REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Año 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000028
ASUNTO : FP11-N-2015-000028

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadana YULAISY JOSEFINA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.553.015.
ABOGADO ASISTENTE PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano CARLOS CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.061.
PARTE DEMANDADA DE NULIDAD: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en la ciudadana MILAGROS CARDENAS, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Resolución Ministerial Nº 2014-00442, de fecha 30/07/2014, notificado en fecha 14/08/2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE NULIDAD: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRETENSION DE DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 25 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda de nulidad contencioso administrativa, interpuesta por la ciudadana Yulaisy Josefina Rivas Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.553.015, representada por el ciudadano Carlos Carrasco, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.061, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00442, de fecha 30/07/2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro.

Que la referida demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015 se le dio entrada al presente expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 07 de abril de 2015. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se aboco el ciudadano Ángel Luís León Quintana, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y ordeno la notificación de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

En fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado antes mencionado dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 12 de mayo de 2017.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 12 de mayo de 2017, en fecha 22 de mayo de 2017, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que la presente demanda ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. P. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial – laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados - de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.

Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado – el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD

DE LA TEMPESTIVIDAD Y TEMPORANEIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE PRETENSIÓN, EN VIRTUD DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA REALIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÙBLICA DEL TRABAJO.

Esgrime que en fecha 30 de julio de 2014, “La Inspectoria del Trabajo”, dicto “El Acto Impugnado”, en “El Expediente”, declarando Sin Lugar la denuncia por despido injustificado y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, interpuesta por su persona en fecha 26 de febrero de 2014, en contra de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Guayana (en adelante “La C.V.G.)”, ordenando “La Inspectoria del Trabajo”, al último folio del referido acto administrativo (folio 18), la notificación de las apartes.

Aduce que en el mismo orden, cursa al folio 184 del expediente contentivo del indicado procedimiento administrativo que se acompaña en copia certificada, oficio Nº 2014-1757, de fecha 30 de julio de 2014, contentivo de la notificación realizada a su persona en fecha 04 de agosto de 2014.

Alega que el oficio Nº 2014-1757, anteriormente mencionado, contentivo de la notificación dirigida por “La Inspectoria del Trabajo”, a su persona, carece de señalamiento alguno, del mandato contenido en “El Acto Impugnado”, relativa al medio de impugnación o recurso de nulidad que procede contra el identificado acto administrativo, así como el termino para interponerlo.

Aduce que asimismo, carecen “El Acto Impugnado” y el oficio contentivo de la notificación, de señalamiento alguno, relativo al órgano jurisdiccional ante el cual debe incoarse la pretensión de impugnación contra el señalado acto administrativo, violatorio de sus derechos subjetivos, o intereses personales, legítimos y directos.

Alega que sobre la base de la observación anterior, al no señalar “la Inspectoria del Trabajo”, en “El acto Impugnado”, el órgano o Tribunal ante la cual podía su persona, interponer el recurso que procede contra el acto administrativo que declaro Sin Lugar la Denuncia por Despido Injustificado y Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral Dejados de Percibir, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2014, y el término para su presentación, no se cumplió con la totalidad de los extremo exigidos por la norma citada, por lo cual no surte efecto alguno, como tampoco pude ser tomada como punto de partida de un lapso capaz de extinguir la acción tendiente la anulación del acto en cuestión.

Esgrime que de tal manera, que al no cumplir “El Acto Impugnado”, ni la notificación contenida en el oficio Nº 2014-1757, en fecha 30 de julio de 2014, con la totalidad de los requisitos exigidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta improcedente cualquier alegato o defensa de caducidad de la acción, pues ante tal omisión, la mencionada notificación por mandato legal, se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, como lo prevé el articulo 74 eiusdem.

Aduce que en relación a la falta de notificación o la denominada “notificación defectuosa”, se pronuncio la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo e 1985, caso: Imploca vs. República (Ministerio de Fomento), con ponencia de la entonces magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, contendida en la Revista de Derecho Público Nº 23, julio-septiembre 1985, pp.139-140.

