REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veintinueve (29) de septiembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000138

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos LORENZO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, JESÚS MIGUEL LORENZANO URBINA, ROGER RAFAEL REINA RAMÍREZ, OBALDI ISIDRO BLANCO VILLEGAS y DEIVIS DAVID MEDINA RIVAS, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 12.519.019, V- 15.276.369, V- 6.614.520, V- 14.441.065 y V- 22.716.917, quienes constituyeron como apoderado judicial a la ciudadana María Alejandra Navarro, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), entidad de trabajo domiciliada en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, quien constituyere como apoderados judiciales a los ciudadanos Anayelis Torres Molinete, Said Frangie Marraoui y Susanne Carolina Drescher Requena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.334, 76.434 y 101.324, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.

En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió decisión declarando parcialmente con lugar, la demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaren los ciudadanos Lorenzo Antonio Pérez López, Jesús Miguel Lorenzano Urbina, Roger Rafael Reina Ramírez, Obaldi Isidro Blanco Villegas y Deivis David Medina Rivas, en contra de la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A.
En fecha 18 de julio de 2017, la parte actora interpone recurso de apelación, siendo ésta oída en ambos efectos por el tribunal de instancia en fecha 19 del mismo mes y año; procediéndose en consecuencia a su remisión a los Tribunales Superiores del Trabajo a los fines de su resolución.

En fecha 21 de julio de 2017, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

Por auto de fecha 31 de julio de 2017, este Juzgado Primero Superior del Trabajo fijó la oportunidad con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar día martes 19 de septiembre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo en ese mismo acto diferido el dictamen del dispositivo del fallo, para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 26 de septiembre de 2017, una vez constituido este Tribunal Primero Superior del Trabajo, con motivo de dictar el dispositivo del fallo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, modificándose el fallo recurrido y declarando parcialmente con lugar la demanda incoada; y a los fines de su publicación, éste se hace en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante recurrente.

Expresó la representación judicial de la parte actora recurrente, que apela de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el tribunal omite total y absolutamente la operación matemática que debió realizar a efecto de determinar los distintos salarios normal e integral de cada uno de sus representados.

Dice, que se permite aclarar que ciertamente la sentencia de una manera directa establece el salario de cada uno de ellos; y entrando en un proceso de revisión de la misma no encuentran en ninguna parte a que obedece el que se haya llegado a la conclusión, que ese era el salario y no los indicados por ellos en el libelo de la demanda. Siendo que en el libelo de demanda se establecieron cuales eran los últimos salarios percibidos por cada uno de sus representados tomándose en consideración los cuatro últimos salarios.

Que en ese sentido, también se debe acotar que los recibos de pagos consignados por la empresa, coinciden perfectamente con los recibos de pagos consignados de su parte como prueba documental y los montos allí indicados coinciden con los señalados en el libelo de la demanda.
Sostiene que los salarios señalados o indicados de manera indebida por el tribunal de la causa, son superiores a los indicados por la empresa e incluso por los indicados por su persona. De allí –dice- que también deben apelar, en el sentido, aun cuando el tribunal establece salarios superiores afirme que a sus representados no le quedan por adeudar ningún monto sobre prestaciones sociales, lo cual sería imposible si se aplicaren los procedimientos matemáticos correspondiente a un mayor salario, ya que las cantidades a pagar serían aun mayor. Solicita que este punto se revise por este tribunal.

Que adicionalmente apela de la sentencia por cuanto omite total y absolutamente el punto relacionado con el retroactivo.

Que tal se evidencia de las actas procesales, en el libelo de la demanda demandan por concepto de retroactivo, este se debió cancelar conforme a la aplicación del contrato colectivo petrolero 2013-2015; siendo de importancia el destacar que a lo largo del debate probatorio la empresa logró demostrar que canceló hasta el día 30 de marzo del año 2014.

Alega que en de ese mismo hilo argumentativo debe destacar que su reclamo es a partir del 31/03/2014, hasta la fecha de culminación de la relación laboral y en consecuencia el monto cancelado por la empresa corresponde a un período distinto al reclamado en la demanda.

Solicita se revise la sentencia en el sentido de haberse omitido lo solicitado por corrección monetaria de todos y cada uno de los montos reclamados en el libelo de demanda. Continúa en su narración señalando que se omite lo correspondiente al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que son estos los puntos de su apelación y solicita que en la sentencia de primera instancia sean corregidos.

Para decidir, pasa este tribunal a considerar lo siguiente:

De acuerdo al fundamento en que la parte recurrente ha constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:

“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.

En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo y configurativo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Y así queda establecido.

En el caso concreto expresó la recurrente de autos que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, al establecer los salarios normal e integral de los accionantes sin realizar los cálculos matemáticos para ello.
Que omitió pronunciamiento respecto de la corrección monetaria o indexación de los montos condenados, siendo que se trata de derechos sustanciales de los trabajadores los cuales involucran su patrimonio y por lo cual considera se vulneraron sus derechos constitucionales como el debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que existe omisión de parte de la recurrida en tanto que no hay pronunciamiento sobre el concepto de retroactivo que se reclama desde el día 31 de marzo del año 2014, hasta la culminación de la relación de trabajo.

Por su parte la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, al considerar que no eran procedente en derecho los conceptos reclamados de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Alícuota de Utilidades para antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Examen pre Retiro, Retroactivo del Salario, toda vez que de las pruebas aportadas por la parte accionada se demostró su cancelación conforme con el salario efectivamente devengado por cada uno de los demandantes, condenando únicamente la indemnización del paro forzoso y el concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

1.- A favor del ciudadano LORENZO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ.-

- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo: Bs. 17.291,79

- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 27/05/14 al 16/07/15, le corresponden 41 días x 3 = 123 x Bs. 287,26 de salario normal, para un total de Bs. 35.332,98.

Total: Bs.52.624, 77

2.- A favor del ciudadano JESÚS MIGUEL LORENZANO URBINA.-

- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo: Bs.17.291, 79

- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/05/14 al 15/07/14, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 265,55 de salario normal, para un total de Bs. 35.849,25.

Total: Bs.53.141, 04

3.- A favor del ciudadano ROGER RAFAEL REINA RAMÍREZ.-

- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo: Bs.17.291, 79

- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/05/14 al 16/07/14, le corresponden 46 días x 3 = 138 x Bs. 608,19 de salario normal, para un total de Bs. 83.930,22.

Total: Bs.101.222, 01

4.- A favor del ciudadano OBALDI ISIDRO BLANCO VILLEGAS.-

- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo: Bs.17.291, 79

- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/05/14 al 16/07/14, le corresponden 46 días x 3 = 138 x Bs. 272,55 de salario normal, para un total de Bs. 37.611,90.

