TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,
VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL
MONGE DEL ESTADO YARACUY.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE DEMANDANTE: ciudadano KEIBYS PASTOR MELENDEZ PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.413.444, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: el Abogado CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.798.503, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 186.161.

PARTE DEMANDADA: del ciudadano JOSE ELADIO OBISPO, titular de la cedula de identidad N° V-13.796.619.

SU APODERADO JUDICIAL:


-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta el Abogado CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.798.503, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 186.161, con domicilio procesal en la Avenida Fermín Calderón entre calle 22 y 23 de la Urbanización San Antonio 2, Sector Peguaima, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano KEIBYS PASTOR MELENDEZ PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.413.444, de este domicilio; previsto en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual lo hace en los siguientes términos.

-II-
SINTESIS DE LA ACCION PROPUESTA

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente escrito de Amparo Constitucional, signándole el N° A-0571, de la nomenclatura particular de este Juzgado.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.798.503, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 186.161, con domicilio procesal en la Avenida Fermín Calderón entre calle 22 y 23 de la Urbanización San Antonio 2, Sector Peguaima, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano KEIBYS PASTOR MELENDEZ PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.413.444, de este domicilio; previsto en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual lo hace en los siguientes términos: Que en el mes de Septiembre del año 2016, el ciudadano KEIBYS PASTOR MELENDEZ PUERTAS, fue beneficiario de dos donaciones sobre unas bienhechurías fomentadas sobre dos parcelas de terreno una de 16 hectáreas y otra de 20 hectáreas de terreno aproximadamente por parte de los ciudadanos: BETZAY GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-19.974.395 y YULVER OBISPO, titular de la cedula de identidad N° V-19.135.363, ambos ciudadanos cónyuges entre sí, y poseedores de dicha parcela, en este momento por más de 10 años las cuales se encuentran ubicadas en el sector Nuarito, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que desde ese mismo momento el ciudadano antes identificado comenzó a regularizar todo lo concerniente a la tramitación Carta Agraria ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), siguiendo todos los procedimientos administrativos y de Ley para legalizar su posesión en dicha parcela, por ante la oficina correspondiente con el apoyo del consejo comunal de la zona o comunidad, donde se le otorga carta aval de ocupación el día 29 de Marzo del presente año, la cual avala que tiene 6 meses en el predio ya trabajando y produciendo comida en ella, siendo este requisito indispensable para el Instituto Nacional de Tierras.
Que posteriormente el día 3 de abril de 2017, el INTI envía al ciudadano LUIS PEREIRA, inspector de campo para que realizara la inspección ya habiendo cumplido con los requisitos de la Ley para optar a dicha inspección, todo dentro del marco de la legalidad; ahora bien el dia 26 de agosto del presente año el ciudadano antes identificado, se dirigió a su parcela denominada “EL ROBLE” con su tractor y personal, para cosechar el maíz y rastrear la tierra para la siembra de frijoles y se encontró con la situación de que su parcela se encuentra invadida aproximadamente por 10 sujetos armados con machetes y escopetas, impidiéndole el paso y la entrada al predio de manera violenta, diciéndole que el pueblo había tomado esa parcela, que se retirara que no respondía por él ni por su humanidad, posteriormente se dirigió a la Guardia Nacional Bolivariana de Manzanito, siendo esta la más cercana y se formalizo la denuncia, pero aun sin respuesta. Asimismo alego que el ciudadano José Eladio Obispo, titular de la cedula de identidad N° V-13.796.319, lo señala como líder de la invasión y ex obrero de los antiguos poseedores y otros sujetos más que desconoce sus identidades personales.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicita a este Tribunal lo conducente para recuperar la posesión pacifica, continua, inequívoca, publica y con intención de dueño tal como la venia poseyendo desde hace mas de 10 meses y se haga justicia (negrita y cursivas de este tribunal); en virtud que en el presente caso se le están infringiendo un derecho constitucional como lo es el derecho de posesión legitima contemplada en el artículo 771 del código civil, además de la infracción por parte de los invasores del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este acto es por lo que interpone ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantía Constitucionales el cual consagra la acción de Amparo contra vías de hecho el cual establece lo siguiente : LA ACCION DE AMPARO PROCEDE CONTRA TODO ACTO ADMINISTRARTIVO, ACTUACIONES MATERIALES, VIAS DE HECHO, ABSTENCIONES U OMISIONES QUE VIOLEN O AMENACEN VIOLAR UN DERECHO O UNA GARANTIA COSNTITUCIONAL, CUANDO NO EXISTA UN MEDIO PROCESAL BREVE, SUMARIO Y EFICAZ, ACORDE CON UNA PROTECCION COSNTITUCIONAL, solicita a este Tribunal lo conducente para que dicha solicitud sea admitida y declarada con lugar en el plazo que establezca la Ley adjetiva para que se acordada la acción de Amparo a su favor .