Alega que si en la notificación al interesado, del acto administrativo como ocurre en el oficio Nº 2014-1757, de fecha 30 de julio de 2014, contentivo de la notificación de “El Acto Impugnado”, entregado a su persona, en fecha 04 de agosto de 2014 “La Inspectoria del Trabajo”, omite indicar los recursos que proceden contra este, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, el acto no comienza a surtir efectos, y en consecuencia, el lapso de caducidad tampoco podrá empezar a contarse.

Esgrime que de esta forma al no señalara el oficio Nº 2014-1757, de fecha 30 de julio de 2014, señalamiento algún relativo al recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, así el Tribunal ante el cual podrá interponerlo como evidentemente, ocurrió en el caso bajo examen, y el termino para su ejercicio, ele referido acto no adquiere eficacia alguna, esto es no adquiere firmeza, resultando temporánea y procedente la interposición de la demanda de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad en cualquier tiempo, conforme a las previsiones del articulo 74 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe considerarse a todo evento que la presente demanda es ejercida en tiempo útil, y por tanto, la misma debe ser admitida por el Juzgado a su cargo.

ANTECEDENTES

Esgrime que en fecha 15 de mayo de 2006, mediante la suscripción de un contrato (contrato Nº 1-2006- denominado por “Honorarios Profesionales”), comencé a prestar servicios en forma personal y subordinada, para “La C.V.G.”.

Aduce que en la cláusula tercera del denominado “Contrato por Honorarios Profesionales”, que su persona como contratada recibirá como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.551,83.

Alega que la duración del referido contrato fue desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el 31de diciembre de 2006.

Aduce que fue contratado como Inspector de Obras Civiles, en las obras de la misión lomas del merey, caruachi y la paragua, para realizar los cierres de los trabajos de estas obras.

VICIOS DENUNCIADOS
VICIO DE FALSO SUPUESTO

Esgrime que la nulidad del acto por vicio de falso supuesto al analizar en la parte motiva de “El Acto Impugnado” (folios 177 y 178), el mencionado Punto de Cuenta al Presidente 010/2013, distinguido Nº 001, fechado 01 de marzo de 2013, cursante a los folios que van del 96 al 99 de “El expediente contentivo del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Restitución de Derechos, que en copia certificada acompaña a la presente demanda de nulidad, referido dicho punto de cuenta, a la autorización para renovar 450 contratos e trabajo por tiempo determinado en la nomina mensual y 01 contrato por honorarios profesionales, de ciudadanos adscritos a distintas unidades, en el cual aparece su nombre incluido, “La Inspectoria del Trabajo”, pretende dar por demostrada, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado entre “La C.V.G.” y su persona, sin que la entidad de trabajo denunciada, promoviera documento alguno, contentivo de contrato de trabajo por tiempo determinado, cuy vigencia se extendiera durante el periodo comprendido entre el día primero de enero d 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013.

Aduce que el referido punto de cuenta al Presidente 010/2013, distinguió Nº 001, fechado 01 de marzo de 2013, no demuestra bajo ninguna circunstancia, la suscripción de contrato de trabajo por tiempo determinado alguno, entre la entidad de trabajo denunciada, y su persona, sino que por el contrario “La Inspectoria del Trabajo”, al apreciar y calificar los hechos que sirven de fundamento a “El Acto Impugnado” en la presente nulidad, confunde erróneamente la recomendaron de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana, en el punto de cuenta al Presidente, en relación a la renovación de los contratos de trabajo por tiempo determinado, con la existencia del contrato mismo, el cual no aparece por ningún lado, ni siguiera en los términos y con los requisitos exigidos por el articulo 59 de la L.O.T.T.T., máxime así considera que el referido punto de cuenta esta fechado 01 de marzo de 2013.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Alega que “La Inspectoria del Trabajo”, al establecer erróneamente que mantuvo una relación laboral condiciona a contrato por tiempo determinado y que continua afirma erróneamente “La Inspectoria del Trabajo” , siendo que la entidad de trabajo denunciada por ser un órgano de la administración publica descentralizada se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la única forma de crear un contrato a tiempo determinado según expresa la funcionaria es por medio de tener un contrato a tiempo indeterminado según expresa la funcionaria es por medio de un concurso motivo por el cual, no estaba amparado por la Inamovilidad por Decreto Presidencial indistintamente la cantidad de contratos tiempo determinado que haya suscrito con “La C.V.G.”.