Total: Bs.54.903, 69

5.- A favor del ciudadano DEIVIS DAVID MEDINA RIVAS.-

- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo: Bs.17.291, 79

- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/05/14 al 16/07/14, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 277,45 de salario normal, para un total de Bs. 37.455,75.

Total: Bs.52.624, 77

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de trescientos dieciséis mil seiscientos treinta y nueve con cinco céntimos (Bs. 316.639,05)
Por otro lado, respecto a la pretensión de los demandantes, aducen que sus funciones como ayudantes de soldador, consistían en la fabricación y soldaduras de estructuras metálicas y líneas de producción petroleras; esto, bajo contrato para obra determinada, cumpliendo con una jornada laboral de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., siendo la culminación de sus labores en fecha 26 de mayo de 2015. También alegan que por cuanto la empresa canceló en forma tardía el pago de sus prestaciones sociales, proceden al reclamo de la mora; así como la indemnización por concepto de paro forzoso, ya que no se les entregara los recaudos correspondientes a tal fin, y por tal motivo, es la entidad de trabajo la que debe asumir dicha indemnización.

En lo concerniente a los conceptos reclamados, demandan el pago de la diferencia de lo cancelado por preaviso, la antigüedad legal, la antigüedad contractual, la antigüedad adicional; las vacaciones y bono vacacional, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y utilidades; la alícuota de utilidades para la antigüedad; la indemnización por ajuste del bono vacacional; el examen pre-retiro; el retroactivo del salario, así como los días de salarios no cancelados.

De otro lado la parte accionada, para contestar la demanda expresa que nada adeuda a los accionantes en tanto que canceló oportunamente los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales y retroactivo salarial.

En razón de lo explanado anteriormente, es necesario para esta Alzada, proceder a continuación, al estudio y análisis de las pruebas promovidas por las partes, verificando así su evacuación, apoyándose para ello, en la observación de los registros fílmicos que contienen el debate probatorio desarrollado en primera instancia, a saber:

De las pruebas promovidas por las partes.

La parte demandante de acuerdo a su escrito de promoción de pruebas (f. 53 al 56), promovió las documentales siguientes:

Ciudadano: LORENZO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ:

Documentales:

1.- Promueve marcado A, en un (01) folio útil, copia simple de comprobante de pago por prestaciones sociales (folio 36). Documental que fue reconocida e igualmente promovida por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 30 de enero de 2012 hasta el 26 de mayo de 2014, en el cargo de ayudante de soldador, que devengaba un salario básico diario de Bs.189,22, un salario normal de Bs. 287,26 y un salario integral de Bs. 629,26 y se le canceló al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total neto de Bs. 145.429,96, en base a los conceptos de preaviso, las antigüedades legal, contractual y adicional, alícuota de utilidades para antigüedad, e Indemnización de ajuste de bono vacacional, las vacaciones fraccionadas y vencidas, bono vacacional fraccionado y vencido, utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, y por último, la deducción legal del I.N.C.E, así como de adelanto de prestaciones sociales.
2.- Promueve marcado B, en dos (02) folios útiles, corrida o relación de salarios devengados (Folios 38 y 39). Las documentales consignadas en autos se corresponden con un listado que comienza con la semana 1 a la 26, que van desde el 30/01/2012 al 29/06/2014 consecutivamente, en el cual se refleja una única columna denominada “UTILIDAD”, de la cual infiere esta sentenciadora que sería el monto de utilidades generados en cada uno de esos periodos, y la siguiente se refiere a un listado en el cual se observa una columna denominada “salario prestacional”, otra “SAL. NORMAL”, entendiendo como salario normal, y la última de “Días Trabajados (DT)”, de los periodos 18, 19, 20 y 21, que van desde el 28/04/2014 al 25/05/2014 consecutivamente.
Ahora bien, estas documentales igualmente fueron promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La segunda documental merece idéntica consideración, de la misma se observa que el monto del salario normal de cada semana, no se precisa como se obtiene, más al hacer una simple operación aritmética tomando el salario prestacional dividido entre el número de días trabajados, el monto resultante es distinto al señalado en dicha planilla, coligiendo en un primer momento, en un error en dicho monto, el cual deberá ser cotejado con los recibos correspondientes a fin de verificar los conceptos remunerados semanalmente si aplican o no para el cálculo del salario normal.

3.- Promueve marcado C, en tres (03) folios útiles, recibos de pago (folios 40 al 42), en los mismos se reflejan los periodos a los cuales corresponden, se evidencia el cargo del trabajador y salario básico de Bs. 189,22. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición:

Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

1.- Comprobante de pago los cuales fueron marcados con la letra “A”
2.- Corrida o relación de salarios devengados marcados con la letra “B”
3.- Recibos de pagos los cuales fueron marcados con la letra “C”

Al respecto la apoderada judicial de la entidad de trabajo expuso que los documentos marcados A, B y C fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba. Este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.
Ciudadano JESÚS MIGUEL LORENZANO URBINA

1.- Promueve marcado D, en un (01) folio útil, copia simple de comprobante de pago por prestaciones sociales (folio 43). Este medio probatorio fue promovido e igualmente reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 26 de mayo de 2014, en el cargo de ayudante soldador, que devengaba un salario básico diario de Bs.189,22, un salario normal de Bs. 265,55 y un salario integral de Bs. 605,50 y se le canceló al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total neto de Bs. 153.777,44 en base a los conceptos de preaviso, las antigüedades legal, contractual y adicional, alícuota de utilidades para antigüedad, e Indemnización de ajuste de bono vacacional, las vacaciones fraccionadas y vencidas, bono vacacional fraccionado y vencido, utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, y por último, la deducción legal del I.N.C.E, así como de adelanto de prestaciones sociales.

2.- Promueve marcado E, en un (01) folio útil, Constancia de trabajo (Folio 44). Este medio probatorio fue promovido e igualmente reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La documental consignada en autos esta firmada en original por el ciudadano Almando Azocar, Dpto. Laborales Oriente de la empresa Transermaca, dejando constancia que el ciudadano Jesús Miguel Lorenzano Urbina, titular de la cédula de identidad N° 15.276.369, laboró para la demandada desde el día 03 de marzo de 2012 hasta el 26 de mayo de 2014, desempeñando en cargo de ayudante de soldador.

Exhibición:

Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

1.- Comprobante de pago marcado con la letra “D”.

Al respecto la apoderada judicial de la entidad de trabajo expuso que los documentos marcados E y F fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, Este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, y por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.

