REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de septiembre de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000401
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACCIONANTE/APELANTE: AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PASCUALINO DI EGIDO VITALONE, titular de la cédula de identidad número V-7.510.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.666.
PARTE ACCIONADA(S): Ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, FRANKLIN JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ, ALEJANDRO GABRIEL MATERAN, JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ y JOSÉ DESIDERIO TORO, titulares de la cédula de identidad números V-11.652.757, V-2.570.712, V-441.475, V-6.940.968, V-5.460.281, V-2.564.859, V-13.984.255, y V-9.316.801, respectivamente; la COOPERATIVA AL GALOPE, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy, en fecha (13) de Septiembre del (2006), bajo el N° 07, Protocolo Primero, habilitado Adicional, Segundo Trimestre del 2006, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES RRR R.L., Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-295951590.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA).
DECISIÓN: ADMISIÓN DE PRUEBAS.
-II-
-DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA/APELANTE y DEMANDANTE-
De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que el abogado PASCUALINO DI EGIDO VITALONE, antes identificado, apoderado judicial de la AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A, parte Accionante /Apelante en la presente causa, presentó escrito de pruebas en fecha (18/09/2017), verificándose que PROMOVIÓ como sigue:
“(...) UNICO: Promuevo todas las actuaciones hechas por mí como apoderado judicial del Rancho Alegre, C.A., parte demandante o querellante, las cuales consta en autos, antes de la sentencia apelada, sentencia ésta de fecha 30 de septiembre de 2014, inserta desde el folio 487 al folio 492, y promuevo todas las actuaciones que consta en autos hechas después de dicha sentencia y hechas por mí en mi condición ya indicada, como prueba y demostración que jamás se perdió el interés de este juicio, todo lo contrario se demostró la continuidad al seguir litigando inclusive ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sin que la Jueza en ese entonces esperó la sentencia de dicha Sala la cual fue el día 5 de diciembre de 2014, sino que insólitamente declaró la perención, hoy apelada. (…)”.
En cuanto a la parte accionante en la presente causa, se evidenció que no presentó ni promovió pruebas en esta instancia.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-
Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios en este grado de cognición de la causa, resulta importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio (…)” (Negrita y cursivas del Tribunal)
En relación al contenido normativo del articulo precedente, tenemos que en la alzada sólo podrán producirse las pruebas de -instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio-; según lo anterior, estando en la oportunidad correspondiente para admitir las pruebas permitidas y actuando como Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse del acervo probatorio presentado por los representantes de las partes Demandantes y Demandadas, como sigue:
En cuanto al escrito de pruebas presentado en esta misma fecha (01-08-2017) por la representación judicial de la parte demandada/apelante, tenemos que PROMOVIÓ el principio de la comunidad de la prueba de todos aquellos medios probatorios que constan en autos, que favorezcan a sus representados; en consecuencia esta Juzgadora considera que su promoción no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que este Tribunal, está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, el mérito favorable de los autos, no es más que la solicitud de apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad, por lo que su valoración se hará en la sentencia de merito. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal, en relación a esta prueba, considera oportuno precisar el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la contribuyente LÁCTEOS CEBÚ, C.A., en la Sentencia N° 01172, de fecha 4 de Julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, donde se Ratificó el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, manifestando, lo siguiente:
…Omissis… “este no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis…
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por el apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto precedentemente y aunado al hecho de no indicar con claridad los autos que componen el expediente que le favorecieran. Así se decide.
LA JUEZA,
DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó bajo el Nº 0486, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ.
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