Aduce que el trabajador presto sus servicios en calidad de contratada para la “La C.V.G.”, desempeñando el argo de Inspector de Obras Civiles, tal como quedo demostrado en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de condiciones de trabajo, resulta pertinente señalar que “La Inspectoria del Trabajo”, al dictar “El Acto Impugnado”, incurrió flagrantemente en el vicio de falso supuesto de derecho, al tergiversar y subsumir en la Ley del Estatuto de la Función Pública la situación factica ocurrida, solo con la finalidad desestimar la relación de trabajo por tiempo indeterminado, alegada y demostrada por su persona, frente a “La C.V.G.”, circunstancia esta que no obstante, haber sido planteada en la denuncia de despido y solicitud e reenganche y restitución de condiciones de trabajo, incoada en fecha 26 de febrero de 2014 (ver folios 01 al 19 “El Expediente”, el cual se acompaña en copia certificada, la presente demanda de nulidad).

Aduce que “La Inspectoria del Trabajo” incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho o error en la base legal de “El Acto Impugnado”, al señalar en dicho acto administrativo que “La C.V.G.”, por ser un órgano de la Administración Pública Descentralizada, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la única forma de tener un contrato por tiempo indeterminado, y en consecuencia, estar amparado por inamovilidad, es ingresando por concurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo reconoció la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado en un instituto autónomo (Administración Pública Descentralizada funcionalmente), creado por la Ley al igual que el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana, como lo es el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), creado inicialmente, mediante decreto Nº 154 del 29 de enero de 1946 dictado por la Junta Revolucionaria de Gobierno, bajo el nombre de Instituto Autónomo de Administración de Ferrocarriles del Estado (I.A.A.A.F.E.) derogado dicho decreto posteriormente, por la Ley del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, de fecha 03 de agosto de 1981, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 27 de agosto de 1981.

Aduce que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00442, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Se deja expresa constancia que la Fiscalia del Ministerio Público, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco consigno escrito emitiendo su opinión, con relación al presente recurso de nulidad.

VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”

Se deja expresa constancia que la Procuraduría General de la República, en representación de la Inspectoria del Trabajo” Alfredo Maneiro”, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco consigno escrito emitiendo su opinión, con relación al presente recurso de nulidad.


VII.-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Esgrime que como punto previo, revisados los autos, la acción de reenganche esta afectada de caducidad.

Aduce que la accionante de haber considerado la ciudadana Yulaisy Josefina Rivas Rojas, que con la culminación de la prorroga del contrato de trabajo, lo cual ocurrió en fecha 31 de diciembre de 2013, le lesionaba sus derechos o intereses, debió incoar por ante el órgano administrativo del trabajo antes del 30 de enero de 2014, la respectiva solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alega que la parte demandante estuvo contratada a tiempo determinado desde el 01/01/2012 al 31/12/2013, en el año 2013, no fue que se aprobó otro contrato sino que el del año 2012, se prorrogo por un año más, en vista de la necesidad del servicio, se autorizo la prorroga del mismo contrato por un año más.

Aduce que la caducidad se evidencia que a través de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende como fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa la siguiente: 31/12/2013, lo cual confirma que hasta la fecha laboro en C.V.G., pues era la fecha de la prorroga del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en el año 20125 debidamente autorizada por el Presidente de esta institución. De manera que, indefectiblemente la solicitante debía interponer validamente el procedimiento e Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida antes el 30/01/2014, pues el ordenamiento jurídico de forma expresa e inequívoca contempla un lapso fatal de caducidad de la acción, el cual es de treinta (30) días continuos contados desde el día siguiente del termino de la relación de trabajo, por lo que en el presente caso, comenzaron a correr a partir del 01 de enero de 2014, feneciendo el día 30 de enero de 2014, y no como temerariamente lo hizo la parte actora en fecha 26 de febrero de 2014, al interponer la acción que conllevo que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a dictar la Providencia Administrativa Nº 2014-00442, de fecha 30 de julio de 2014, declarando Sin Lugar la referida solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que hoy pretende la supra mencionada ciudadana nulidad a través del presente procedimiento.
Esgrime que solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, SU ANÁLISIS Y OPISICION

Pruebas promovidas por el Demandante de Nulidad:

Documentales:

1.- Expediente Administrativo, ubicado a los folios (93 al 263 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que se evidencia Expediente Administrativo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana Yulaisy Rivas Rojas, contra la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), C.A., llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Y ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por el beneficiario de la Providencia Administrativa:

Documentales:

1.- Planilla Impresa de la Página Web del I.V.S.S., ubicado al folio (79 de la segunda pieza). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que se evidencia Planilla Impresa de la Página Web del I.V.S.S., fue impugnada por la parte demandante siendo el caso que de conformidad con el articulo 429 del Código Procesal Civil, quien pretenda servirse de una copia impugnada podrá solicitar su cotejo con la original, cuestión que no fue realizado por la beneficiaria de la providencia administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.-

3.- Se deja expresa constancia que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro y el Fiscal de Ministerio Público, por lo cual no consignaron escritos de promoción de pruebas.

Oposición a las pruebas.

Consta al folio 81 de la segunda pieza, que la parte demandante de nulidad mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2017, impugna la documental promovida por la parte beneficiario de la providencia administrativa, este Tribunal se pronuncia en cuanto a la impugnación realizada, mediante el particular antes indicado, no le otorgo valor probatorio, a la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-


IX.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2014-00422, dictada en fecha 30 de julio de 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se “SIN LUGAR” la denuncia cursante del folio uno (01) al folio diecinueve (19) del presente expediente, referente a REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Así expresamente se Decide.-

X.-
VICIOS DENUNCIADOS

VICIO DE FALSO SUPUESTO

Esgrime que la nulidad del acto por vicio de falso supuesto al analizar en la parte motiva de “El Acto Impugnado” (folios 177 y 178), el mencionado Punto de Cuenta al Presidente 010/2013, distinguido Nº 001, fechado 01 de marzo de 2013, cursante a los folios que van del 96 al 99 de “El expediente contentivo del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Restitución de Derechos, que en copia certificada acompaña a la presente demanda de nulidad, referido dicho punto de cuenta, a la autorización para renovar 450 contratos e trabajo por tiempo determinado en la nomina mensual y 01 contrato por honorarios profesionales, de ciudadanos adscritos a distintas unidades, en el cual aparece su nombre incluido, “La Inspectoria del Trabajo”, pretende dar por demostrada, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado entre “La C.V.G.” y su persona, sin que la entidad de trabajo denunciada, promoviera documento alguno, contentivo de contrato de trabajo por tiempo determinado, cuy vigencia se extendiera durante el periodo comprendido entre el día primero de enero d 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013.

Aduce que el referido punto de cuenta al Presidente 010/2013, distinguió Nº 001, fechado 01 de marzo de 2013, no demuestra bajo ninguna circunstancia, la suscripción de contrato de trabajo por tiempo determinado alguno, entre la entidad de trabajo denunciada, y su persona, sino que por el contrario “La Inspectoria del Trabajo”, al apreciar y calificar los hechos que sirven de fundamento a “El Acto Impugnado” en la presente nulidad, confunde erróneamente la recomendaron de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana, en el punto de cuenta al Presidente, en relación a la renovación de los contratos de trabajo por tiempo determinado, con la existencia del contrato mismo, el cual no aparece por ningún lado, ni siguiera en los términos y con los requisitos exigidos por el articulo 59 de la L.O.T.T.T., máxime así considera que el referido punto de cuenta esta fechado 01 de marzo de 2013.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Alega que “La Inspectoria del Trabajo”, al establecer erróneamente que mantuvo una relación laboral condiciona a contrato por tiempo determinado y que continua afirma erróneamente “La Inspectoria del Trabajo” , siendo que la entidad de trabajo denunciada por ser un órgano de la administración publica descentralizada se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la única forma de crear un contrato a tiempo determinado según expresa la funcionaria es por medio de tener un contrato a tiempo indeterminado según expresa la funcionaria es por medio de un concurso motivo por el cual, no estaba amparado por la Inamovilidad por Decreto Presidencial indistintamente la cantidad de contratos tiempo determinado que haya suscrito con “La C.V.G.”.

Aduce que el trabajador presto sus servicios en calidad de contratada para la “La C.V.G.”, desempeñando el argo de Inspector de Obras Civiles, tal como quedo demostrado en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de condiciones de trabajo, resulta pertinente señalar que “La Inspectoria del Trabajo”, al dictar “El Acto Impugnado”, incurrió flagrantemente en el vicio de falso supuesto de derecho, al tergiversar y subsumir en la Ley del Estatuto de la Función Pública la situación factica ocurrida, solo con la finalidad desestimar la relación de trabajo por tiempo indeterminado, alegada y demostrada por su persona, frente a “La C.V.G.”, circunstancia esta que no obstante, haber sido planteada en la denuncia de despido y solicitud e reenganche y restitución de condiciones de trabajo, incoada en fecha 26 de febrero de 2014 (ver folios 01 al 19 “El Expediente”, el cual se acompaña en copia certificada, la presente demanda de nulidad).

Aduce que “La Inspectoria del Trabajo” incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho o error en la base legal de “El Acto Impugnado”, al señalar en dicho acto administrativo que “La C.V.G.”, por ser un órgano de la Administración Pública Descentralizada, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la única forma de tener un contrato por tiempo indeterminado, y en consecuencia, estar amparado por inamovilidad, es ingresando por concurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo reconoció la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado en un instituto autónomo (Administración Pública Descentralizada funcionalmente), creado por la Ley al igual que el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana, como lo es el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), creado inicialmente, mediante decreto Nº 154 del 29 de enero de 1946 dictado por la Junta Revolucionaria de Gobierno, bajo el nombre de Instituto Autónomo de Administración de Ferrocarriles del Estado (I.A.A.A.F.E.) derogado dicho decreto posteriormente, por la Ley del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, de fecha 03 de agosto de 1981, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 27 de agosto de 1981.

Aduce que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00442, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.


XI.-
MOTIVACION
En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida, de esta forma cuando el administrado observe que la esta ultima se aparta del marco legal establecido, puede demandar la nulidad de sus actos como en efecto sucede en la presente causa.

La nulidad de las actuaciones que se pretenden eliminar del mundo jurídico se ejerce contra la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos contemplados en el artículo 7 de la L.O.J.C.A, que comprende toda la actividad administrativa en sentido orgánico y material, al contemplar a: I) órganos que componen la Administración Pública; II) órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; III) institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva; IV) consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; V) entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y (vi) cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa, esto en un sentido general, en el caso particular sobre aquellos actos emanados en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien atribuye la competencia a los tribunales laborales sobre la actividad administrativa dictaminados por las inspectorías del trabajo.

De los vicios denunciados se pasara a verificar el primero de ellos:

1) Vicio de falso supuesto:

La administración al estar configurada por funcionarios que se despliegan a realizar una actividad determinada puede decaer en inexactitudes por ser falible la condición humana, en este sentido el inspector de trabajo al realizar una acción cognitiva, puede errar tanto en la apreciación de los hechos como en la de la aplicación del derecho, lo que en sentencia 1023 de fecha seis (06) de junio de 2013, nuestra sala de casación social del tribunal supremo de justicia con ponencia de: Carmen Elvigia Porras De Roa, se atrevió a definir de la siguiente manera:

…Omissis…
…“En primer lugar, cabe señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”…
…Omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende el alcance efectivo de del vicio denominado falso supuesto, lo cual de detectarse pudiera generar la nulidad del acto administrativo por el juzgador encargado, en este sentido debemos revisar cual fue la actuación de la inspectora del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que en argumento del denunciante configura el vicio de falso supuesto de hecho:

…”Conviene destacar ciudadano juez, que el referido punto de cuenta al presidente 010/2013 distinguido N°001, fechado 01 de marzo de 2013, no demuestra bajo ninguna circunstancia, la suscripción de contrato de trabajo por tiempo determinado alguno, entre la entidad de trabajo denunciada, y mi persona, sino por el contrario “la inspectoría del trabajo”, al apreciar y calificar los hechos que sirven de fundamento a “El acto impugnado” en la presente demanda de nulidad, confunde erróneamente la recomendación de la oficina corporativa de recursos humanos de la corporación venezolana de Guayana, en el punto de cuenta al presidente, en relación a la renovación de contratos por tiempo determinado, con la existencia del contrato mismo, el cual no aparece por ningún lado, ni siquiera en los términos y con los requisitos exigidos por el articulo 59 de la “LOTTT”, máxime si consideramos que el referido punto de cuenta esta fechado primero (1ro.) de marzo de 2013.”…

De lo parcialmente transcrito podemos verificar que para la demandante, la inspectoría yerro al establecer que existía un contrato de trabajo a tiempo determinado para el año 2013, entre la C.V.G. y su persona, sin que la entidad de trabajo denunciada promoviera documento alguno contentivo de contrato de trabajo por tiempo determinado, incumpliendo con los requisitos exigidos por le articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, como se desprende del argumento dado en el folio 29 de la primera pieza, y que con ello se evidencia la modalidad de contrato a tiempo indeterminado consagrado en el articulo 61 de la ley anteriormente citada desde la primera contratación en el año 2006 hasta el 2014, en el entendido que desde el 2006 hasta el 2008 fue bajo la figura de pago por honorarios profesionales y luego bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado.

Para decidir hay que observar en primer lugar, la administración en este caso C.V.G. contrato los servicios de la ciudadana demandante de nulidad para realizar labores como inspectora de obra civiles, adscrita a la gerencia de mantenimiento, del ente mencionado, pues esta claro que se mantuvo bajo una relación subordinada, pero al ser la Corporación Venezolana de Guayana un instituto autónomo, descentralizado de la administración nacional, creado por decreto N° 430 el 29 de diciembre de 1960 publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 26.445 en fecha 30 de diciembre de 1960, cuya ultima reforma tuvo lugar mediante decreto ley N° 1.531, de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.553 (extraordinario) en fecha 12 de noviembre de 2001, siendo que su personal posee la condición de funcionario publico y las relaciones de empleo publico se rigen por la ley del estatuto de la función publica, del 6 de septiembre de 2002, publicada en gaceta oficial N° 37.522, es el caso de la ciudadana YULAISY JOSEFINA RIVAS ROJAS, se encuentra bajo el régimen de personal contratado, lo cual es perfectamente aceptado y se encuentra regulado en la ley del estatuto de la función publica dentro de los artículos 37 hasta el 39, en razón que se puede proceder a esta vía en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

De las copias certificadas consignadas conjunto el escrito libelar se puede apreciar que en el folio 139 al 141, de la primera pieza del expediente, aparecen puntos de cuenta signados con el N° 001/010/2013, oficina corporativa de recursos humanos, cabe destacar que fueron aportados en copia simple que la parte denunciante en el procedimiento no impugno ante la sede administrativa, ello viene aunado a que la administración no puede adquirir compromisos para los cuales no tiene créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario, ya que al contratar por tiempo determinado a personal que necesita para que supervisen tareas especificas en ese periodo puede contraer obligaciones de servicios personales que cubran las necesidades no satisfechas a nivel organizacional, en tales supuestos, como lo ha reconocido la jurisprudencia y el derecho positivo (artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), aun cuando el contratado ejerza una función pública, no se le puede considerar como un funcionario público por disposición constitucional (artículo 146 de la Carta Fundamental) y por tanto, el régimen que se le aplica es el de la Ley Orgánica del Trabajo y nunca el funcionarial, pero en ningún caso como reza el articulo 39 de la ley orgánica del estatuto de la función publica, puede considerarse el contrato como una vía de ingreso a la administración publica; como corolario de lo anterior el articulo 146 de la carta magna indica que los cargos de la administración publica nacional son de carrera y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, para quien los primeros son la regla y este ultimo grupo son la excepción.

A tenor de lo anterior en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, el tribunal primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de caracas, dicto sentencia en la causa signada con el numero AP21-L-2004-003036, confirmada por el tribunal segundo superior del trabajo de esa circunscripción judicial en fecha ocho (08) días del mes de junio de dos mil siete (2007)
en el cual puntualizo lo siguiente:


…”Empero, es un hecho frecuente que la vía de la contratación de empleados es utilizada por la Administración tanto Nacional, como Estadal o Municipal (incluye el Distrito Metropolitano), para obtener determinados servicios, es decir, aquellos que por la naturaleza de la actividad requerida y por razones presupuestarias son limitados en el tiempo y circunscritos a determinadas tareas que no están definidas en el sistema de clasificación de cargos. En tales supuestos, como lo ha reconocido la jurisprudencia y el derecho positivo (art. 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), aun cuando el contratado ejerza una función pública, no se le puede considerar como un funcionario público por disposición constitucional (art. 146 de la Carta Fundamental) y por tanto, el régimen que se le aplica es el de la Ley Orgánica del Trabajo y nunca el funcionarial.

