REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: NP11-R-2017-000149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yerbis José Acuña Fernández, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha 25 de julio de 2017, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del juicio que por Cobro de Pagos de Salarios, tiene intentado el referido ciudadano, en contra de la entidad de trabajo Amazonas Tech, C.A., el cual fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 1° de agosto de 2017, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señalare las copias certificadas que serán consignadas al recurso de apelación.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de agosto de 2017, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 10 de agosto de 2017, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2017. En la audiencia oral y pública, comparece el abogado recurrente, así como la representación judicial de la parte demandada; sin que conste en el presente asunto datos de la referida representación. Esta juzgadora en esa misma oportunidad, pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Estando este Tribunal en el lapso legal correspondiente pasa a reproducir su decisión en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Expresó la representación judicial de la parte demandante recurrente; que su recurso de apelación es interpuesto en contra del auto de admisión, dictado por el A quo que
Alegaciones de la parte demandante.
Procedió en argüir la representación judicial de la parte accionante, que el motivo de su apelación versa en cuanto que en el transcurso de la audiencia preliminar, hubo la incomparecencia de la parte demandada, y por lo tanto el tribunal remitió el expediente a juicio.
Que consecuencialmente se produce la incomparecencia de la demandada, se produce la no contestación de la demanda y al no haber ésta el juez de juicio debe dictar sentencia en base a lo que se encuentra en autos.
Sostiene que al haber una admisión de hechos de carácter relativa, no deja de ser la misma una admisión de hechos; siendo por el contrario que el tribunal de juicio emite un auto admitiendo pruebas e inclusive solicita la evacuación de otras pruebas circunstancia a la que se opone dada la admisión de hecho y solamente tendría el juez que valorar las pruebas que se encuentra en autos y verificar si hay alguna que le favorezca a la parte para liberarle de la obligación que se reclama y no evacuar las pruebas.
Continúa argumentando que de tal circunstancia, quedaría a criterio de la parte demandada, prolongar o restringir el acceso de la audiencia preliminar sin que para ello hubiere sanción; ya que la empresa demandada podría ponerle fin a la audiencia preliminar, cuando ésta así lo considere necesario, por que no tendría consecuencia ninguna.
Refiere en sus dichos que la ley adjetiva dice que cuando no hay contestación de la demanda, en este caso, el juez procede a sentenciar en base a la admisión de hechos.
Solicita se anule el auto que emitiere la Jueza, y se ordene dictar sentencia sin que para ello se evacuen pruebas.
De otro lado la parte demandada, procedió en alegar en este acto lo siguiente:
Que existe una confusión en cuanto a los momentos, por cuanto a la audiencia a la cual se inasiste, es prolongación, no una audiencia de instalación y por lo cual según lo que dicta la jurisprudencia y la doctrina repetida, para este caso, se da una admisión de hechos relativa.
Que en el expediente, hay pruebas que en su oportunidad fueron consignadas y el juez tiene que observarlas, tiene que verlas; que distinto es el caso de la instalación de una audiencia y sus efectos son distintos, por que en ese caso la parte no lleva pruebas, no consigna pruebas. –Dice-, que aquí no se consignaron nuevas pruebas, sino, que simplemente se evacuaron las pruebas que ya se encontraban en el expediente consignadas en la audiencia de instalación oportunidad que establece la ley.
Que se trata de una admisión de hechos relativa, y no se da el lapso de contestación de la demandada; pero, queda a criterio del juez, -dice-, fijar la audiencia que de hecho ya se encuentra fijada para el próximo veintisiete y que se tiene una audiencia de conciliación para el próximo veinticinco de septiembre.
Que no esta de acuerdo con el criterio de su contra parte y con esta apelación, ya que la Juez, tuvo a bien hacer lo que tenía.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
De acuerdo al fundamento en que la parte recurrente ha constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:
“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo y configurativo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Y así queda establecido.
Así en cuanto lo expresado por el recurrente, éste procedió en argüir que el Juzgado de Juicio procedió en dictar el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de julio de 2017, en vez pronunciarse al fondo en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar.
De la revisión de las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente la que corresponde al auto recurrido, esta Alzada observa que la Juzgadora de Instancia, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba traslada promovida por la parte demandada.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal Laboral en el artículo 131 establece lo siguiente:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Del análisis exegético de la norma parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.
Ahora bien la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el referido artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente a la parte demandada desvirtuar dicha confesión, vale decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicado en los casos como el de autos, desde la publicación de la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde estableció:
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Resaltado de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Alzada, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, y en vista de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la misma, tanto el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, procedieron en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social, para estos casos de incomparecencia, en virtud de lo cual es forzoso para esta Instancia Superior, declarar que dicha solicitud no es procedente en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora; SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2017.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Sctrio.
Asunto: NP11-R-2017-000149.
Asunto Principal: NP11-L-2017-000159.
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