REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, martes diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: NP11-N-2017-000035
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: SIMON JOSE RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.858.179, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NARKY CORDERO BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.841, y de este domicilio.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: ROGUIMAR SERVI, C.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SÍNTESIS.
Inició el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, en fecha once (11) de agosto de 2017, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano SIMON JOSE RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.858.179, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NARKYS CORDERO BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.841, en contra de la providencia administrativa Nº 00181-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2015-01-00875, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la empresa PROGUIMAR SERVI, C.A., en contra del ciudadano SIMON JOSE RAMIREZ TORRES, antes identificado. En fecha catorce (14) de agosto de 2017, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio 07.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 33 y 35 lo siguiente:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Juzgador señalar, que en el caso de autos, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda, es decir, copia certificada de la providencia administrativa objeto de impugnación, y en virtud de ello la presente acción se encuentra incursa en la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 numeral cuarto ibidem, y en virtud de ello, debe declarar forzosamente INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercer de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano SIMON JOSE RAMIREZ TORRES, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la11:50 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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