REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de septiembre de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000396
Actuando Como Sede En Alzada Del Tribunal Primero De Primera Instancia Agrario De Esta Circunscripción Judicial.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARÍA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.249.622, V-13.644.363 y V-7.317.677, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.624. Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE ACCIONADA (apelante): Ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTÍNEZ y demás miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, registrada en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 1, protocolo primero, tomo 15 del año 2008.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 126.579, Defensor Público Auxiliar Segundo (e) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (29/03/2017) por la representación judicial de la parte accionada, ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTÍNEZ, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha (13/04/2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó “(…) CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (…)”.
-III-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-
En fecha trece (13) de abril del (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARÍA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, venezolanos todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.249.622, V-13.644.363 y V-7.317.677, respectivamente; contra los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTÍNEZ, integrantes de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”. SEGUNDO: Se acuerda se restituya la posesión pacifica a los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARÍA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, del lote de terreno despojado, ubicado en el sector El Milagro, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por finca la estrella, finca la esperanza, Salvador Mora y rio Aroa, SUR: Terreno ocupado por María di Santi, Domingo Gil, y Miguel Catarí; ESTE: Terreno ocupado Salvador Mora, Andrés Chirinos, Antenor López, Miguel Catarí y finca la esperanza, y OESTE: Terreno ocupado por Domingo Gil, María di Santi, finca la estrella y rio Aroa, para que continúen las distintas actividades agro-productivas (…)”.
-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-
El día veintinueve (29) de marzo del (2017), el abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Publico Auxiliar Segundo (e) con competencia en Materia Agraria, actuando en representación de la parte accionada ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTÍNEZ, antes identificados, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual APELÓ contra la sentencia emitido por el a quo, en fecha (13/04/2016), de la siguiente manera:
“(…) que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a mis defendidos, derivado de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, referidas al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la seguridad jurídica y el orden público procesal, toda vez que el tribunal de primera instancia decidió en fondo del asunto, inobservando, en primer lugar, que en autos no constaba la publicación de los carteles de emplazamiento de los ciudadanos Dubis Reyes y Rilexi Reyes, conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que mal pudo hacerse público y del conocimiento de todos, principalmente de ellos, la existencia de una demanda en su contra, más aun, cuando la finalidad de publicación de los carteles es precisamente que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al tribunal para ponerse a derecho, al punto, que transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la citación …Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada el 13 de abril de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria incoada en contra de mis patrocinados (…)”
-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha (19/02/2013) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió escrito de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARÍA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, ya identificados, contra los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTÍNEZ, antes identificados y demás miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, dándole entrada en fecha (20/02/2013) y posteriormente admitido en fecha (22/02/2013), ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha (13-06-2013) el alguacil del Tribunal, presentó diligencias, a los fines de consignar las Boletas de Citación de los ciudadanos DUBIS REYES, RILEXI REYES y CIRILO MARTÍNEZ, ya identificados, por cuanto señala que le fue imposible localizar a dichos ciudadanos. En esta misma fecha, consignó las boletas de notificación dirigidas al ciudadano JOSÉ ACUREL, antes identificado y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, por cuanto el referido ciudadano y miembros de la asociación cooperativa, se negaron a firmar las respectivas boletas. Folio (83 al 125).
En fecha (17-06-2013) se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante, ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARÍA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, ya identificados, en donde solicita se ordene la práctica de la citación por cartel. Posteriormente, en fecha (19/06/2013) el Tribunal acordó la citación de la parte demandada, librando carteles de citación dirigidos a los ciudadanos RILEXI REYES JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES Y CIRILO MARTÍNEZ. Folio (126 al 132).
En fecha (23-09-2013) se recibió diligencia presentada por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, actuando en representación judicial de la parte accionante, a los fines de consignar el Ejemplar del diario regional Yaracuy de fecha (13/09/2013), donde aparece publicado Cartel de Citación dirigido al ciudadano CIRILO MARTÍNEZ, antes identificado, en su condición de miembro de la Asociación Cooperativa “Los Chaguaramos XXI”, ordenado por el Tribunal. Folios (134 al135).
En fecha (04-03-2016) el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos siguientes: “…PRIMERO: ordena dejar sin efecto la boleta de citación librada en auto de admisión de fecha 22/02/2013) que corre inserto desde el folio 71 al folio 72 ambos inclusive, a la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CHAGUARAMOS XXI” y/o todo los miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se INSTA al DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DEL ESTADO YARACUY DESIGNADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE PARA REPRESENTAR A LOS DEMANDADOS DEL PRESENTE JUICIO, que comparezca por ante este Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al presente… y presente el debido juramento de ley….”. Folio (182 al 186).
