REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: FP02-R-2017-000143 (9186)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172017000075

El 21 de enero de 2004, el ciudadano Carlos Amauris Aular Cabeza, titular de la cédula de identidad N° V-8.897.436, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 127.601, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Jhonny Elías Masri, presidente de la Sociedad Mercantil de TV RIO, CA; interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 06 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día 25 de julio del 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia donde: declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Jhonny Elías Masri, representante legal de TV Río, C. A contra la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar”.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta alzada a decir acerca de la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar, el presunto agraviado, ciudadano Jhonny Elías Masri, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) Que por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar, cursa una causa con el alfanumérico FP02-V-2017-223, y cuyo conocimiento paso al juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de apelación y recurso de regulación de competencia. Que el Juez Orlando Torres Abache del Tribunal Segundo de Municipio, se abrogó en la causa antes mencionada la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a su vez no ordenó la notificación del Procurador General de la Republica al momento de librar las citaciones, y como si fuera poco me subvertió derechos y garantías constitucionales cuando el día 5 de junio de 2017, antes de que se dictara la sentencia, la ciudadana CARMEN CANDURIN y mi persona, consignamos un escrito donde señalamos que la parte accionada es la empresa TV RIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, pertenece en co-propiedad a los menores hijos de su representado, consta en acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 09/03/2006 e inscrita en el Registro Mercantil el 02/05/2006… que se desprende que ese Tribunal es INCOMPETENTE en razón de la materia, para la tramitación de la Acción de amparo interpuesta en contra de la empresa TV RIO C.A… que por esas razones … solicita se decline la competencia a un Tribunal de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial… (omissis)… Que el juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres…hizo caso omiso a esta petición a que declinara su competencia violentando el artículo 71 de muestro Código de Procedimiento Civil… el Juez no cumplió lo establecido en el articulado… ya que el 6 de junio del año (sic) 2006 dictó sentencias definitivas…. de una forma inusualmente expedita y célere dictó tres sentencia el mismo día, violentando el artículo 71 ejusdem, haciendo caso omiso de la solicitud de Regulación de Competencia … sin dejar de mencionar que la solicitud de Regulación de la competencia paraliza la sentencia hasta que el tribunal superior decida la misma…(omissis)… el Juez Segundo de Municipio me subvirtió, me menoscabo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil al dictar sentencia en la causa … ya que una vez hecha la solicitud para que se decline la competencia decidió al fondo de la demanda en lugar de abstenerse a decidir mientras no se haya dictado la sentencia que regule la competencia… Finalmente pido que el presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL sea… declarado CON LUGAR…”.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia del 25 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del esta Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en las razones siguientes:
“… (omissis)…
3.- Admisibilidad del amparo.
Con relación a la admisibilidad de la demanda el juzgador observa que la pretendida lesión deriva a decir del accionante de la incompetencia del tribunal de municipio para conocer de la acción de desalojo debido a que dos de los accionistas de la compañía demandada son menores de edad y por la omisión en notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda de desalojo.
El amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver la supuesta incompetencia de un tribunal por la materia para conocer de un determinado conflicto. Es cierto que la competencia por la materia es de orden público, pero ello no significa que el amparo sea la vía a la que deba acudirse para denunciar su presunta vulneración por un juez cualquiera. Es el recurso de regulación de la competencia o la apelación la vía adecuada para atacar la decisión interlocutoria o definitiva en la que un juez declare su competencia. Así lo previenen los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte que se considera afectada no agota alguno de esos mecanismos recursivos el amparo es inadmisible a la luz del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
En el presente caso la inadmisibilidad del amparo es tanto más evidente cuanto que el mismo accionante en el encabezamiento de su decisión admite que ejerció el recurso de regulación de la competencia y la apelación contra la sentencia del juez segundo de municipio. Por tanto, el haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes el amparo es inadmisible a tenor del mencionado artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (omissis)…. Por tanto, en este punto opera la causal de inadmisibilidad del artículo (sic) 6-2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal 2º de Primera Instancia Civil, …administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Elías Masri, representante legal de TV Río, C.A., contra la sentencia del Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar (...)”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer término, debe este Tribunal superior determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, a cuyo efecto se observa que la decisión apelada fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que –actuando como tribunal constitucional de primer grado– resolvió el presente juicio de amparo constitucional bajo revisión. A este respecto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en los fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: Emery Mata y José Amado Mejía, respectivamente), es éste tribunal superior el competente para conocer las apelaciones que recaigan sobre los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional, tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara.
Verificada su competencia, éste tribunal observa que, mediante diligencias de fechas 12 y 13 de junio de 2017, la parte querellante ejerció en contra de la decisión ahora impugnada en amparo, recursos de apelación y regulación de competencia, los cuales fueron escuchados por el Juez Segundo de Municipio… los días 15 y 27 de junio de 2017 respectivamente, tal y como se evidencia de los expedientes N° FP02- R-2017-000122 y FN02-X-2017-0004 que cursan ante esta superioridad; e interponiendo la presente acción de amparo en fecha 21de julio de este mismo año.
Visto así, debe recordar quien aquí decide que conforme a la interpretación que la consolidada jurisprudencia ha brindado del artículo 6.5 ejusdem (cfr. stc. n° 848/2000, 2278/2001 y 1282/2002, entre otras), para que el amparo resulte admisible es necesario que hayan sido agotados los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela merecida, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado a serlo.
Por ello, el ejercicio de los recursos de apelación así como el de la regulación de la competencia ejercidos contra la sentencia impugnada en amparo, le privó de la posibilidad de atacar a la misma mediante esta especial acción de tutela de los derechos fundamentales, pues mal puede pretender –luego de haber instado la apelación y regulación- acudir al amparo, pues ello implicaría el juzgamiento paralelo de los mismos hechos por parte de jueces distintos, como lo sería ésta alzada y el tribunal constitucional.
De modo tal que, al haber optado por la vía procesal ordinaria considerando idóneo este medio para restablecer la situación jurídica “infringida” por la decisión dictada por el presunto agraviante que denuncio como lesiva de sus derechos constitucionales; la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, en atención a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada.

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal debe declarar como en efecto declarara en el dispositivo de este fallo SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial. Así se dispondrá.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Amauris Aular Cabeza apoderado judicial del ciudadano Jhonny Elías Masri (éste presidente de la Sociedad Mercantil TV RIO, C.A.) en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 25/07/2017.

CUARTO: Se ordena la notificación de la parte querellante de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve ( 29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 02:51 pm.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal