REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de septiembre de (2017)
(207° y 158°)


PARTE RECURRENTE: Ciudadana GLADYS MARLENE FIGUEROA ANGOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.216.894.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.203.
PARTE RECURRIDA: Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Motivo: Recurso de Queja
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha (10) de mayo de 2012, fue recibido por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito contentivo de RECURSO DE QUEJA, interpuesto por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.276.675, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.203, en representación de la ciudadana GLADYS MARLENE FIGUEROA ANGOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.216.894. Contra de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge, de esta Circunscripción Judicial. Folio (306).

Posteriormente, en fecha (11) de mayo de 2012, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de la misma fecha le da entrada al mencionado RECURSO DE QUEJA, signándolo con el número JSA-2012-000184 (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma en el mismo auto este Tribunal Superior Agrario, indica que, antes de iniciar la sustanciación del presente asunto, con la finalidad de garantizar la correcta constitución del Tribunal, la debida Tutela Judicial Efectiva y el cumplimiento del artículo 838 eiusdem, a saber: “(…) se debe constituir asociado a dos Conjueces abogados…(…)…el Tribunal Superior, con iguales de asociados (…)”; en tal sentido, adecuando la exigencia anterior a las normas vigentes, acordó solicitar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, iniciar los trámites correspondientes ante el órgano competente, con la finalidad de que se designen los abogados requeridos en la norma adjetiva ut supra señalada. Folios (306).
Luego en fecha (22/06/2012), este Tribunal emite SENTENCIA INTERLOCUTORIA donde decide: PRIMERO: Se declara la exclusiva competencia para emitir la presente interlocutoria como Juzgado receptor de la queja interpuesta contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: En virtud de la imposibilidad para este Juzgado Superior como tribunal unipersonal en constituirse con los conjueces abogados referidos en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la primera fase de la acción de queja, e incompetente para decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, con la finalidad de garantizar la continuación del proceso e impedir su paralización indefinida se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca en primera fase de la acción de queja interpuesta, en concordancia con el contenido de la sentencia N° 4 de fecha veintitrés (23) de mayo de (2012) que reafirma el criterio sostenido por la misma Sala Plena en sentencia N° 22 de fecha ventisiete (27) de septiembre de (2005). Y CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica por el control difuso de la constitucionalidad y específicamente para el caso en concreto el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, “el Tribunal Superior, con iguales asociados” “declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja”, por cuanto, las exigencias anteriores colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto, tal nombramiento de asociados es actualmente irrealizable y ello impide la continuación del juicio, además, lo paraliza indefinidamente; así en consecuencia, tal pedimento de la norma obra en desmedro de las garantías supremas del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Folios (316) al (329).
Posteriormente en fecha (03/07/2012), y en cumplimiento acordado supra, es recibido en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y es ordenado el pase de dichas actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la mencionada Sala a fin de resolver lo que fuere conducente. Folio (333).
Posteriormente, en fecha (09/04/2013), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, emite DECISIÓN donde se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Queja y COMPETENTE a este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. Folios (334) al 346).
Luego en fecha ( 02/05/2017), este Tribunal Superior Agrario recibe por Secretaría Oficio N° TPE-13-266 de fecha (15/04/2013), emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo adjunto el presente expediente (en reenvío), dándole entrada nuevamente y manteniendo el mismo número de expediente. Folio (348).
En fecha (06/05/2013), este Tribunal Superior Agrario, dando cumplimiento a lo ordenado en la Decisión supra mencionada, mediante auto ordena la conformación de la lista de Conjueces para el conocimiento de la presente causa, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Folio (349).
Luego en fecha (21/05/2013), este Juzgado Superior acuerda oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de dar a conocer la información referente a la lista numerada, antes reseñada; así como, propiciar la constitución del tribunal con asociados por medio del órgano que ejerza o tenga delegadas las funciones de control, supervisión o auxilio del Tribunal Supremo de Justicia. Folios (352) al (353).