En fecha (09-03-2016) se recibió escrito presentado por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, representando a la parte demandante, en donde solicita la nulidad de la sentencia interlocutoria emitida en fecha (04-03-2016. Posteriormente, en fecha (18-03-2016) el Tribunal a-quo NIEGA lo peticionado por el representante judicial de la parte accionante (188 al 195)
En fecha (13-04-2016) el Tribunal dictó decisión en donde declaró CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESALOJO A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARÍA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, contra los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTÍNEZ, integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”. Folio (196 al 206)
En fecha (23-05-2016) el Tribunal ordenó el archivo del expediente. Folio (207)
En fecha (10-03-2017) se recibió escrito presentado por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Segundo (e) en Materia Agraria, representando a la parte demandante, en donde expone que la Decisión de fecha (13-04-2016) fue dictada extemporánea por lo que solicita al tribunal, lo que sigue: i) Ordene practicar el cómputo de días de despacho transcurrido desde el (08-03-2016); ii) Revoque por contrario imperio el auto de mero trámite dictado el día (23-05-2016) mediante el cual declaró firme la mencionada sentencia definitiva; y iii) se reponga la causa al estado en que se notifique a las partes de la publicación de dicha sentencia dictada fuera del lapso legalmente establecido de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio (216).
En fecha (23-03-2017) el Tribunal dictó decisión como sigue: i) REPONE la causa al estado de que se libren las boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente litigio, correspondientes a la Sentencia definitiva dictada por este tribunal fuera del lapso legal establecido, en fecha (13/04/2016); ii) ANULA y deja sin ningún efecto jurídico las actuaciones, actos procesales, autos y diligencias que se mencionen posteriores a la Sentencia Definitiva dictad por este Tribunal en fecha (13/04/2016); y iii) ORDENA librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio correspondientes a la Sentencia definitiva dictada en fecha (13/04/2016). Folio (218 al 226).
En fecha (29-03-2017) se recibió RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Segundo (e) en Materia Agraria, representando a la parte demandada, ejercido contra la decisión dictada por el a quo en fecha (13-04-2016). Folio (227 al 230).
En fecha (17-04-2017) el Tribunal a –quo admitió el recurso de apelación ejercido y ordenó remitir la causa al Juzgado Superior Agrario. Folio (236).
En fecha (17-07-2017) se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario, el Expediente. Seguidamente, en fecha (19-07-2017) este Juzgado Superior Agrario, le dio ENTRADA, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (238).
En fecha (01/08/2017) este Juzgado Superior Agrario, admitió las pruebas promovidas y fijó la audiencia oral de informes al tercer día de despacho siguiente, dejando constancia que verificada dicha audiencia, se dictaría el dispositivo del fallo al tercer día de despacho siguiente. Folio (240).
En fecha (04/08/2017) se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Informes, con la presencia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa. Folio (241).
De igual modo, en fecha (09-08-2017), este Tribunal, celebró audiencia oral lectura del Dispositivo del Fallo, estando presente las partes intervinientes. Folio (243 al 244).
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta alzada conocer y decidir el recurso de Apelación ejercido en fecha (29/03/17) por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTÍNEZ, antes identificados y demás miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha (13/04/2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (…)”.
En el presente caso el Defensor Público en su escrito de apelación argumenta que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, referidas al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo argumentado en el recurso de apelación ejercido, esta superioridad pasa a señalar lo siguiente:
Es de hacer notar, que el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; En este sentido es de notar que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Referidas a Procedimiento Ordinario Agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y está facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes; Considerando al mismo tiempo la función pública de la jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador inmutable o informal en el cumpliendo de los lapsos y etapas del procedimiento.
Es por ello, que el juez del proceso Agrario, debe hacer uso en todo momento de los poderes que ha sido provisto y los cuales son indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual los sentenciadores de la Jurisdicción agraria, están en el deber de admitir y sustanciar de manera oficiosa ‘lo Propuesto’ por las partes, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva aplicando el Procedimiento Ordinario Agrario y proporcionando seguridad jurídica, certeza e igualdad de oportunidades a las partes, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que está acorde con los proceso jurisdiccionales garantistas. Y Así se Declara.
En cuanto a la notificación efectiva, que omitió en la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los ciudadanos Dubis Reyes y Rilexis Reyes y a la Cooperativa Chaguaramo, para advertir de la demanda incoada en su contra, trajo como resultado una vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 y 26 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, ya que el proceso representa un instrumento fundamental de la justicia.
En razón de lo antes trascrito, esta superioridad trae a autos la sentencia 5-4-01 SCS, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 00-390, Sentencia Nº 59, la cual estableció: falta de citación, no de notificación
“(…) de lo anterior se desprende que ciertamente como lo expone el sentenciador superior, no aparece dentro de las causales de invalidación, taxativamente consagradas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la notificación, la cual además, no puede equipararse con la citación.
