REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de septiembre de (2017)
(206° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000380
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
RECUSANTE: Ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO y ELEUTERIO SÁNCHEZ representados por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.950.
JUEZA RECUSADA: ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.789.595, a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-
En fecha (07/11/2016) el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.950, en representación de los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.313.740 y V-10.791.210 en su orden; presenta escrito de recusación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario en el expediente N° 00490 (nomenclatura de ese Juzgado) relativo a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA donde expone:
“(…) formalmente recuso a la juez Ileana Nohemí Rojas Rojas, de conformidad en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que entre la juez recusada y el abogado de la contraparte José E. Pinto se observo mi patrocinado (sic) trato y juegos no cónsono (sic) con la imparcialidad ya que demostraron amistad y suma confianza. A su vez consta en el folio 488 que la juzgadora en la sentencia interlocutoria da por cierto la presente relación de sociedad por más de 30 años, lo cual demostrando que hay adelanto de opinión. Por otro lado señalo que impondre (sic) queja ante la autoridad competente contra la ciudadana juez por negarme copia simple de forma inmediata para ejercer derecho a la defensa de mis mandantes motivo según numeral 17 del art. 82 eiusdem que ejerza la recusación (…)”
Igualmente en fecha (15-11-2017), presenta escrito por ante el mismo Tribunal en el expediente N° 00501(nomenclatura de ese Juzgado) relativo a una acción de RETARDO PERJUDICIAL, donde básicamente expone:
“(…) por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2016 presente e intente reclamo o queja contra la juez abg. Ileana Rojas R., juez de este Despacho, quien ya sabe de la misma y a pesar de ello no se inhibe, la Recuso formalmente en base al ordina (sic) 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que se intento queja ante la inspectoría de Tribunales ubicada en el circuito Penal de este estado; por presentar conducta parcializada y obstruir el derecho de la defensa de mi representado (…)”
Seguidamente la abogada ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento informes de descargo en ambos expedientes respecto a las recusaciones propuestas en su contra donde expresa básicamente lo siguiente:
Expediente JSA-2016-00377
“(…) ahora bien, las afirmaciones dadas por el Recusante deben ser demostradas con hechos y pruebas, por cuanto, en el ejercicio de mis funciones en este tribunal que presido y a lo largo de mi carrera dentro del Poder Judicial no he tenido amistad intima con ningún abogado mucho menos que sean partes en causas llevadas por los tribunales que he presidido (…)”
“(…) ocupando por cinco años el cargo en condición de Jueza de este digno Tribunal, no teniendo ninguna denuncia ni Recusaciones que hayan prosperado por tal afirmación (…)”
“(…) ahora bien, respecto a que manifesté mi opinión en lo principal del pleito, referida en la norma transcrita, el recusante señala que en el folio 488 que mi persona en la sentencia interlocutoria da por cierto la presente relación de sociedad por más de 30 años, demostrando que hay adelanto de opinión (…)”
“(…) de los transcrito, se demuestra a todas luces que el argumento del Recusante es totalmente infundado, por cuanto, en ningún momento opine ni di por cierto los hechos que narran en el escrito de la Demanda, por lo tanto no hay motivos ni fundamento para hacer valer (…)”
“(…) es falso que esta juzgadora haya negado una solicitud de copias, lo que, puedo demostrar con el sólo hecho de la revisión exhaustiva del dossier, acotando que la ultima solicitud de copias que hiciera la parte Recusante antes del escrito de Recusación, fue en fecha 19 de Octubre del 2016 (…)”
Expediente JSA-2016-00380
“(…) cuando exista un Recurso de Queja admitido, por lo que, la interpretación del Recusante es errónea e infundada, asimismo, el art. 82 en ninguno de sus numerales establece que los reclamos o quejas ante Inspectora de Tribunales son causales ni de Inhibición ni de Recusación, en consecuencia, no tengo nada más que alegar (…)”
Visto lo anterior este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fechas (15/11/2016) y (24/11/2016) este Tribunal Superior Agrario, mediante autos le dio entrada por secretaría signándole los números: JSA-2016-000377 y JSA-2016-000380, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, a los fines de promover pruebas según lo establecido en el artículo 96 eiusdem.
En fecha (10/07/2017) por autos de misma fecha esta superioridad se aboca al conocimiento de las causas acordando las notificaciones de la parte accionante.
En ambos expedientes (JSA-2016-000377 y JSA-2016-000380) el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.950, representante judicial de los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO y ELEUTERIO SÁNCHEZ ya identificados partes recusantes, consigno escritos de promoción de pruebas, como sigue:
JSA-2016-000377:
“(…) solicito se oficie a la Oficina Pública de la Inspectoría de Tribunales, ubicada en la av. San Felipe El Fuerte sede del Circuito Penal del estado Yaracuy, con atención al Inspector de Tribunales y se le pida que informe si en los archivos de su oficina consta denuncia o reclamo contra la Juez Segunda de Primera Instancia Ileana N. Rojas Rojas en lo Agrario del estado Yaracuy. De ser positivo que anexe o remita copia de las actuaciones…”; “…solicito se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario del estado Yaracuy… se le pida remita copia certificada de la sentencia interlocutoria, sobre las cuestiones previas que corren en el expediente 490, que lleva el referido Tribunal…”; y ii) “…Promuevo como testigo al ciudadano Eleuterio Sánchez Sicilia, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en nirgua (sic) estado Yaracuy av. 6 Sector Plaza Sucre… Finalmente pido se admitan las presentes pruebas y valoradas (…)”
JSA-2016-000380:
“(…) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario del estado Yaracuy…y pido que esta remita informen (sic) sobre la causa 501…así como también sobre la causa 490 y se remita copia de la sentencia interlocutoria en la mencionada causa. Cabe destacar que solicito esta prueba por este medio ya que la juez recusada no me permite obtenerla por la vía ordinaria…“…Promuevo como testigo al ciudadano Eleuterio Sánchez Sicilia, identificado en los autos de la causa, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy a fin de que declare cuando lo fije este Juzgado sobre los hecho de la recusación mayor de edad, agricultor domiciliado en la avenida 6 sector plaza sucre de Nirgua estado Yaracuy (…)”
Por autos de fechas (24/11/2016) y (09/08/2017) se admitieron las pruebas presentadas y se acordó la evacuación de las testimoniales promovidas.
Por medio de autos librados en las presentes causas, en fechas (24/11/2016) y (09/08/2017), en atención a la incidencia de Recusaciones contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, las cuales cursan por ante este Tribunal, se solicitó al Juzgado a quo, copias certificadas de la totalidad de los Expedientes N° 0490 y 0501, (nomenclatura llevada por ese Juzgado de Primera Instancia).
En ambos expedientes el Abogado recusante consigno copias simples de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fechas (09/08/2017) y (19/09/2017) compareció por ante este Juzgado Superior el testigo promovido para ser realizada la respectiva entrevista.
Visto lo anterior, transcurridos los lapsos conformes al auto de abocamiento siendo notificada la parte accionante y vencidos los lapsos probatorios, en fecha (18/09/2017) este Juzgado Superior Agrario por medio de Sentencia Interlocutoria, Acumulo la causa contenida en el expediente N° JSA-2016-000377 a la contenida en el expediente JSA-2016-000380 para su resolución conjunta.
Siendo la oportunidad para decidir la recusación planteada contra la Jueza a quo, esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta juzgadora decidir de las Recusaciones interpuestas por los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO y ELEUTERIO SÁNCHEZ representados por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.950, contra la jueza ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.789.595, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, planteada en los expedientes N° 00490 y 00501 que cursan ante ese Tribunal por Acción Mero Declarativa y Retardo Perjudicial.
Para pasar a conocer la presente incidencia es necesario traer a colación la definición de “la recusación” la cual no es más que el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
También puede definirse como la abstención forzada del conocimiento de la causa, dicha abstención está provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes, o al objeto de la controversia, por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
En ese sentido se ha señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), lo siguiente:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura–recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (…)”
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.
Determinado lo anterior, en los expedientes (00490) (00501) que cursan ante el Tribunal de Primera Instancia por Acción Mero Declarativa y Retardo Perjudicial, señalan que la Jueza recusada aparentemente estaría incursa en las causales de recusación previstas en el artículo 82, numerales 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“… 12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
… 15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. .”
… 17°) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se
le haya absuelto, siempre que no hayan pasado (12) meses de dictada la determinación final.
Las causales endosadas a la Jueza recusada en el numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según lo manifiesta el demando recusante, el ciudadano ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, ya identificado representado por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.950, deriva de que la Jueza a quo supuestamente “trato y juegos no consono (sic) con la imparcialidad ya que demostraron amistad y suma confianza”, situación que a su juicio comprometía su imparcialidad en los juicios tramitados por Acción Mero Declarativa y Retardo Perjudicial.