Luego en fecha (14/07/2017), este Tribunal Superior Agrario, mediante Auto, se ABOCA al conocimiento del presente RECURSO DE QUEJA, interpuesto por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.276.675, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.203, en representación de la ciudadana GLADYS MARLENE FIGUEROA ANGOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.216.894. Contra de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge, de esta Circunscripción Judicial. Y ordena NOTIFICAR mediante BOLETA, al ciudadano Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, plenamente identificado en autos, en su domicilio procesal, ubicado en la AVENIDA 6, CON CALLE 11 Y 12, EDIFICIO “YURUBI”, PLANTA BAJA, OFICINA 02, SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de su notificación, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará EXTINGUIDO DE PLENO DERECHO POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, el recurso de queja, interpuesto contra Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Juez(a) Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, la Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Folios (356) al (360).
Posteriormente, en fecha (07/08/2017), el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior Agrario, CONSIGNA al presente expediente la notificación debidamente cumplida, hecha mediante Boleta al abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, plenamente identificado en Autos. Folios (362) al (363).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Considera pertinente este Juzgado Superior Agrario, mencionar el contenido del artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, referido al RECURSO DE QUEJA, caso que nos ocupa, propuesto contra los JUECES DE INSTANCIA, el cual establece lo siguiente:
“…La queja que se proponga contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia...”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
La anterior norma es determinante para el establecimiento de la competencia a los efectos del conocimiento del RECURSO DE QUEJA, pues señala de manera expresa, a quién debe dirigirse la demanda de queja, dependiendo del funcionario demandado, en razón, de que si se interpone contra un Juzgado de Municipio, ésta se dirigirá al Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la misma Circunscripción Judicial; si se propone contra el Juez de Primera Instancia, como lo es este caso, la queja debe formularse por ante el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, y por último, la propuesta contra el Tribunal Superior, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, de acuerdo a la norma transcrita, se observa que se encuentran perfectamente definidas las competencias para el conocimiento del presente RECURSO DE QUEJA, de lo que se colige que cuando se trate de un recurso de queja propuesto contra un Juez de Primera Instancia, la queja debe presentarse y ser decidida por el TRIBUNAL SUPERIOR que corresponda, ya que conforme a la ley, el planteamiento de queja debe formularse por ante el Tribunal Superior respectivo, no solo por el territorio sino también por la materia, por lo que se desprende claramente la manifiesta competencia de este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy. Y así se decide.
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que desde el día (15/05/2012), (Folio 310), oportunidad en la cual el ciudadano Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó DILIGENCIA, recibiendo copias simples de los folios (306) al (308), desde esa actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cinco (05) años, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar la continuidad del presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló por parte del recurrente. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte accionante que manifieste su interés en la continuación y resolución del proceso.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Así mismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
Concretamente, la Máxima Intérprete Constitucional por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción. Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.
Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período (más de 5 años), desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en el presente juicio, y así mismo, estando esta causa en la oportunidad de ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA, esta Sentenciadora ordenó notificar a la parte recurrente, para que informara en un plazo máximo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en continuar y culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior Agrario, declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Finalmente, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, luego de revisar exhaustivamente el presente expediente y una vez verificada la NOTIFICACIÓN mediante Boleta a la Parte Recurrente, Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, en representación de la ciudadana GLADYS MARLENE FIGUEROA ANGOLA, ambos plenamente identificados en Autos, en fecha (07/08/2017), tal como se ordeno en Auto de Abocamiento de fecha (14/07/2017) y transcurrido como fueron los (5) días de despachos otorgados para que manifestasen su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido y visto que a la presente fecha, han transcurrido con creces dichos lapsos sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior Agrario, DECLARAR EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE QUEJA, interpuesto por la Ciudadana GLADYS MARLENE FIGUEROA ANGOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.216.894. Representada por el Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.203. Contra la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 251 eiusdem.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO (Temporal),
Abg. IRVING LEONARDO REYES

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0485, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO (Temporal),
Abg. IRVING LEONARDO REYES