En consecuencia, por lo extraordinario de la prestación del servicio (tareas específicas) a la Administración y en razón de que ésta no puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario y que sus pagos tienen que ser ordenados únicamente para cancelar obligaciones válidamente contraídas y causadas, este Tribunal, en puridad de criterios, estima que en estos casos se encuentra claramente justificado el supuesto consagrado en el art. 77 LOT, es decir, que por la naturaleza de los servicios a prestar por el demandante se ameritaba una relación a término. En otras palabras, en estos casos de contratación de empleados por parte de la Administración Pública, la duración del contrato no es determinada sino determinable (máximo el año del ejercicio presupuestario) lo que es de singular importancia para concluir que los mismos se adaptan para perdurar en tanto lo sea la circunstancia especial y que la finalización de ésta es la que sirve para ponerle término a la vinculación y no la voluntad de las partes. Por lo demás, ya ambas partes conocían de antemano y desde el inicio que las contrataciones iban a ser temporales, como lo admitieron en el curso del proceso.

Por estas razones y en virtud que el contrato de trabajo suscrito por el accionante con el Banco Central de Venezuela, no perdió su condición específica de haber sido acreditado por tiempo definido, es decir, nunca excedió del final del ejercicio presupuestario respectivo, este Sentenciador establece que el mismo tiene que ser calificado, ex art. 77 LOT, a tiempo determinado, como en efecto se hace en este fallo.

Consecuencialmente, probado por el ente demandado que el accionante prestó servicios mediante un contrato por tiempo determinado que finalizó por vencimiento del término pactado el 31 de diciembre de 2001, el Tribunal considera que mal pudo ser despedido. Asimismo, es obvio que al no haber sido objeto de despido -el querellante- no proceden las indemnizaciones reclamadas consagradas en el art. 125 LOT. Y así se establece.”…(cursivas y subrayado agregados por este tribunal)

Se puede verificar que efectivamente la administración, en este caso la Inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se ajusto a derecho ya que por la naturaleza del servicio, la ciudadana Milagros Cardenas, en su condición de inspectora jefe, concluye que el contrato de trabajo se realizo bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y este en ningún caso sobrepaso el máximo de ejercicio presupuestario, en otras palabras, en estos casos de contratación de empleados por parte de la Administración Pública, la duración del contrato no es determinada, sino determinable (máximo el año del ejercicio presupuestario) lo que es de singular importancia para concluir que los mismos se adaptan para perdurar en tanto lo sea la circunstancia especial y que la finalización de ésta es la que sirve para ponerle término a la vinculación y no la voluntad de las partes. Por lo demás, ya ambas partes conocían de antemano y desde el inicio que las contrataciones iban a ser temporales, como lo admitieron en el curso del proceso, y en la situación atípica del año 2013, en el cual no se extendió contrato de trabajo a tiempo determinado en la modalidad escrita, es de señalar que el suscrito en fecha primero (01) de enero de 2012, como consta en el folio 75 y siguientes de la primera pieza del expediente se resalta lo siguiente:

…“En virtud de lo expuesto se ratifica expresa e inequívocamente la intención de las partes de no quererse vincular a una relación de trabajo por tiempo indeterminado de conformidad a lo establecido en la normas citadas. Igualmente queda claro entre las partes que en caso de una prorroga sucesiva o renovación, este no perderá su condición especifica de contrato a tiempo determinado.”…

Por lo que la administración otorgo una prorroga contenida para el ejercicio fiscal del año 2013, aperturandose el punto de cuenta para todos aquellos trabajadores en la condición de contratados de la Corporación Venezolana de Guayana entre los cuales figuraba la ciudadana YULAISY JOSEFINA RIVAS ROJAS, antes identificada pero sin querer decir que la extensión de varios contratos por este entre descentralizado de la administración publica nacional significa la voluntad de contratos a tiempo indeterminados. Por lo que forzosamente este tribunal debe desechar el vicio del falso supuesto de hecho. Y ASI SE DECIDE.-