Ciudadano ROGER RAFAEL REINA RAMÍREZ

1.- Promueve marcado F, en un (01) folio útil, copia simple de comprobante de pago por prestaciones sociales (folio 45). Este medio probatorio fue promovido e igualmente reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 21 de junio de 2012 hasta el 26 de mayo de 2014, en el cargo de ayudante de soldador, que devengaba un salario básico diario de Bs.189,22, un salario normal de Bs. 275,00 y un salario integral de Bs. 793,10 y se le canceló al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total neto de Bs. 170.633,66 en base a los conceptos de preaviso, las antigüedades legal, contractual y adicional, alícuota de utilidades para antigüedad, e Indemnización de ajuste de bono vacacional, las vacaciones fraccionadas y vencidas, bono vacacional fraccionado y vencido, utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, y por último, la deducción legal del I.N.C.E.

2.- Promueve marcado G, en un (01) folio útil Comprobante de cheque (folio 46). Este medio probatorio fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo que lleva implícito copia del cheque a favor del ciudadano Roger Rafael Reina por la cantidad de Bs. 170.633,66 en fecha 03 de julio de 2014, por concepto de liquidación por finalización del contrato de trabajo.

3.- Promueve marcado “H” en dos (02) folios útiles, corrida o relación de salarios devengados (Folios 47 y 48). Las documentales consignadas en autos se corresponden con un listado que comienza con la semana 1 hasta la 26, que van desde el 30/12/2013 al 29/06/2014 consecutivamente, en el cual se refleja una única columna denominada “UTILIDAD”, de la cual infiere esta sentenciadora que sería el monto de utilidades generados en cada uno de esos periodos, y la siguiente re refiere a un listado en el cual se observa una columna denominada “salario prestacional”, otra “SAL. NORMAL”, entendiendo como salario normal, y la última de “Días Trabajados (DT)”, de los periodos 18, 19, 20 y 21, que van desde el 28/04/2014 al 25/05/2014 consecutivamente.

Ahora bien, estas documentales igualmente fueron promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La segunda documental merece idéntica consideración, de la misma se observa que el monto del salario norma de cada semana, no se precisa como se obtiene, más al hacer una simple operación aritmética tomando el salario prestacional dividido entre el número de días trabajados, el monto resultante es distinto al señalado en dicha planilla, coligiendo en un primer momento, en un error en dicho monto, el cual deberá ser cotejado con los recibos correspondientes a fin de verificar los conceptos remunerados semanalmente si aplican o no para el cálculo del salario normal.

3.- Promueve marcado I, en cuatro (04) folios útiles, recibos de pago semanales (folios 49 al 52), que corresponden a los periodos: 19/05/2014 al 25/05/2014; 12/05/2014 al 18/05/2014; 05/05/2014 al 11/05/2014 y 28/04/2014 al 04/05/2014, donde se evidencia el cargo del trabajador y salario básico de Bs. 189,22. Estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal, y evacuadas en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promueve marcado J, en un (01) folio útil, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano del Seguro Social (folio 53). De la documental consignada se evidencia que la entidad de trabajo demandada, en fecha 16 de julio de 2014, informó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la fecha de egreso del ciudadano Roger Rafael Reina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 11.947.823, correspondiente al 21 de junio de 2012, así como los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral. Este medio probatorio fue evacuado en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, y al no haber sido desconocido o impugnado, se tiene por reconocido por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición:

Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

1.- Comprobante de pago marcado con la letra “F y G”.
2.- Corrida o relación de salarios devengados, marcados con la letra “H”.
3.- Recibos de pagos correspondientes a las semanas 18, 19, 20 y 21 del año 2014, marcados con la letra “I”.

Al respecto la apoderada judicial de la entidad de trabajo expuso que los documentos marcados F, G, H e I, fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba. Este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, y por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.

Ciudadano OBALDI ISIDRO BLANCO VILLEGAS

1.- Promueve marcado “K”, en un (01) folio útil, copia simple de comprobante de pago por prestaciones sociales (folio 54). Este medio probatorio fue promovido e igualmente reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 05 de junio de 2012 hasta el 26 de mayo de 2014, en el cargo de ayudante de soldador, que devengaba un salario básico diario de Bs.189,22, un salario normal de Bs. 272,55 y un salario integral de Bs. 506,96 y se le canceló al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total neto de Bs. 108.706,83 en base a los conceptos de preaviso, las antigüedades legal, contractual y adicional, alícuota de utilidades para antigüedad, e Indemnización de ajuste de bono vacacional, las vacaciones fraccionadas y vencidas, bono vacacional fraccionado y vencido, utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, y por último, la deducción legal del I.N.C.E y adelanto de prestaciones sociales.

2.- Promueve marcado “L” en dos (02) folios útiles, corrida o relación de salarios devengados (Folios 55 y 56). Las documentales consignadas en autos se corresponden con un listado que comienza con la semana 1 hasta la 26, que van desde el 30/12/2013 al 29/06/2014 consecutivamente, en el cual se refleja una única columna denominada “UTILIDAD”, de la cual infiere esta sentenciadora que sería el monto de utilidades generados en cada uno de esos periodos, y la siguiente re refiere a un listado en el cual se observa una columna denominada “salario prestacional”, otra “SAL. NORMAL”, entendiendo como salario normal, y la última de “Días Trabajados (DT)”, de los periodos 16, 17, 20 y 21, que van desde el 14/04/2014 al 25/05/2014 consecutivamente.

Ahora bien, estas documentales igualmente fueron promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La segunda documental merece idéntica consideración, de la misma se observa que el monto del salario norma de cada semana, no se precisa como se obtiene, más al hacer una simple operación aritmética tomando el salario prestacional dividido entre el número de días trabajados, el monto resultante es distinto al señalado en dicha planilla, coligiendo en un primer momento, en un error en dicho monto, el cual deberá ser cotejado con los recibos correspondientes a fin de verificar los conceptos remunerados semanalmente si aplican o no para el cálculo del salario normal.

Exhibición:

Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

1.- Comprobante de pago marcado con la letra “K”.
2.- Corrida o relación de salarios devengados, marcados con la letra “L”.

Al respecto la apoderada judicial de la entidad de trabajo expuso que los documentos marcados “K y L”, fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba. Este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, y por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.

Ciudadano DEIVIS DAVID MEDINA RIVAS

1.- Promueve marcado “M”, en un (01) folio útil, copia simple de comprobante de pago por prestaciones sociales (folio 57). Este medio probatorio fue promovido e igualmente reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 26 de mayo de 2014, en el cargo de ayudante de soldador, que devengaba un salario básico diario de Bs.189,22, un salario normal de Bs. 277,45 y un salario integral de Bs. 448,71 y se le canceló al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total neto de Bs. 116.626,40 en base a los conceptos de preaviso, las antigüedades legal, contractual y adicional, alícuota de utilidades para antigüedad, e Indemnización de ajuste de bono vacacional, las vacaciones fraccionadas y vencidas, bono vacacional fraccionado y vencido, utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, y por último, la deducción legal del I.N.C.E y adelanto de prestaciones sociales.

