REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de septiembre de (2017)
(207° y 158°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000380

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.313.740 y V-10.791.210, en su orden.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.930.

MOTIVO: Recusación ejercida en contra de la Abogada ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES:

En virtud de mi ABOCAMIENTO al conocimiento en la presente causa, efectuado en fecha (10-07-2017), así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de dos causas identificadas con la nomenclatura JSA-2016-000377 y JSA-2016-000380, ambas llevadas por este Tribunal Superior Agrario, las cuales podrían relacionarse entre sí, es por ello, que se ordena efectuar la relación de cada una de ellas para determinar la factibilidad de su acumulación.

1.- EXPEDIENTE N° JSA-2016-000377

1.1.- En fecha (07/11/2016), el Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.930, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.313.740 y V-10.791.210, presento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario escrito de Recusación contra la Jueza de dicho Tribunal, en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:

“(…) formalmente recuso a la juez Ileana Nohemí Rojas Rojas, de conformidad en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que entre la juez recusada y el abogado de la contraparte José E. Pinto se observo mi patrocinado (sic) trato y juegos no consono (sic) con la imparcialidad ya que demostraron amistad y suma confianza. A su vez consta en el folio 488 que la juzgadora en la sentencia interlocutoria da por cierto la presente relación de sociedad por más de 30 años, lo cual demostrando que hay adelanto de opinión. Por otro lado señalo que impondre (sic) queja ante la autoridad competente contra la ciudadana juez por negarme copia simple de forma inmediata para ejercer derecho a la defensa de mis mandantes motivo según numeral 17 del art. 82 eiusdem que ejerza la recusación (…)”

1.2.- El día (15/11/2016), este Juzgado Superior Agrario le dio entrada a la presente causa asignándole numeración e instó a la parte recurrente a promover y evacuar las pruebas conducentes. Folio (9)
1.3.- En fecha (17/11/2016), concurrió ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Rubén Rumbos Gil, identificado en autos y presento escrito de pruebas que riela del folio (10) al (12) de este expediente verificándose que promovió como sigue:

“(…) i) solicito se oficie a la Oficina Pública de la Inspectoría de Tribunales, ubicada en la av. San Felipe El Fuerte sede del Circuito Penal del estado Yaracuy, con atención al Inspector de Tribunales y se le pida que informe si en los archivos de su oficina consta denuncia o reclamo contra la Juez Segunda de Primera Instancia Ileana N. Rojas Rojas en lo Agrario del estado Yaracuy. De ser positivo que anexe o remita copia de las actuaciones… “solicito se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario del estado Yaracuy… se le pida remita copia certificada de la sentencia interlocutoria, sobre las cuestiones previas que corren en el expediente 490, que lleva el referido Tribunal… y ii) Promuevo como testigo al ciudadano Eleuterio Sánchez Sicilia, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en nirgua (sic) estado Yaracuy av. 6 Sector Plaza Sucre… Finalmente pido se admitan las presentes pruebas y valoradas (…)”

1.4.- Por medio de auto librado en esta causa el día (24/11/2016), en atención a la incidencia de Recusación contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la cual cursa por ante este Tribunal, bajo el número de Expediente JSA-2016-000377 surgidas ante el a quo en los Expedientes 00490 y 00501, este Tribunal solicitó al Juzgado a quo, copias certificadas de la totalidad del Expediente N° 0490, (nomenclatura llevada por ese Juzgado de Primera Instancia), las cuales deberán ser sufragadas por el requirente, librando el oficio respectivo. Folio (16)

2.- EXPEDIENTE N° JSA-2016-000380

2.1.- En fecha (07/11/2016), el Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.930, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.313.740 y V-10.791.210, presento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario escrito de Recusación contra la Jueza de dicho Tribunal, en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:

“(…) por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2016 presente e intente reclamo o queja contra la juez abg. Ileana Rojas R., juez de este Despacho, quien ya sabe de la misma y a pesar de ello no se inhibe, la Recuso formalmente en base al ordina (sic) 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que se intento queja ante la insectoría de Tribunales ubicada en el circuito Penal de este estado; por presentar conducta parcializada y obstruir el derecho de la defensa de mi representado (…)”

2.2.- El día (24/11/2016), este Juzgado Superior Agrario le dio entrada a la presente causa asignándole numeración e instó a la parte recurrente a promover y evacuar las pruebas conducentes. Folio (7)

2.3- En fecha (09/08/2017), concurrió ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Rubén Rumbos Gil, identificado en autos y presento escrito de pruebas que riela al folio (12) de este expediente verificándose que promovió como sigue:

“(…) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario del estado Yaracuy …y pido que esta remita informen (sic) sobre la causa 501… así como también sobre la causa 490 y se remita copia de la sentencia interlocutoria en la mencionada causa. Cabe destacar que solicito esta prueba por este medio ya que la juez recusada no me permite obtenerla por la vía ordinaria…“…Promuevo como testigo al ciudadano Eleuterio Sánchez Sicilia, identificado en los autos de la causa, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy a fin de que declare cuando lo fije este Juzgado sobre los hecho de la recusación (…)”

2.4.- Por medio de auto librado en esta causa el día (09/08/2017), en atención a la incidencia de Recusación contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la cual cursa por ante este Tribunal, bajo el número de Expediente JSA-2016-000380 surgidas ante el a quo en los Expedientes 00490 y 00501, este Tribunal solicitó al Juzgado a quo, copias certificadas de la totalidad del Expediente N° 0501, (nomenclatura llevada por ese Juzgado de Primera Instancia), las cuales deberán ser sufragadas por el requirente, librando el oficio respectivo. Folio (15).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Conforme la Recusación planteada, inicialmente este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de tal incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual resulta oportuno señalar el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado (…)”

De igual modo, en relación a lo anterior, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha once (11) de septiembre de 1998), establece parcialmente lo que sigue: “(…) La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (...)”

Del contenido normativo que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia planteada de recusación, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el Tribunal de Alzada que le corresponde el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgados de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Así, se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los parámetros tendentes a verificar si ambas causas son acumulables, es necesario dejar sentado lo siguiente:

La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:

“(…) La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos (…)”.

Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas (…)”

Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendí.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:

Artículo 52: se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)

De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

En razón de lo anterior, esta superioridad actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda de oficio, la acumulación del expediente Nº JSA-2016-00377, a la presente causa (JSA-2016-00380) a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a: “(…) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente (…)”. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la RECUSACIÓN ejercida por el Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.930, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.313.740 y V-10.791.210, en contra de la Abogada ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Se ACUERDA, la acumulación del expediente N°: JSA-2016-000377, a la presente causa JSA-2016-000380, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso judicial ello a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) del mes de septiembre del (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
LA JUEZA,


Dra. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. IRVING LEONARDO REYES
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 0484, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. IRVING LEONARDO REYES
EXPEDIENTE Nº. JSA-2016-000380
MCGS/ILR/AN