protagónica e inspirado igualmente en el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a percibir un salario digno por la prestación del servicio y la garantía de las condiciones dignas de trabajo, tal y como respectiva y expresamente lo disponen el preámbulo y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así puede apreciarse de la propia exposición de motivos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual se transcribe lo siguiente:

“No podía ser de otra forma, cuando el objetivo central para el cual el Pueblo en 1999 otorgó el poder constituyente originario fue, precisamente, “transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa”, como lo reconoce la Asamblea nacional Constituyente en el epígrafe con el cual decreta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esto es lo que explica que, más allá de las reparaciones al desmantelamiento de los derechos laborales que lograron colarse en las normas venezolanas en las horas finales de la larga noche neoliberal, con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, se produce un salto cualitativo de enorme importancia en la concepción doctrinaria del derecho laboral, a partir del reconocimiento del trabajo, al igual que la educación, como “procesos fundamentales” para alcanzar los fines esenciales del Estado (CRBV, artículo 3°).

De esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes de venezolana como un proceso social, el proceso social del trabajo (…)

De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y, no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.

Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

En atención a lo antes mencionado, y constatado en autos que no hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas y que la presunta agraviada tiene mecanismo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y Las Trabajadoras, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales la parte la quejosa se sienta presuntamente agraviada. Así se decide.

Del extracto anteriormente transcrito se evidencia, que el A quo al analizar el expediente, consideró que la presente acción no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, dado el carácter extraordinario que posee la acción de amparo, siendo que ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y, no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente observa esta Juzgadora que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la acción de amparo en primera instancia debe oír el recurso de apelación en un solo efecto y remitir al juzgado superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A quo procedió a oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitió el expediente principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad, no consta en autos que exista medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, y aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la celeridad de los actos procesales, sin reposiciones por formalismos no esenciales, esta Juzgadora procederá al pronunciamiento del recurso planteado. Así se establece.
En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo, luego el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del mismo, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación ejercida, independientemente de la presentación del referido escrito.

En el caso de autos, no hubo presentación de escrito de fundamentación, pero esta Alzada, en concordancia con lo expresado supra, y acogiendo lo establecido por la Jurisprudencia Patria, procederá al análisis de la presente acción, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido.

En ese orden de ideas, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente asunto, específicamente del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe, en solicitar la restitución de los derechos constitucionales de los supuestos agraviados por los actos realizados por la Gerencia General de la empresa VENETUR MATURÍN, C.A., en contra de los trabajadores al negarse a reconocer la coalición; la falta de pago de la cesta ticket; negativa de entregar la dotación de uniformes, a pesar estar establecida en la convención colectiva y la negativa por parte del patrono que los trabajadores puedan llevarse el uniforme a sus casas para el correspondiente aseo; asimismo, se desprende del contenido del mismo escrito, que la parte presuntamente agraviada, señala expresamente lo siguiente “… si bien es cierto que existe un Pliego de Peticiones conciliatorio, que se está discutiendo por la Inspectoría del Trabajo, órgano competente para dilucidar lo que ocurre dentro de las discusiones, pero la negativa del patrón y aunado a ello, que desde el 03 de febrero del 2017, la Inspectoría del Trabajo esta sin Inspector, es decir seis (06) meses sin que los trabajadores tengamos acceso a la justicia, pues ni siquiera podemos revisar los expedientes, mucho menos pedir copias, evidentemente existe la violación flagrantemente del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del acceso a la justicia, derecho a la defensa, el debido proceso y derecho al trabajo…” de lo cual puede inferirse, la pretensión de los recurrentes en amparo.

En consecuencia, el thema decidemdum del presente recurso de apelación, se circunscribe en verificar, si en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida por el Juzgador de Instancia, la cual por ser de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus artículos 5 y 6 ordinal 5, lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Subrayado del Tribuna)

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pedro Angel Collazo Roa, que estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.
De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

En tal sentido esta Sala en sentencia Nº 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: Jorge Murcia Bernal y Marcela More Chavarro), señaló que:

“Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba un gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

Del los Textos Legales y Jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia con claridad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente, pero es necesario para la admisibilidad de la misma, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la Jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso de autos los accionantes en amparo, solicitan: 1) el pago de la cesta ticket; 2) dotación de uniformes o en su defecto el pago de los mismos; 3) que los trabajadores puedan llevarse el uniforme libremente para sus casas a los fines del cuidado, aseo y resguardo del mismo; 4) que la empresa reconozca la coalición de trabajadores como la representante de los mismos porque es la figura jurídica que existe en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento; por lo que a criterio de esta Juzgadora, existe una vía preexistente en nuestro ordenamiento jurídico, a la cual deben acudir los accionantes, como lo es el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo sobre las condiciones de trabajo, procedimiento éste establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo señaló el A quo, y en virtud de ello, al existir otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado establecido en la ley sustantiva laboral, a través del cual pueden hacer valer sus derechos, en consonancia con la jurisprudencia reiterada en la materia, y conforme las consideraciones anteriores, no cabe dudas, que en el caso de marras sobreviene la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SIGRIS LOPEZ, HÉCTOR RICO y ALEJANDRO SUNIAGA, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, así como la participación de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Ramón Valera

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Conste.-

El Secretario



ASUNTO: NP11-R-2017-000158