Es necesario señalar que la citación es diferente a la notificación. En efecto, la primera (citación) es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber. Es el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en día y hora fijos con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.
Así, mediante sentencia de fecha 4 de abril del año 2000 este Máximo Tribunal señaló cuál es el propósito de la citación en los términos expuestos a continuación:
"Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso."
Por el contrario, la notificación es un acto de naturaleza personal, pues persigue garantizar que la parte pueda tener conocimiento de la decisión proferida por el tribunal, a fin de que ejerza el respectivo medio de impugnación. Así se dejó establecido mediante sentencia de fecha 13 de julio de 1994, en la que se indicó:
"La notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es un acto de naturaleza procesal, pues persigue garantizar que la parte pueda tener conocimiento de la decisión proferida por el Tribunal, a fin de que ejerza el respectivo medio de impugnación. De lo anterior, se deduce, que los términos que se señalen para su práctica sólo son referencia para determinar cuándo se ha producido las de la parte que se pretende notificar. Por tanto, si ocurre la hipótesis de un litigante que se le ha indicado un término, que una vez transcurrido, presume su notificación, si la otra se diera por notificada dentro de éste, el término cuyo transcurso se ha indicado no se vería afectado, ya que no beneficia a la parte que se dio por notificada".
En el caso subiudice, el problema que plantea el recurrente al proponer el recurso extraordinario de invalidación, como lo fue la notificación cuando el a-quo hizo la conversión de separación de cuerpos en divorcio, no se encuentra dentro de las causales estipuladas en el artículo mencionado supra para proponer tal recurso extraordinario, por lo que al no reponer la causa el sentenciador superior a los fines de subsanar los defectos procedimentales que a decir del formalizante se relacionan con la referida notificación, no incurre en la violación del derecho a la defensa (…)”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el tribunal a quo no cumplió con la debida notificación de los demandados ciudadanos Dubis Reyes y Rilexi Reyes, ya identificados. Así pues, es conveniente destacar lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que parcialmente señala:
“En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional…”.
Asimismo, se evidencia que la representación legal de los demandantes en su escrito libelar expone:
“(…) a fin de interponer ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTÍNEZ y demás miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, registrada en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el numero uno (01), protocolo primero (1), tomo decimo quinto (15) del año 2008, la cual es representada por su presidente ciudadano Rilexi Reyes (…)”,
Sin embargo, es evidente que no consta en autos los estatutos legales de la Asociación Cooperativa “Los Chaguaramos XXI”, parte demandada en la presente causa, los cuales debieron ser presentados por la parte accionante o en su defectos exigidos por el juez a-quo, es por lo que resulta imposible tener conocimiento quienes son las integrantes de la misma y su representante legal.
En tal sentido, esta superioridad, considera oportuno resaltar el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
En tanto, esta juzgadora establece que no se dio cumplimiento con el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, el cuál expresa que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación social y los datos relativos a su creación o registro, siendo evidente que no fueron consignados los estatutos legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, ni en su escrito de libelo ni por ante esta instancia. Dicha exigencia tiene por finalidad, evitar cualquier tipo de confusión en torno a la persona que interviene en el proceso, ya sea como sujeto activo de la relación procesal o como sujeto pasivo de ésta.
En razón de lo ya analizado, esta Juzgadora logró evidenciar que el a quo efectivamente vulneró el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la parte demandada en la acción interpuesta, al omitir las notificaciones de las personas naturales y jurídica demandas. Así se establece.
En consideración a los basamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, a los fines de garantizar la justicia y el debido proceso, anula la decisión de fecha (13/04/2016) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, revoca todas las actuaciones anteriores de la decisión ut supra señalada. Así se establece.
Ante tales circunstancias, esta superioridad ordena REPONER LA CAUSA al estado cumplir con las notificaciones o citaciones de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, y como de todas las personas naturales demandas conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En este sentido, conviene definir la figura procesal de la reposición, la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; Presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Derivado de lo anterior, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio, error o daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, resaltando el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 13 de abril del 2016 y en consecuencia ANULA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha (13/04/2016), REVOCA todas las actuaciones anteriores de la decisión ut supra señalada y REPONE LA CAUSA al cumplimiento de la citación o notificación de las personas naturales asi como a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-VIII-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha (29/03/2017), por la representación judicial de los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES Y OTROS, Parte Demandada/Apelante en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES Y OTROS, contra la decisión dictada en fecha (13/04/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: ANULA decisión de fecha (13/04/2016) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, y SE REVOCAN todas las actuaciones anteriores de la decisión ut supra señalada.
CUARTO: ORDENA REPONER LA CAUSA al cumplimiento de la citación o notificación de las personas naturales y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: ORDENA remitir oportunamente el expediente Nº JSA-2017-000396 al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente decisión se público dentro del plazo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó bajo el Nº 0488, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000396
MCGS/ILRG/AN/MP
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