2.- Promueve marcado N, en cuatro (04) folios útiles, recibos de pago semanales (folios 58 al 61), que corresponden a los periodos: 19/05/2014 al 25/05/2014; 12/05/2014 al 18/05/2014; 05/05/2014 al 11/05/2014 y 28/04/2014 al 04/05/2014, donde se evidencia el cargo del trabajador y salario básico de Bs. 189,22. Estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal, y evacuadas en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición:

Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

1.- Comprobante de pago marcado con la letra “M”.
2.- Recibos de pagos correspondientes a las semanas 18, 19, 20 y 21 del año 2014, marcados con la letra “N”.

Al respecto la apoderada judicial de la entidad de trabajo expuso que los documentos marcados “K y L”, fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba. Este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, y por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.

De la Prueba de Inspección Judicial:

1.- Promueve inspección judicial, la cual no fue admitida, sin que la parte promovente ejerciera los recursos pertinentes, por tanto no existe mérito que valorar. Así se establece

Por su parte la entidad de trabajo demandada, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Ciudadano: LORENZO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ:

1-. Promueve marcado “A” constante de ocho (08) folios útiles, contrato de trabajo para una obra determinada “SERVICIO DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA EN AREAS OPERATIVAS DE TALADROS DE PERFORACIÓN Y RAHABILITACIÓN DEL DISTRITO MORICHAL”, identificado con el Nro.4600049852, (Folios 66 al 73). Esta documental no fue objetado por la parte demandante, señala las labores a realizar, el sitio y la obra a la que debía prestar servicios. En su cláusula tercera se señala la duración del mismo desde el 28/05/2013 hasta la culminación de la obra, en las cláusulas siguientes se estipula la remuneración y demás condiciones contractualmente pactadas. A dicha documental se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013 -2015 por la cantidad de Bs., 46.300,89 (folios 74 y 75). Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo y copia del recibo donde se especifican los conceptos y montos que se pagan en forma retroactiva desde el 01/10/2013 al 30/03/2014

3.- Promueve marcado “C” copias de recibos de adelantos de prestaciones sociales (folios 76 y 77). Este medio probatorio fue reconocido por la parte demandante en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo que lleva implícito copia del cheque a favor del ciudadano Lorenzo Pérez por la cantidad de Bs. 20.000,00 en fecha 17 de mayo de 2013, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

4.- Promueve marcado “D” constante de nueve (09) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos (folios 78 al 86). Estas documentales no fueron objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicional al hecho que por alguna de ellas haber sido promovidas por la parte actora, ya fueron analizadas y valoradas anteriormente.

Se observa que las documentales que no fueron promovidas por el accionante, tales como los comprobantes de emisión de cheque por la cantidad de Bs. 145.429,96 (folio 78), corroboran el pago realizado.

Ciudadano JESÚS MIGUEL LORENZANO URBINA:

5.- Promueve marcado “A” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 64.461,66 (Folios 87 y 88). Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo que lleva implícito copia del cheque a favor del ciudadano Jesús Lorenzano por la cantidad de Bs. 45.726,36 por concepto de retroactividad 2013-2015 y copia del recibo donde se especifican los conceptos y montos que se pagan en forma retroactiva desde el 01/10/2013 al 30/03/2014.

6.- Promueve marcado “B” copias de recibos de adelantos de prestaciones sociales (folios 89 y 90). Este medio probatorio fue reconocido por la parte demandante en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo que lleva implícito copia del cheque a favor del ciudadano Jesús Lorenzano por la cantidad de Bs. 20.000,00 en fecha 17 de mayo de 2013, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

7.- Promueve marcado “C” constante de siete (07) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago (Folios 91 al 97). Estas documentales no fueron objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicional al hecho que por alguna de ellas haber sido promovidas por la parte actora, ya fueron analizadas y valoradas anteriormente.

Se observa que las documentales que no fueron promovidas por el accionante, tales como los comprobantes de emisión de cheque por la cantidad de Bs. 133.628,89 (folio 91), corroboran el pago realizado.

Ciudadano ROGER RAFAEL REINA RAMÍREZ

8.- Promueve marcado “A” constante de catorce (14) folios útiles, contrato de trabajo para una obra determinada (Folios 98 al 111). “SERVICIO DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA EN AREAS OPERATIVAS DE TALADROS DE PERFORACIÓN Y RAHABILITACIÓN DEL DISTRITO MORICHAL”, identificado con el Nro.4600049852. Esta documental no fue objetado por la parte demandante, de los cuales se presume fue suscrito solo por el trabajador al estar estampada una huella digital y firma ilegible en su parte final. Señala las labores a realizar, el sitio y la obra a la que debía prestar servicios. En su cláusula tercera se señala la duración del mismo desde el 21/06/2012 hasta la culminación de la obra, en las cláusulas siguientes se estipula la remuneración y demás condiciones contractualmente pactadas. A dicha documental se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9.- Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 44.090,63 (Folios 112 y 113). Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo que lleva implícito copia del cheque a favor del ciudadano Carlos Farías por la cantidad de Bs. 44.090,63 por concepto de retroactividad 2013-2015 y copia del recibo donde se especifican los conceptos y montos que se pagan en forma retroactiva desde el 01/10/2013 al 30/03/2014.

10.- Promueve marcado “C” constante de cuatro (04) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago (Folios 114 al 117). Estas documentales no fueron objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa la cancelación de prestaciones sociales por concepto de finalización del contrato de trabajo durante el 21 de junio de 2012 hasta el 23 de abril de 2013.

11.- Promueve marcado “D” constante de nueve (09) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago (Folios 118 al 126). Estas documentales no fueron objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicional al hecho que por alguna de ellas haber sido promovidas por la parte actora, ya fueron analizadas y valoradas anteriormente.

Se observa que las documentales que no fueron promovidas por el accionante, tales como los comprobantes de emisión de cheque por la cantidad de Bs. 170.633,66 (folio 118), corroboran el pago realizado.

Ciudadano OBALDI ISIDRO BLANCO VILLEGAS

12.- Promueve marcado “A” constante de ocho (08) folios útiles, contrato de trabajo para una obra determinada (Folios 127 al 134). “SERVICIO DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA EN AREAS OPERATIVAS DE TALADROS DE PERFORACIÓN Y RAHABILITACIÓN DEL DISTRITO MORICHAL”, identificado con el Nro.4600049852. Esta documental no fue objetado por la parte demandante, de los cuales se presume fue suscrito solo por el trabajador al estar estampada una huella digital y firma ilegible en su parte final. Señala las labores a realizar, el sitio y la obra a la que debía prestar servicios. En su cláusula tercera se señala la duración del mismo desde el 28/05/2013 hasta la culminación de la obra, en las cláusulas siguientes se estipula la remuneración y demás condiciones contractualmente pactadas. A dicha documental se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

13.- Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 33.074,43 (Folios 135 y 136). Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo que lleva implícito copia del cheque a favor del ciudadano Obaldi Blanco por la cantidad de Bs. 33.074,43 por concepto de retroactividad 2013-2015 y copia del recibo donde se especifican los conceptos y montos que se pagan en forma retroactiva desde el 01/10/2013 al 30/03/2014.

