REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de septiembre de (2017)
(207° y 158°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000405
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

SOLICITANTE: PEDRO PABLO PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.552.047.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA ,Defensor Publico Segundo (2°) con competencia en Materia Agraria, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.579.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.
ACCIONADO: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO NIRGUA
-SENTENCIA INTERLOCUTORIA-

-II-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-
En fecha veinticinco (25) de septiembre de (2017), compareció por ante este Tribunal el Defensor Publico Segundo (2°) con competencia en Materia Agraria, abogado Carlos Remolina Ventura inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.579; a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, a favor de su representado, ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.552.047; sobre un lote de terreno denominado “Fundo El Pantano”, con una superficie de OCHO MIL NOVECIENTOS UN METROS CUADRADOS (8901 M2 ), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Díaz, Ricardo Peña, y Yhon Caltabriano; SUR: Terreno Ocupado por Iglesia Adventista; ESTE: Terrenos Ocupados por Yhon Caltabriano; OESTE: Terreno Ocupado por Ricardo Peña, el cual manifiesta ocupar desde hace más de treinta (30) años.
El solicitante manifiesta que durante todo su tiempo de ocupación, ha ejecutado labores agrícolas, con su propio peculio, esfuerzo y dedicación. Menciona que en la actualidad posee cuarenta (40) plantas de piña, (230) plantas de café, (150) plantas de yuca, (50) de naranja, (08) de guanábana, (25) de cambures, (20) de quinchoncho y (25) de lechosa; cultivos en los cuales aplica prácticas conservacionistas; satisfaciendo las necesidades de consumo de su grupo familiar, sino también de algunos moradores adyacentes al predio. Así mismo, señala en el escrito presentado que funcionarios adscritos a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, arguyendo que estas personas vienen ejerciendo hostigamiento, presión y acciones violentas en su perjuicio, imposibilitando las labores en sus cultivos.
Relata en el escrito consignado, que en fecha (19-08-2017), funcionarios de la Sindicatura Municipal de la referida Alcaldía, se presentaron en el predio sin su autorización, en forma violenta, inapropiada y amenazante con la máquina de oruga, quienes le informaron que por órdenes de la Alcaldía, se encontraban allí porque requerían de ese terreno para la construcción de unas casas, dañando la cerca de resguardo del terreno, cortando parte de las plantas, específicamente señala (80) plantas de café catuay, (20) árboles de aguacate y 1/2 hectárea de maíz, indicando que ello constituye clara intensión de interrumpir el trabajo del campo.
Indica que en lote de terreno objeto de la presente medida existe una producción agrícola sustentada y proyectada con los fines de contribuir con la satisfacción de la soberanía agroalimentaria de la nación, en total sintonía con las prioridades del Ejecutivo Nacional en sus planes agrícolas inmediatos. Así mismo, menciona que la situación narrada, constituye una potencial amenaza que pone en riesgo la continuidad agrícola que ejerce su representado, así como la seguridad agroalimentaria de la población, contemplado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, señala que su patrocinado ha venido realizando diligencias amistosas, intentando conversar con dichos funcionarios, con la finalidad de llegar a una solución pacífica del problema, pero que todas esas gestiones han sido infructuosas.
Considera que en el presente caso, se justifica que la operadora de justicia emplee sus amplios poderes cautelares y decrete la cautela requerida, en virtud que se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia como son: la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro en la demora (periculum in mora) y el peligro de daño inminente (periculum in damni), al considerar que los tres se configuran en el caso que nos ocupa, visto lo narrado por el afectado.
Explana que en consideración a lo antes expuesto, se justifica que en el presente caso la Juzgadora emplee sus amplios poderes cautelares y decrete Medida de Protección a la Actividad Agrícola, que garantice la continuidad de la producción, solicitando asimismo la práctica de una inspección judicial en el predio. A los fines de dar sustento legal a su pretensión, invoca los supuestos previstos en los artículos 152,196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 305 Constitucional. De igual forma menciona las sentencias N° 58 de fecha (26-02-2015), emanada de Sala Plena y N° 962-2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-
Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos,
En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción(…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario)
Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas utes supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre efectivamente amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse del presente asunto, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, se establece.
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por ante este Juzgado Superior Agrario, mediante escrito presentada por el Defensor Publico Segundo (2°) con competencia en Materia Agraria, abogado Carlos Remolina Ventura en representación del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ ZAMBRANO, afectado según sus propios dichos, por los funcionarios municipales, quienes “(…) vienen ejerciendo hostigamiento, presión y acciones violentas (…)” en su contra, perturbando el desarrollo de las actividades productivas en el predio de manera ininterrumpida por más de treinta (30) años, perjudicando la continuidad de la producción agrícola y atentando contra la soberanía agroalimentaria; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, estando frente a una posible interrupción –según expresa- el solicitante en torno a las actividades productivas ejecutados en el predio “Fundo El Pantano”; considera necesario verificar su competencia para conocer el presente asunto como Tribunal en Primera fase de cognición.

Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactivas orientadas a proteger el interés colectivo.
Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Por otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)”

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”
Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”).

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de la potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-V-
-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar la sustanciación de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA, en razón, a las circunstancias planteadas por el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ ZAMBRANO, suficientemente identificado; ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícola productiva sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población, mediante el cual es necesario considerar la importancia de la presente Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola.
Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por los ciudadanos ya identificados, se justifica el INICIO de la presente medida, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse , que debe interpretarse en el sentido de hacer posible su aplicación al servicio de los valores primarios contemplados en nuestra Carta Magna en favor de la seguridad agroalimentaria que debe garantizar el Estado venezolano. Así se decide.
De conformidad a lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, fija la celebración de una audiencia, el día martes diez (10) de Octubre de (2017); a las once de la mañana (11:00 a.m.); en la cual las partes intervinientes podrán traer los medios de pruebas que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en atención a las resultas de la audiencia, de ser considerado procedente, este Tribunal acordará su traslado y constitución en el lote de terreno denominado “Fundo El Pantano”, con una superficie de OCHO MIL NOVECIENTOS UN METROS CUADRADOS (8901 M2 ), ubicado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de practicar Inspección Judicial in situ. Así se decide.
Notifíquese del inicio de la presente medida a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Nirgua, en la persona del ciudadano Alcalde; y del inicio de la Medida Autónoma y de la celebración de la audiencia, al Síndico Procurador Municipal, así como al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, Participación que se hará a través del sistema de comunicación electrónicos, como fax o correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 3 de la Ley de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a los correos electrónico administración.municipionirgua@gmail.com, ortyaracuy@inti.gob.ve, Así mismo, notifíquese a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, abogados Henry Mota y Domingo Escobar, mediante los correos electrónicos henrysmota53@gmail.com y lamascara0408@hotmail.com. Así se decide.

-VI-
-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, presentado por el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-1.552.047, representado judicialmente por el abogado Carlos Remolina Ventura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.579, Defensor Publico Segundo (2°) con competencia en Materia Agraria.
SEGUNDO: Se acuerda INICIAR LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible su aplicación al servicio de los valores primarios contemplados en nuestra Carta Magna en favor de la seguridad agroalimentaria que debe garantizar plenamente el Estado Venezolano.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, fija la celebración de una audiencia, el día martes diez (10) de Octubre de (2017); a las once de la mañana (11:00 a.m.); en la cual las partes intervinientes podrán traer los medios de pruebas que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en atención a las resultas de la audiencia, de ser considerado procedente, este Tribunal acordará su traslado y constitución en el lote de terreno denominado “Fundo El Pantano”, con una superficie de OCHO MIL NOVECIENTOS UN METROS CUADRADOS (8901 M2 ), ubicado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de practicar Inspección Judicial in situ.
CUARTO: Notifíquese del inicio de la presente medida, al ciudadano a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Nirgua, en la persona del ciudadano Alcalde; y del inicio de la Medida Autónoma y de la celebración de la audiencia, al Síndico Procurador Municipal, así como al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, Participación que se hará a través del sistema de comunicación electrónicos, como fax o correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 3 de la Ley de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a los correos electrónico administración.municipionirgua@gmail.com, ortyaracuy@inti.gob.ve, Así mismo, notifíquese a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, abogados Henry Mota y Domingo Escobar, mediante los correos electrónicos henrysmota53@gmail.com y lamascara0408@hotmail.com.
Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiocho días (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING LEONARDO REYES
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la anterior sentencia bajo el N° 0490, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. IRVING LEONARDO REYES

EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000405
MCGS/ILR/jm


En la misma fecha, se cumplió con las notificaciones ordenadas, librándose los oficios N° JSA- 0198/20017, N° JSA- 0199/20017 y N° JSA- 0200/20017.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. IRVING LEONARDO REYES


EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000405
MCGS/ILR/jm