En lo referente al falso supuesto de derecho tenemos: Para la demandante la autoridad administrativa incurrió en el vicio anteriormente delatado toda vez que la C.V.G., al ser un órgano de la administración publica descentralizada, la única forma de tener un contrato a tiempo indeterminado es por medio de concurso, motivo por el cual la demandante no se encuentra amparada por la inamovilidad por decreto presidencial indistintamente de la cantidad de contratos a tiempo determinado que haya suscrito con la C.V.G.
Del argumento anterior se denota que la inspectoría al considerar que la ciudadana YULAISY JOSEFINA RIVAS ROJAS, no esta amparada de la inamovilidad del decreto presidencial es un argumento cierto, en el entendido que esta ultima si llenare los requisitos que exige el decreto de inamovilidad para ese momento Decreto Presidencial N° 639 publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha seis (06) de diciembre de 2013, en caso hipotético pudiera encontrarse amparada por el y restituir su situación jurídica infringida, pero el caso de marras es que la denunciante tenia un contrato a tiempo determinado que suscribió en fecha primero (01) de enero de 2012, y expiraba el 31 diciembre de 2012, pero el mismo fue objeto de prorroga por la beneficiaria de la providencia administrativa de manera tacita, entendido desde el primero (01) de enero de 2013, y expiraba el 31 diciembre de 2013, por lo que al volver a su puesto de trabajo por los reposos médicos en fecha 29 de enero de 2014 –de lo dicho por la demandante en el folio 23 de la primera pieza- su jefe inmediato Ing. Alonso Milano, gerente de mantenimiento de la C.V.G., le indica que ya ella no era trabajadora de este ente, por lo que acude a la inspectoría del trabajo por creer que se le había vulnerado su derecho constitucional al trabajo, cuando lo cierto es que ya había operado el vencimiento del contrato suscrito, a efectos ilustrativos el tribunal pasara a citar el articulo 5, literal B, del decreto antes señalado, que exclama quienes gozaran de esta protección:

B) Los trabajadores y trabajadoras contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

Visto que de forma inequívoca la voluntad de las partes fue suscribir contrato a tiempo determinados para suplir deficiencias de personal realizando labores específicas por parte de la administración pública descentralizada, por el ente llamado Corporación Venezolana de Guayana, y ello de forma incontrovertible no puede ser considerado como ingreso a la administración publica, esta claro que la inspectoría del trabajo acertadamente manifestó que la ciudadana YULAISY JOSEFINA RIVAS ROJAS, no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad N° 639 publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha seis (06) de diciembre de 2013, al verificar la cumplimiento del termino, es evidente que por la naturaleza del servicio como lo es la supervisión, inspección y administración de los contratos en ejecución y los tramites administrativos para la contratación de obras y proyectos previstos por la vicepresidencia de desarrollo territorial, la beneficiaria de la providencia administrativa necesitaba contratar a tiempo determinado, necesitando una partida presupuestaria de máximo un año, a los fines de cancelar las obligaciones contraídas para el pago del personal contratado, denotándose que la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, actúo y concluyo lo que claramente se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, y que para disponer del vicio estatutario de falso supuesto de derecho, la Administración al dictar el acto los debe subsumir en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver. Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Social - Expediente: 2014-000615 - 31/05/2016, con Ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO), dado lo anterior ineludiblemente este tribunal debe declarar improcedente la denuncia realizada. Y ASI SE DECIDE.-

En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por el recurrente fueran procedentes para anular el acto administrativo recurrido, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. ASÍ, POR ÚLTIMO, SE DECIDE.-


XII.-
DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la PRETENSION DE NULIDAD, incoado por la ciudadana YULAISY JOSEFINA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.553.015, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00422, DE FECHA 30 DE JULIO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.

SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se RATIFICA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00422, DE FECHA 30 DE JULIO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.

TERCERO: Se ordena, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GABRIELA ARISMENDI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GABRIELA ARISMENDI