14.- Promueve marcado “C” constante de tres (3) folios útiles (137 y 139) planilla de liquidación de Adelanto de Prestaciones Sociales. Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo a favor del demandante por la cantidad de Bs. 20.000,00. En cuanto al concepto señalado se lee. “Adelanto de Prestaciones sociales.

15.- Promueve marcado “D” constante de nueve (09) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago (Folios 140 al 148). Estas documentales no fueron objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicional al hecho que por alguna de ellas haber sido promovidas por la parte actora, ya fueron analizadas y valoradas anteriormente.

Se observa que las documentales que no fueron promovidas por el accionante, tales como los comprobantes de emisión de cheque por la cantidad de Bs. 108.706,83 (folio 140), corroboran el pago realizado.

Ciudadano DEIVIS DAVID MEDINA RIVAS

16.- Promueve marcado “A” constante de ocho (08) folios útiles, contrato de trabajo para una obra determinada (Folios 149 al 156). “SERVICIO DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA EN AREAS OPERATIVAS DE TALADROS DE PERFORACIÓN Y RAHABILITACIÓN DEL DISTRITO MORICHAL”, identificado con el Nro.4600049852. Esta documental no fue objetado por la parte demandante, de los cuales se presume fue suscrito solo por el trabajador al estar estampada una huella digital y firma ilegible en su parte final. Señala las labores a realizar, el sitio y la obra a la que debía prestar servicios. En su cláusula tercera se señala la duración del mismo desde el 28/05/2013 hasta la culminación de la obra, en las cláusulas siguientes se estipula la remuneración y demás condiciones contractualmente pactadas. A dicha documental se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

17.- Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 30.282,76 (Folios 157 y 158). Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo que lleva implícito copia del cheque a favor del ciudadano Deivis Medina por la cantidad de Bs. 30.282,76 por concepto de retroactividad 2013-2015 y copia del recibo donde se especifican los conceptos y montos que se pagan en forma retroactiva desde el 01/10/2013 al 30/03/2014.

18.- Promueve marcado “C” constante de dos (2) folios útiles (159 y 160) planilla de liquidación de Adelanto de Prestaciones Sociales. Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo a favor del demandante por la cantidad de Bs. 20.000,00. En cuanto al concepto señalado se lee. “Adelanto de Prestaciones sociales.

19.- Promueve marcado “D” constante de nueve (09) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago (Folios 161 al 169). Estas documentales no fueron objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicional al hecho que por alguna de ellas haber sido promovidas por la parte actora, ya fueron analizadas y valoradas anteriormente.
Se observa que las documentales que no fueron promovidas por el accionante, tales como los comprobantes de emisión de cheque por la cantidad de Bs. 116.626,40 (folio 161), corroboran el pago realizado.



De la Prueba de Informes:

Solicitó información a la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA. Gerencia de Relaciones Laborales Distrito Morichal, División Carabobo, Faja Petrolífera del Orinoco, con sede en Campo Morichal Estado Monagas, cuyas resultas constan a los folios 217 al 219. De ello se evidencia que el Contrato de Servicio de Fabricación y Soldadura en Áreas Operativas del Distrito Morichal y Servicio de Fabricación y Soldadura en Áreas Operativas, Taladros de Perforación y Rehabilitación del Distrito Morichal de la División Carabobo HCHF de acuerdo con los números de contratos: 4600049852 y 4600050515 fueron por obra determinada; que ambos contratos fueron ejecutados por la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A. (Transermaca); que las obras fueron culminadas en fechas 22 de junio de 2015 y 30 de agosto de 2016; que los demandantes fueron contratados por la demandada para la ejecución de los mismos.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

En cumplimiento al principio “tantum apellatum quantum devolutum” que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar: la delatada omisión por parte del Juzgador de instancia de establecer los procedimientos u operaciones aritméticas necesarias por las cuales explique los montos de los salarios establecidos para el cálculo de los conceptos demandados; la omisión de pronunciamiento en cuanto a la corrección monetaria e indexación solicitada y la omisión de pronunciamiento de las pruebas documentales en cuanto al retroactivo salarial demandado.

Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta Juzgadora a la resolución del mismo, de la siguiente manera:

En lo que respecta a la primera delación, procede esta sentenciadora a resolver lo concerniente al punto de que la recurrida se encuentra viciada por omisión al no establecer el procedimiento o las operaciones matemáticas relacionadas al cálculo de las prestaciones sociales y no señala de manera detallada como obtiene el monto del salario normal e integral de cada uno de los trabajadores, limitándose sólo a establecer el monto de éstos salarios (normal e integral), el cual de acuerdo a sus dichos, es superior al reclamado en el libelo de demanda, e incluso, superior al utilizado por la empresa accionada, con lo cual considera, que existe una diferencia en los montos, los cuales el Tribunal de Juicio omite en la sentencia.

Del análisis de la sentencia recurrida constata esta juzgadora, que la Jueza de Primera Instancia, argumentando que de los recibos promovidos por las partes, establece el monto de los salarios básico, normal e integral, sin indicar ni precisar como obtiene los mismos; y para finalizar, establece la sentencia que los salarios base utilizados por los accionantes para calcular los beneficios laborales demandados, son inferiores a los utilizados por la accionada para efectuar su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y en virtud de ello no existe diferencia alguna en los conceptos demandados.

A los fines de verificar el monto de los salarios que deben tomarse como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, lo hace este Tribunal de la siguiente forma:

En el caso del demandante Lorenzo Antonio Pérez López, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,22; para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la indemnización sustitutiva de alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo, este Tribunal no tomará los mismos montos de las últimas cuatro semanas utilizadas por la empresa demandada, toda vez que, tomó las semanas (18, 19, 20 y 21) evidenciándose que tomó un monto inferior al correspondiente en la semana 19. En consecuencia para el referido cálculo se tomará el salario devengado durante las semanas (18, 19, 20 y 21) de la siguiente manera:

• Del 28/04/2014 al 04/05/2014, devengó Bs. 5.495,40
• Del 05/05/2014 al 11/05/2014, devengó Bs. 4.149,66
• Del 12/05/2014 al 18/05/2014, devengó Bs. 2.010,81
• Del 19/05/2014 al 25/05/2014, devengó Bs. 2.010,81
De lo que se desprende que durante las últimas cuatro (4) semanas devengó un salario normal de Bs. 13.666,68 / 28 días = Bs. 488,10

Para establecer el salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.162, 70 diarios.

Respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente esta sentenciadora debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme a la Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22 arroja como resultado, el monto de Bs. 32,62 diarios.

Resultando el Salario Integral la cantidad de Bs. 683, 42. Así se establece.

En el caso del demandante Jesús Miguel Lorenzano Urbina, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,22 para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la indemnización sustitutiva de alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo, este Tribunal no tomará las mismas semanas utilizadas por la empresa demandada, toda vez que, tomó las semanas (15, 16, 17 y 20) siendo las últimas cuatro (4) semanas correctas las correspondientes a las (18, 19, 20 y 21). En consecuencia para el referido cálculo se tomará el salario devengado durante estas semanas de la siguiente manera:

• Del 28/04/2014 al 04/05/2014, devengó Bs. 2.010,82
• Del 05/05/2014 al 11/05/2014, devengó Bs. 1.684,34
• Del 12/05/2014 al 18/05/2014, devengó Bs. 2.010,81
• Del 19/05/2014 al 25/05/2014, devengó Bs. 1.684,34

De lo que se desprende que durante las últimas cuatro (4) semanas el trabajador devengó un salario de Bs. 7.390,30/ 28 días = Bs. 263,94.

Para establecer el salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs. 87,98 diarios.
Respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente esta sentenciadora debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22 arroja como resultado, el monto de Bs. 32,62 diarios.

Resultando el Salario Integral la cantidad de Bs. 384,54. Así se establece.

En el caso del demandante Roger Rafael Reina Ramírez, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,22 para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la indemnización sustitutiva de alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo, este Tribunal tomará las mismas semanas utilizadas por la empresa demandada toda vez que tomó las semanas (18, 19, 20 y 21) En consecuencia para el referido cálculo se tomará el salario devengado durante estas semanas de la siguiente manera:

• Del 28/04/2014 al 04/05/2014, devengó Bs. 3.577,87
• Del 05/05/2014 al 11/05/2014, devengó Bs. 5.145,14
• Del 12/05/2014 al 18/05/2014, devengó Bs. 5.277,99
• Del 19/05/2014 al 25/05/2014, devengó Bs. 3.028,51

De lo que se desprende que durante las últimas cuatro (4) semanas devengó un salario normal de Bs. 17.029,51/ 28 días = Bs. 608,20

Para establecer el salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.202, 73 diarios.

Respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente esta sentenciadora debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22, arroja como resultado, el monto de Bs. 32,62 diarios.

Resultando el Salario Integral es la cantidad de Bs. 843,55. Así se establece.

En el caso del demandante Obaldi Isidro Blanco Villegas, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,22 para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la indemnización sustitutiva de alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo, este Tribunal no tomará las mismas semanas utilizadas por la empresa demandada, toda vez que, tomó las semanas (16, 17, 20 y 21) En consecuencia para el referido cálculo se tomará el salario devengado durante estas semanas de la siguiente manera:

• Del 28/04/2014 al 04/05/2014, devengó Bs. 1.831,98
• Del 05/05/2014 al 11/05/2014, devengó Bs. 1.357,85
• Del 12/05/2014 al 18/05/2014, devengó Bs. 2.010,81
• Del 19/05/2014 al 25/05/2014, devengó Bs. 2.010,81

De lo que se desprende que durante las últimas cuatro (4) semanas devengó un salario normal de Bs. 7.211,45/ 28 días = Bs. 257,55

Para establecer el salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.85, 85 diarios.

Respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente esta sentenciadora debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22, arroja como resultado, el monto de Bs. 32,62 diarios.

Resultando el Salario Integral es la cantidad de Bs. 376,02. Así se establece.

En el caso del demandante Deivis David Medina Rivas, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,22 para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la indemnización sustitutiva de alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo, este Tribunal no tomará las mismas semanas utilizadas por la empresa demandada, toda vez que, tomó las semanas (17, 19, 20 y 21) En consecuencia para el referido cálculo se tomará el salario devengado durante estas semanas de la siguiente manera:

• Del 28/04/2014 al 04/05/2014, devengó Bs. 1.831,98
• Del 05/05/2014 al 11/05/2014, devengó Bs. 2.010,81
• Del 12/05/2014 al 18/05/2014, devengó Bs. 2.411,74
• Del 19/05/2014 al 25/05/2014, devengó Bs. 2.010,81

De lo que se desprende que durante las últimas cuatro (4) semanas devengó un salario normal de Bs. 8.265,34 / 28 días = Bs. 295,20

Para establecer el salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.98,40 diarios.

Respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente esta sentenciadora debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22, arroja como resultado, el monto de Bs. 32,62 diarios.

Resultando el Salario Integral es la cantidad de Bs. 426,22. Así se establece.

Establecido el monto del salario normal y del salario integral de cada uno de los accionantes, corresponde verificar si existe diferencia en cuanto a las prestaciones recibidas, a saber:

En el caso del demandante Lorenzo Antonio Pérez López, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs. 287,26. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados a salario normal, por lo que considera quien decide que hubo un error en dichos cálculos, ya que deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs. 488,10. Así se establece.

En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs. 431,83 y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” por Bs.165, 29 e “indemnización ajuste bono vacacional” por Bs. 32,14 siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, suman el monto de Bs. 629,26. Siendo que el Salario Integral de base debe ser la cantidad de Bs. 683,42. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:

CONCEPTO SALARIO Bs. DIAS MONTO A PAGAR Bs. PAGADO
Bs. DIFERENCIA
Bs.
PREAVISO 488,10 30 14.643,00 8.617,80 6.025,20
ANTIGÜEDAD LEGAL,
CONTRACTUAL Y ADICIONAL + ALICUTOAS y AJUSTE BONO VAC. 683,42 120 82.010,40 75.512,52 6.497,88
VACACIONES VENCIDAS
488,10 68 33.190,80 19.533,68 13.657,12
VACACIONES FRACCIONADAS
488,10 8.5 4.148,85 2.441,71 1.707,14
27.887,34

En consecuencia, al Trabajador Lorenzo Antonio Pérez López, le corresponde una diferencia de Bs. 27.887,34. Así se establece.

En el caso del demandante Jesús Miguel Lorenzano Urbina, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs. 265,55. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs. 263,94, y siendo que la entidad de trabajo demandada canceló a un salario normal superior, considera quien decide que no existe diferencia alguna a su favor. Así se establece.

En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs. 427, 69 y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” por Bs.145, 67 e “indemnización ajuste bono vacacional” por Bs. 32,14 siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, suman el monto de Bs. 605, 50. Sin embargo, el Salario Integral de base debe ser la cantidad de Bs. 384,54, y toda vez que, la entidad de trabajo demandada canceló a un salario integral superior, considera quien decide que no existe diferencia alguna a su favor. Así se establece.