En este contexto, es oportuno resaltar la testimonial promovida por ante este Juzgado Superior cumplida por el demandante recusante en los expedientes (JSA-2016-000377 y JSA-2016-000380), en la que en ambas básicamente expone:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario del estado Yaracuy, lo han demandado por una Acción Mero Declarativa y un Retardo Perjudicial, el ciudadano Lucio Rodolfo Sicilia Batista, a través del abogado José Elías Pinto y otros?, Respondió el testigo: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si conoce al abogado José Elías Pinto?, Respondió el testigo: “mas o menos de vista”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si usted vio al abogado José Elías Pinto y a la Juez del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario del Estado Yaracuy, reunidos en el Tribunal y qué estaban haciendo?, Respondió el testigo: “la jueza salió haciéndole cosquillas y muy sonriente, y a mí ni me saluda, haciendo negocios no, yo vi a la jueza haciéndole como cosquillas saludándole, para mí lo vi importante porque es en perjuicio mío, son como aliados”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que parte del Tribunal estaba usted, cuando observo los hechos antes narrados?, Respondió el testigo: “yo estaba sentado en la mesa de consulta de expediente, ella salió del despacho para afuera, para ahí mismo.”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga quién es el abogado al que usted se refiere en las respuestas anteriores?, Respondió el testigo: “el señor José Elías Pinto”. SEXTA PREGUNTA: ¿Por qué le consta a usted los hechos narrados anteriormente?, Respondió el testigo: “Porque yo lo vi personal,”. Finalmente, luego de haberle dado lectura a la presente. (...)”
Con respecto a lo anterior la abogada ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.789.595, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante su informe de descargo advierte en que “(…) las afirmaciones dadas por el Recusante deben ser demostrada con hechos y pruebas, por cuanto, en el ejercicio de mis funciones en este Tribunal que presido y a lo largo de mi carrera dentro del Poder Judicial no he tenido amistad intima con ningún Abogado, mucho menos que sean partes en causas llevadas por los tribunales que he presidido (…)” y además enfatizando que “(…) es importante destacar cuales son los hechos que le hacen presumir tal amistad intima, lo que demuestra a todas luces es un argumento infundado, en fin no sabemos, cuando pretende alegar esta casual a que amistad dirigida, por lo tanto, no hay motivos ni fundamentos para hacer valer (…)”.
Referente al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procediendo Civil, el abogado del demandante recusante, plenamente identificados en su escrito alega que la Jueza de Primera instancia agraria ha manifestado que “(…) en el folio 488 que la juzgadora en la sentencia interlocutoria da por cierto la presente relación de sociedad por más de 30 años, lo cual demostrando que hay adelanto de opinión (…)”.
Es menester destacar que la jueza recusada en su escrito de descargo transcribe el folio 488 de la pieza N° 2 del expediente 0490 (nomenclatura de ese tribunal) y manifiesta lo siguiente:
“(…) se demuestra a todas luces que el argumento del Recusante es totalmente infundado, por cuanto, en ningún momento opine ni di por cierto los hechos que narran en el escrito de la Demanda, por lo tanto, no hay motivos ni fundamento para valer (…)”.
Por otra parte, en relación al numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegado por el abogado del demandante recusante, como sigue:
“(…) Por otro lado señalo que impondre (sic) queja ante la autoridad competente contra la ciudadana juez por negarme copia simple de forma inmediata para ejercer derecho a la defensa de mis mandantes motivo según numeral 17 del art. 82 eiusdem que ejerza la recusación (…)”.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente esta superioridad destaca lo redactado por la Jueza de primera instancia en su informe de fecha (09/11/2016) expediente (JSA-2016-000377) nomenclatura de este Juzgado Superior, donde indica:
“(…) acotando que la ultima solicitud de copias que hiciera la parte Recusante ANTES DEL ESCRITO DE Recusación, fue en fecha 19 de Octubre del presente año y acordadas mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2016 (…)”
Así mismo en el expediente (JSA-2016-000380), en relación al numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el abogado del demando recusante, alega como sigue:
“(…) por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2016 presente e intente reclamo o queja contra la juez abg. Ileana Rojas R., juez de este Despacho, quien ya sabe de la misma y a pesar de ello no se inhibe, la Recuso formalmente en base al ordina (sic) 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que se intento queja ante la inspectoría de Tribunales ubicada en el circuito Penal de este estado; por presentar conducta parcializada y obstruir el derecho de la defensa de mi representado (…)”
Del mismo modo de fecha (16/11/2016) en el expediente (JSA-2016-000380) nomenclatura de este Juzgado Superior, la Jueza recusada indica en su informe:
“(…)cuando exista un Recurso de Queja admitido, por lo que, la interpretación del Recusante es errónea e infundada, asimismo, el art. 82 en ninguno de sus numerales establece que los reclamos o quejas ante Inspectora de Tribunales son causales ni de Inhibición ni de Recusación, en consecuencia, no tengo nada más que alegar (…)”
Visto lo manifestado tanto por el abogado del recusante así como de la Jueza recusada, esta juzgadora considera necesario traer a colación el procedimiento establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
En este orden de ideas, podemos establecer ciertamente que las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, a este respecto señala Henríquez (1995):
“(…) Las causales de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito. La doctrina moderna, superando la distinción que hacia Caravantes en motivos de parentesco, amistad, amor propio, y odio, divide, bajo un criterio más científico, las causales de inhabilidad (…)”
Aplicable al caso de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403 en el caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, estableció el criterio siguiente:
“ (…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch (…)”
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). (Subrayado de este Tribunal Superior),
En este sentido, la máxima Sala, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal.
Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (subrayado de este tribunal).
En cuanto a la causal de recusación, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para un mejor entendimiento, conviene traer a colación el criterio expuesto por la Sala Plena del máximo tribunal del País que con ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta estableció:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del “cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa. En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad. Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.” (Sentencia Sala Plena N° 20, Exp. 03-0110, del 22 de junio de 2004(…)”
La decisión transcrita en parte y lo que postula fue recogido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de abril de 2006 en la causa N° 05-121, decisión N° REC.00003 que dispuso:
“(…) De lo visto en actas, ajustándolo a lo que propugna la doctrina de la Sala Plena y de la Sala de Casación Civil, se tiene que la opinión por la que se recusa – en el peor de los casos - debió haberse emitido dentro de la causa que se dilucida, lo que no puede aplicarse al caso concreto pues la pretendida opinión en todo caso habría sido emitida en otra causa que se encuentra en etapa de ejecución (…)”
Resulta menester y significativo en atención a los argumentos antes expuestos, que las opiniones emitidas por la recusada, sean directamente relacionadas con lo principal del asunto, es decir, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación de la juez fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento.
En el caso en estudio, la jueza recusada resolvió incidentalmente, las cuestiones previas 6º y 11ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el abogado del recusante demandado, declarando Sin Lugar las mismas así: “ (…) ya que los argumentos explanados por los demandados no guardan ningún tipo de relación con el supuesto contenido en la norma, además que la pretensión a que se contrae la presente acción esta referida a la reconocimiento de un derecho, cual es, la existencia de una relación jurídica de sociedad por mas de 30 años con el demandado; por tanto, quien aquí juzga declara Sin Lugar por mal opuesta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del 346….” Es decir, que a criterio de la Juez Aquo, el abogado del demandante (recusante), erró en la interposición de las cuestiones previas alegadas, resaltando ésta, que el objeto de la acción interpuesta es el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica de sociedad, a través de una acción Mero Declarativa; en consecuencia, para este Superioridad la Jueza de Primera Instancia Agrario recusada, al decidir la incidencia anteriormente analizada, no emitió opinión sobre el fondo del asunto, por tanto se desecha lo alegado por el abogado de los recusantes, RUBÉN RAFAEL RUMBOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.950, con respecto al numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Ahora bien de lo alegado por el demandando recusante en cuanto al Numeral 17º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en ambos expedientes relacionados con una Acción Mero declarativa y Retardo Perjudicial, es importante destacar que por la revisión de las actas procesales que conforman los expedientes (JSA-2016-000374 y 000375) así como (JSA-2016-00377, acumulado a la causa JSA-2016-000380), no consta la consignación del correspondiente recurso de queja a que se refiere la doctrina jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Obviamente que la queja a que se refiere el legislador al establecer la causal de inhibición y/o recusación no es la denuncia de queja ante la Inspectoría General de Tribunales; es el recurso de queja previsto en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, por cuanto no se desprende de las actas que conforman el presente asunto que lo que persiguió el abogado del recusante anteriormente identificado, sea interponer un Recurso de Queja en su contra, aunado a que no se configuran, ni las causales, ni se ha seguido el procedimiento contemplado en los artículos 829 y siguientes del Código de procedimiento Civil a tal fin. por tanto se desecha lo alegado por el abogado de los recusantes, RUBÉN RAFAEL RUMBOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.950, con respecto al numeral 17º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
En cuanto al numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, referido a la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, se pueden definirse «como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, siendo esto el principal fundamento de las recusaciones, no obstante los alegatos del demandando recusante ciudadano ELEUTERIO SÁNCHEZ en la prueba testimonial evacuada por esta, en la cual se desprende que: “la presente recusación fue propuesta además por la presunta amistad entre la Jueza Recusada y el abogado de la contraparte…” ya que a su decir, observó cuando la jueza de la causa, mostró conductas no acorde con la investidura hacia el abogado representante legal de la contraparte, no obstante, no consta otras pruebas en el expediente que comprueben tal alegato del demandado recusante, así como tampoco se evidencia del informe presentado por la recusada que ésta, haya objetado tal aseveración limitándose solamente a exponer: “(…) que las afirmaciones dadas por recusante deben ser demostradas con hechos y pruebas, por cuanto, en el ejercicio de mis funciones en este Tribunal que presido y a lo largo de mi carrera dentro del Poder Judicial no he tenido amistad intima con ningún Abogado(…)”. En el caso sub iúdice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, la cual estableció que se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse dichas situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como Administrador de Justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión; en razón a que, aun cuando no constan en el expediente suficiente pruebas de los hechos alegados por el recusante en sus escritos de recusaciones, debe resaltar esta Superioridad lo gravoso de los éstos, y las consecuencias que pueden producir tales afirmaciones.