-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Al respecto, debemos destacar lo que disponen los artículos 186, 197, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Para el establecimiento del fuero competencial, este tribunal debe tomar además en consideración, la decisión de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2.009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro que establece lo siguiente: Omisis: “De manera que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de crédito, etc.” (Cursivas, Negritas y Subrayado de ese Tribunal).

De igual manera debe tomar en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de almacenes Generales y Deposito (CEDAL), en fecha 14 de agosto de 2008, el cual establece:

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la economía agrícola

El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores y pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca de aguas continentales y los próximos a la línea de costas definidos en la ley”
Esta juzgador realizando un análisis sobre la referidas sentencias, concluye que cualquier decisión que incida sobre la continuidad o interrupción de la actividad productiva, se enmarcada dentro de las competencias de los Tribunales Agrarios. Todo esto según el Fuero Atrayente Agrario el cual es vinculante para la Jurisdicción Especial Agraria, en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Ahora bien, visto que los hechos esgrimidos por el presunto agraviado, guardan estricta relación con el derecho agrario, en tanto manifiesta el accionante, que los derechos y garantías cosntitucionales que denuncia como violentados en su perjuicio, surgen de una actividad agroproductiva, que dice, viene el mismo desarrollando en un predio con vocación de uso agrícola, como consecuencia de una conjunto de situaciones de hechos, prolijamente detallados en la acción, y que el mismo accionante refiere a una invasión, acaecida sobre el predio agrícola en el que este manifiesta viene desarrollando actividades agroproductivas, que le impiden o ponen en peligro la continuidad de tales actividades de carácter agrario, es por lo que este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas constitucionales y legales, y acatando los referidos criterios jurisprudenciales con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, encuentra que es competente por la Materia, no obstante, no así es competente este tribunal por el Territorio, tomando en cuenta que la aludida Acción de Amparo Constitucional, se basa en unos hechos, que se denuncian son violatorios a derechos y garantías constitucionales, derivada de una aludida invasión, que dice el accionante haber sufrido sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas en dos parcelas de terreno, una de 16 hectáreas y, otra de 20 hectáreas, aproximadamente, las cuales se encuentran ubicadas en el sector Nuarito, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, resaltando que los hechos, actos u omisión que motivan la solicitud de amparo Constitucional, ocurrieron en un lugar que se encuentra fuera del ámbito territorial de la jurisdicción de conocimiento y competencia de este tribunal, evidenciándose, en consecuencia, la Incompetencia de este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzoso e inderogable para este juzgador el declarar la Incompetencia por el Territorio de este Tribunal para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.-
-IV-
-DECISION-
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.798.503, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 186.161, con domicilio procesal en la Avenida Fermín Calderón entre calle 22 y 23 de la Urbanización San Antonio 2, Sector Peguaima, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano KEIBYS PASTOR MELENDEZ PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.413.444, de este domicilio, en contra del ciudadano José Eladio Obispo, titular de la cedula de identidad N° V-13.796.319.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en el Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la remisión integra del presente expediente, de manera inmediata, al Tribunal sobre el que Declina su Competencia, prescindiendo del Lapso para el ejercicio de la regulación de competencia, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional propuesta. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete. (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.

En esta misma fecha, siendo las 8:50 Am, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA

Exp. N° A-0571
JLQ/CM/da