En el caso del demandante Roger Rafael Reina Ramírez, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs. 275,00. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados a salario normal, por lo que considera quien decide que hubo un error en dichos cálculos, ya que deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs. 608,20. Así se establece.
En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs. 608,19 y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” por Bs.152, 77 e “indemnización ajuste bono vacacional” por Bs. 32,14 siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, suman el monto de Bs. 793,10. Siendo que el Salario Integral de base debe ser la cantidad de Bs. 843,55. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:

CONCEPTO SALARIO
Bs. DIAS MONTO A PAGAR Bs. PAGADO
Bs. DIFERENCIA
Bs.
PREAVISO 608,19 30 18.245,70 8.250,15 9.995,55
ANTIGÜEDAD LEGAL,
CONTRACTUAL Y ADICIONAL + ALICUTOAS y AJUSTE BONO VAC. 843,55 120 101.226,00 95.173,20 6.052,80
VACACIONES FRACCIONADAS
608,19 31.16 18.951,20 8.571,00 10.380,20
VACACIONES VENCIDAS 608,19 34 20.678,46 9.350,14 11.328,32
37.756,87

En consecuencia, al Trabajador Roger Rafael Reina Ramírez, le corresponde una diferencia de Bs. 37.756,87.

En el caso del demandante Obaldi Isidro Blanco Villegas, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs. 272,55. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs. 257,55, y siendo que la entidad de trabajo demandada canceló a un salario normal superior, considera quien decide que no existe diferencia alguna a su favor. Así se establece.

En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs. 371,89 y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” por Bs.102, 93 e “indemnización ajuste bono vacacional” por Bs. 32,14 siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, suman el monto de Bs. 506,96. Sin embargo el Salario Integral de base calculado por esta sentencia es la cantidad de Bs. 376,96, y toda vez que, la entidad de trabajo demandada canceló a un salario integral superior, considera quien decide que no existe diferencia alguna a su favor. Así se establece.
En el caso del demandante Deivis David Medina Rivas, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs. 277, 45. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados a salario normal, por lo que considera quien decide que hubo un error en dichos cálculos, ya que deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs. 295,20. Así se establece.

En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs. 291,77 y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” por Bs.124, 80 e “indemnización ajuste bono vacacional” por Bs. 32,14 siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, suman el monto de Bs. 448,71. Sin embargo el Salario Integral de base calculado por esta sentencia es la cantidad de Bs. 426,22, y toda vez que la entidad de trabajo demandada canceló a un salario integral superior, considera quien decide que no existe diferencia alguna a su favor por estos conceptos. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:

CONCEPTO SALARIO
Bs. DIAS MONTO A PAGAR Bs. PAGADO Bs. DIFERENCIA Bs.
PREAVISO 295,20 30 8.856,00 8.323,65 532,35
VACACIONES FRACCIONADAS 295,20 8.5 2.509,20 2.358,37 150,83
VACACIONES VENCIDAS 295,20 68 20.073,60 18.866,94 1.206,66
1.889,84

En consecuencia, al Trabajador Deivis David Medina Rivas, le corresponde una diferencia de Bs. 1.889,84.

En cuanto a la segunda delación, sobre la omisión de pronunciamiento de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, efectivamente la misma procede en derecho al evidenciarse que en la sentencia recurrida, nada se indica al respecto. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos 89 y 92, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
(…)
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajo es un derecho social y como tal goza de la protección del Estado. Igualmente, dichas normas instituyen, que los derechos laborales son de orden progresivo, que el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, que la Ley y los operadores de justicia encargados de aplicarlos, velaran por el fiel cumplimiento de ellos y, que toda acción o acuerdo que tenga por objeto su menoscabo, será nulo.

Además, se extrae, que todo trabajador y trabajadora tiene derecho al pago de sus beneficios laborales, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y, la falta de pago oportuna de tales beneficios, originará intereses por la demora en su cancelación.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de derecho, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales, la misma opera de pleno derecho.

En el caso de marras, se verifica que efectivamente la recurrida nada indica respecto de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, procediendo en derecho lo delatado por la parte recurrente; por consiguiente, esta Alzada determinará lo procedente infra. Así se establece.

En lo que respecta a la última delación, cada uno de los accionantes en el escrito libelar expresan los conceptos y montos a reclamar, por el concepto de retroactivo de salario (desde el 31 de marzo de 2014 hasta 26 de mayo 2014), exigiendo cada trabajador 57 días a razón de Bs. 70,00 diarios, la cantidad de Bs. 3.990,00.

La Sentencia recurrida no acordó la procedencia del referido concepto y de otros reclamados, señalando el juez de instancia que “(…) se evidencia que lo cancelado por la accionada resultó mayor a lo reclamado por los actores, siendo forzoso para este Sentenciador declarar improcedente en derecho lo reclamado (…)”.

Como fundamento de esta delación señaló la representación judicial de la parte recurrente, la omisión de pronunciamiento respecto de las documentales promovidas donde consta el pago de retroactivo hasta la fecha del 30 de marzo de 2014, y por ende, la omisión de pronunciamiento en cuanto a la reclamación de ese concepto para cada uno de los accionantes a partir del 31 de marzo de 2014 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente incurre en la omisión delatada. Así se establece.

La entidad de trabajo accionada en el escrito de contestación de la demanda, alegó que el concepto de retroactivo salarial fue debidamente cancelado en su oportunidad, teniendo ésta, conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar -por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder-, el salario que percibía, el tiempo de servicio, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de la relación laboral que sostuvo con el trabajador convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo si fuere el caso.

Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, como del análisis de la valoración de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada y de la sentencia recurrida, en ella no se acuerda la procedencia del pago de retroactivo, argumentando el juzgador que el monto cancelado por la accionada fue mayor al reclamado por los actores; sin embargo, de lo valorado por esta sentenciadora, se verifica que consideró que en el caso de los cinco co-demandantes las documentales marcadas con la letra “B”, insertas en los folios 74 y 75 en el caso de Lorenzo Antonio Pérez López, en los folios 87 y 88 para Jesús Miguel Lorenzano Urbina, en los folios 112 y 113 para el caso de Roger Rafael Reina Ramírez, en los folios 135 y 136 para el caso de Obaldi Isidro Blanco Villegas y a los folios 157 y 158 para Deivis David Medina Rivas, representaran la cancelación de dicho concepto.
Como se analizó anteriormente, las documentales en referencia, efectivamente demuestran el pago de retroactivo, pero ese pago fue, en todos los casos, cancelados desde el 01/10/2013 al 30/03/2014 (folios 75, 88, 113, 136 y 158) y la diferencia salarial demandada, es a partir del 31/03/2014 hasta el 26/05/2014; es decir, posterior al pago demostrado. En consecuencia, considera quien decide, que la empresa accionada, correspondiéndole la carga probatoria, no demostró el efecto liberatorio del concepto de retroactivo salarial demandado por cada trabajador. Procediendo esta sentenciadora a establecerlo en los siguientes términos:

El ciudadano Lorenzo Antonio Pérez López, reclama 57 días de salario retroactivo a Bs. 70,00 cada día, desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, por el monto de Bs. 3.990,00, en virtud que el salario básico que se le habría cancelado fue de Bs. 119,22 y lo correcto era de Bs.189, 22.