Por hecho notorio judicial, cursan por ante este Juzgado Superior las causas Nº: JSA-2016-000377, JSA-2016-000380, JSA-2016-000374 y JSA-2016-000375, relativos a las recusaciones y los Recursos de Hecho interpuestos, por el abogado del recusante y los cuales tienen relación directa con las acciones principales como son: Mero Declarativa y Retardo Perjudicial, en los cuales en reiteradas oportunidades este digno Juzgado Superior, ha oficiado a la Jueza recusada, ordenándole remita copia certificada de las sentencias dictadas por ésta en las ya enunciadas causas, haciendo caso omiso, mostrando una conducta contumaz en el cumplimiento de lo ordenado, con lo cual podría suponer esta Superioridad, además de lo ya expuesto, la existencia de diferencias irreconciliables entre el recusante Ciudadano ELEUTERIO SANCHEZ, y la Juez recusada, siendo esto una causa o motivo que la incomodaría en el ejercicio de sus funciones en el caso particular, vulnerando la parcialidad objetiva, y por ende la tutela judicial contemplada en el artículo 26 de nuestra carta magna, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso es impretermitible declarar la procedencia de la recusación, toda vez que la máxima Sala en Sentencia No. 144/2000, estableció:
“(…)la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (…)”
En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de mantener una tutela judicial efectiva y una justicia imparcial, transparente e idónea esta Juzgadora observa una causa legal y moral que justifican la separación de la Jueza funcionaria ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.789.595, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que a la luz de los principios constitucionales referidos a la necesidad de la existencia de una justicia imparcial, idónea y transparente explanados por la jueza recusada, éstos crean la convicción para esta juzgadora que en definitiva pudiere verse afectada la posición jurídica de la parte demandada o recurrente en el conocimiento de los juicios principales por Acción Mero Declarativa expediente N° 2016-JSPA-00490 y Retardo Perjudicial expediente N° 2016-JSPA-00501 (nomenclaturas de ese Tribunal) en tal sentido, esta Alzada debe declarar CON LUGAR la recusación planteada por el ciudadano RUBÉN RAFAEL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.950, en representación de los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SÁNCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SÁNCHEZ SICILIA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.313.740 y V-10.791.210 en su orden, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual, y se ordena oficiar a la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial a los fines que remita solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y sea designado Juez Especial para que conozca de las citadas causas, con copia de las razones que motivaron la recusación de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Recusación interpuesta por los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO y ELEUTERIO SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.950, contra la jueza ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; planteada en fecha (07/11/2016).
SEGUNDO: CON LUGAR, la recusación planteada.
TERCERO: la jueza ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, no podrá seguir conociendo del asunto, a cuyo efecto se ordena remitirle copias certificadas de lo decidido. Líbrese Oficio.
CUARTO: se ordena oficiar a la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial a los fines que remita solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y sea designado Juez Especial para que conozca de las causas N° 2016-JSPA-00490 y Retardo Perjudicial expediente N° 2016-JSPA-00501. Líbrese Oficio.
QUINTO: Se hace constar que la presente decisión se dictó en el término previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Mediante Oficio comuníquese lo decidido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Líbrese Oficio.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 0487, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES
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