De las pruebas evacuadas, específicamente de los recibos de pagos (folio 83), la empresa demostró que a este trabajador, la semana comprendida desde el 28/04/2014 al 04/05/2014, se le remuneró y pagó cada concepto generado, en base al salario básico de Bs.189,22; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 27/04/2014, es decir, de veintiocho (28) días a razón de Bs. 70,00 diarios, lo que arroja un monto de Bs. 1.960,00, los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.

El demandante Jesús Miguel Lorenzano Urbina, reclama 57 días de salario retroactivo a Bs. 70,00 cada día, desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, por el monto de Bs. 3.990,00, en virtud que el salario básico que se le habría cancelado fue de Bs. 119,22 y lo correcto era de Bs. 189,22.

De las pruebas evacuadas, específicamente de los recibos de pagos (folio 96), la empresa demostró que a este trabajador, la semana comprendida desde el 21/04/2014 al 27/05/2014, se le remuneró y pagó cada concepto generado, en base al salario básico de Bs.189,22; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 20/04/2014, es decir, de veintiún (21) días a razón de Bs. 70,00 diarios, lo que arroja un monto de Bs. 1.470,00, los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.

En el caso del demandante Roger Rafael Reina Ramírez, reclama 57 días de salario retroactivo a Bs. 70,00 cada día, desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, por el monto de Bs. 3.990,00, en virtud que el salario básico que se le habría cancelado fue de Bs. 119,22 y lo correcto era de Bs. 189,42.

De las pruebas evacuadas, específicamente de los recibos de pagos (folio 125), la empresa demostró que a este trabajador, la semana comprendida desde el 05/05/2014 al 11/05/2014, se le remuneró y pagó cada concepto generado, en base al salario básico de Bs.189,22; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 04/05/2014, es decir, de treinta y cinco (35) días a razón de Bs. 70,00 diarios, lo que arroja un monto de Bs. 2.450,00, los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.

En el caso del demandante Obaldi Isidro Blanco Villegas, reclama 57 días de salario retroactivo a Bs. 70,00 cada día, desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, por el monto de Bs. 3.990,00, en virtud que el salario básico que se le habría cancelado fue de Bs. 119,22 y lo correcto era de Bs. 189,22.

De las pruebas evacuadas, específicamente de los recibos de pagos (folio 146), la empresa demostró que a este trabajador, la semana comprendida desde el 21/04/2014 al 27/04/2014, se le remuneró y pagó cada concepto generado, en base al salario básico de Bs. 189,22; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 20/04/2014, es decir, de veintiún (21) días a razón de Bs. 70,00 diarios, lo que arroja un monto de Bs. 1.470,00, los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.

En el caso del demandante Deivis David Medina Rivas, reclama 57 días de salario retroactivo a Bs. 70,00 cada día, desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, por el monto de Bs. 3.990,00, en virtud que el salario básico que se le habría cancelado fue de Bs. 119,22 y lo correcto era de Bs. 189,22.

De las pruebas evacuadas, específicamente de los recibos de pagos (folio 166), la empresa demostró que a este trabajador, la semana comprendida desde el 21/04/2014 al 27/04/2014, se le remuneró y pagó cada concepto generado, en base al salario básico de Bs. 189,22; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 20/04/2014, es decir, de veintiún (21) días a razón de Bs. 70,00 diarios, lo que arroja un monto de Bs. 1.470,00, los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Tribunal procederá a reiterar y reproducir lo condenado por la recurrida y que no fue objeto de apelación como lo es la Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo y la Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales para cada uno de los trabajadores demandantes, y a continuación establecerá los conceptos y montos que se condenan a pagar a los accionantes, a saber:
LORENZO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ:

• Retroactivo salarial desde el 31/03/2014 al 27/04/2014, Bs. 1.960,00
• Diferencia por Prestaciones Sociales, Bs. 27.887,34
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs.17.291,79
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs. 35.332,98

El monto que se condena a pagar a favor del demandado, OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 82.472,11). Así se establece.

JESÚS MIGUEL LORENZANO URBINA:

• Retroactivo salarial desde el 31/03/2014 al 20/04/2014, Bs. 1.470,00
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs.17.291,79
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs. 35.849,25

El monto que se condena a pagar a favor del demandado, CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.611,04). Así se establece.

ROGER RAFAEL REINA RAMÍREZ:

• Retroactivo salarial desde el 31/03/2014 al 04/05/2014, Bs. 2.450,00
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs. 17.291,79
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs. 83.930,22
• Diferencia por Prestaciones Sociales, Bs. 37.756,87

El monto que se condena a pagar a favor del demandado, CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 141.428,88). Así se establece.

OBALDI ISIDRO BLANCO VILLEGAS:

• Retroactivo salarial desde el 31/03/2014 al 20/04/2014, Bs. 1.470,00
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs. 37.611,90
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs. 17.291,79

El monto que se condena a pagar a favor del demandado, CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.373,69). Así se establece.

DEIVIS DAVID MEDINA RIVAS:

• Retroactivo salarial desde el 31/03/2014 al 20/04/2014, Bs. 1.470,00
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs. 17.291,79
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs. 37.455,75
• Diferencia por Prestaciones Sociales, Bs. 1.889,84
El monto que se condena a pagar a favor del demandado, CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.107,38). Así se establece.

El monto total que se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada a favor de los demandantes es de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 392.993,10). Así se establece.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, esta sentenciadora se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad para los demandantes Lorenzo Antonio Pérez López, Roger Rafael Reina Ramírez y Deivis David Medina Rivas, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad se le adeuda a los demandantes Lorenzo Antonio Pérez López, Roger Rafael Reina Ramírez y Deivis David Medina Rivas, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, común para todos los trabajadores demandantes, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en autos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada.
Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA, el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, incoaren los ciudadanos Lorenzo Antonio Pérez López, Jesús Miguel Lorenzano Urbina, Roger Rafael Reina Ramírez, Obaldi Isidro Blanco Villegas y Deivis David Medina Rivas, contra la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio.





Asunto: NP11-R-2017-000138.
Asunto Principal: NP11-L-2015-000824.